REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 28 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000622
ASUNTO : NP01-S-2011-000622
SENTENCIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE ORDENA ELSOBRESEIMIENTO


Vista las presentes actuaciones en audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas, para decidir observa:

En fecha Jueves 01 de diciembre de 2011, este órgano jurisdiccional decretó la Suspensión Condicional del Proceso por admisión de Hechos, al ciudadano: JOIBIS CHUARBI GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.463.393, venezolano, de 28 años de edad por haber nacido en fecha 08-4-1983, y de oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: CALLE LA PLANTA DE PEGO, CASA SIN NUMERO SECTOR EL BOLIVARIANO, SAN FÉLIX ESTADO BOLÍVAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD . Seguidamente se le cedió la palabra al imputado JOIBIS CHUARBI GARCIA, quien expone: “… Si, cumplí no me he metido con ella, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima: él no se ha metido mas conmigo, y cumplió, es todo”. Se le cedió la palabra a la Defensa Publica para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, exponiendo: “…esta Defensa luego de haber revisado el expediente, oído lo manifestado por las partes en sala, solicito a este Tribunal decrete el sobreseimiento, y con ello el cese de todas las medidas de coerción personal, asimismo se oficie el SIIPOL a los fines de su exclusión, asimismo que se acuerde que mi representado se constituya en correo especial para hacer llegar los oficios del mencionado sistema. Solicito dos juegos de copias certificadas de la presenta acta y de la decisión. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS ZORRILLA, quien expone: “Una vez oído lo manifestado en Sala por el acusado y por la victima, esta Representación Fiscal visto el cumplimiento solicita a este Tribunal proceda de conformidad a lo previsto en el articulo 46 del texto adjetivo penal”. Es todo”. Este Órgano Jurisdiccional una vez verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia Informe de cumplimiento emanado del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado que riela a los folios Ciento Cuarenta y nueve (149) al Ciento cincuenta y uno (151), según oficio Nº.- EIVCM-0000037- 2013, de fecha 18/01/2013, el cumplimiento del Ciudadano Procesado y que ha evolucionado favorablemente al Régimen de Prueba, el cual según los informes cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, y oído a la victima sobre el cumplimiento del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en consecuencia se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales que pudieran pesar en contra del procesado y las medidas de protección y seguridad a favor de las victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese de las de las medidas cautelares personales que pudieran pesar en contra del ciudadano: JOIBIS CHUARBI GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.463.393, venezolano, de 28 años de edad por haber nacido en fecha 08-4-1983, y de oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: CALLE LA PLANTA DE PEGO, CASA SIN NUMERO SECTOR EL BOLIVARIANO, SAN FÉLIX ESTADO BOLÍVAR, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , asimismo el cese inmediato las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Monagas ofíciese lo conducente para que el ciudadano sea excluido de los registros del Sistema Policial, por cuanto el proceso fue extinguido totalmente. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABGA. ROSA MERCEDES ORDAZ. G.

SECRETARIA

ABGA. FATIMA RANGEL