REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de ABRIL de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2016-005055
ASUNTO : NP01-P-2016-005055
Jueza: ABGA. ROSA ORDAZ
Secretaria: ABGA. RAIZA CAROLINA MEJÍA
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: RUBEN EDUARDO ALCALA RIVAS de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 34 años de edad, de profesión u oficio: técnico en electrónica, fecha de Nacimiento 10/05/1982, de estado civil soltero, residenciado en la dirección urbanización la castellana, calle 02, casa N° 44 Tipuro sector palma real, titular de la cédula de identidad número V-15.509.994, hijo de la ciudadana Eglis Mercedes Rivas (V) y de padre Jesús Ramón Alcalá Veliz (F),TELÉFONO: 0414-8600648.-
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:
(…) En fecha 03-05-2016 siendo aproximadamente las 01:00 hora de la tarde, momentos en que la adolescente de 15 años de edad, se encontraba en la residencia de su amiga SE OMITE, ubicada en la urbanización la Castellana, es cuando el padrastro de su amiga el ciudadano Rubén Alaca, aprovecha que la adolescente se había quedado sola, procede a sentársele encina de el y de frente con las piernas abiertas, u a realizarle tocamientos lujuriosos en sus partes intimas igualmente en sus senos por encima y debajo de su ropa, indicándoles que porque tenia pelo abajo y que el tenia afeitadora en su casa a la que la adolescente le respondió que la dejara tranquila que eso no le importaba por lo que este ciudadano procedió a sacarse su miembro Viril y enseñarse lo a la adolescente diciéndoles que el no tenia pelos que se lo tocara, negándose a la misma hacerlo, es cuando siente que su amiga sale del baño y se va para el cuarto aprovechando la adolescente para bajarse de las pierna del ciudadano Ruben e irse hasta el cuarto de su amiga donde se percato que su amiga estaba dormida acostándose al lado de ella, donde posteriormente ese ciudadano llego y se acostó al otro extermo pero como la cama era pequeña su amiga SE OMITEdecide irse hasta el cuarto de su mama y asi estar mas cómodos una vez en dicha habitación nuevamente el ciudadano aprovecha de que la adolescente SE OMITE se quedo dormida empezó a realizar tocamientos lujuriosos a la adolescente de 15 años, donde luego al llegar a su residencia la mencionada adolescente le informo a su progenitora (…). (Sic)
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio y vista la subsanación realizada en sala por la Representación Fiscal, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos de manera pura y simple.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano RUBEN EDUARDO ALACALA RIVAS de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, en su encabezamiento y Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE (15) AÑOS, PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
1.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD, Victima, quien manifestó en Acta de Entrevista, lugar, modo y tiempo de cómo sucedieron los hechos.
2.-Acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE, testigo, quien manifestó en Acta de Entrevista, el conocimiento del lugar, modo y tiempo de cómo sucedieron los hechos.
3- Acta de Reconocimiento Medico Legal, suscrita por el Dr. Elias Abachourt, quien realizo reconocimiento medico legal a la ciudadana víctima, dejando constancia que la misma presenta Herida Contumaz a nivel de la Región Occipital y herida Contusa a Nivel del Hombro Izquierdo.
4- Declaración de la Lcd. MARIANGELA ROMERO RUIZ, psicólogo, adscrito a la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, quien practico Informe de Evaluación Psicológico a la Victima.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RUBEN EDUARDO ALCALA RIVAS, plenamente identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, en su encabezamiento y Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE (15) AÑOS, PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado RUBEN EDUARDO ALCALA RIVAS, plenamente identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, en su encabezamiento y Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE (15) AÑOS, PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, que establece una pena de prisión de un (01) a cinco (5) Años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de tres (03) año de prisión, término aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, toda vez que no existen circunstancias agravantes ni.
Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica una rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la mitad de la pena aplicable que en el caso de marras resulta ser de ocho (08) meses, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de ocho (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; y 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine. Así como la prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda la comparecencia del Imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado, a los fines de participar en programa de orientación para evitar la reincidencia.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. Asimismo, se mantienen las medidas de protección y seguridad que fueren decretadas a favor de la víctima de autos. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano RUBEN EDUARDO ALCALA RIVAS de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 34 años de edad, de profesión u oficio: técnico en electrónica, fecha de Nacimiento 10/05/1982, de estado civil soltero, residenciado en la dirección urbanización la castellana, calle 02, casa N° 44 Tipuro sector palma real, titular de la cédula de identidad número V-15.509.994, hijo de la ciudadana Eglis Mercedes Rivas (V) y de padre Jesús Ramón Alcalá Veliz (F),TELÉFONO: 0414-8600648, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, en su encabezamiento y Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE (15) AÑOS, PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano RUBEN EDUARDO ALCALA RIVAS, ya identificado, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, en su encabezamiento y Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE (15) AÑOS, PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHOC (08) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Así como la prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda la comparecencia del Imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado, a los fines de participar en programa de orientación para evitar la reincidencia. QUINTA: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el penado. SÉXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los dieciséis (24) días del mes de ABRIL del año dos mil dieciséis (2016).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. ROSA ORDAZ G.
Secretaria,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJÍA PANICCIA