REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 3 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001816
ASUNTO : NP01-S-2016-001816

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: CARLOS EDUARDO SANTA CRU Z, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.617.717, nacido en fecha 16-03-1993, Estado Civil: soltero, natural Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Mecánico Automotriz hijo de CARMEN ELVIRA SANTA CRUZ (V) y del ciudadano CARLOS ORTIZ (V), residenciado en: La zona industrial, Urbanización Guanaguaney, casa nº 20, calle 02 Maturín, Estado Monagas.

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: El día de hoy Martes 04-10-16, como a las 09:00 horas de la mañana mi mama me llamo para que le llevara un dinero (…) en lo que salgo me encontré a mi primo de nombre: CARLOS EDUARDO SANTA CRUZ, y él me acompaño a llevarle el dinero a mi mama (…) me puse a meter agua en la nevera y el por detrás me toco la pierna y yo le dije que respetara y me eche hacia atrás y luego lo volvió hacer y le dije que respetara otra vez, y en lo que voy abrir la puerta del frente me agarro por detrás y me apretó levantándome y me apretó un seno y también me toco mi parte intima, y me dijo que si pasaba algo entre nosotros que si eso salía era de mi parte que él no diría nada (…). (Sic).
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “…Si, admito los hechos. Es todo…”.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano CARLOS EDUARDO SANTA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.617.717, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de En aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos se Declaró CULPABLE al ciudadano CARLOS EDUARDO SANTA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.617.717, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado y Primer Aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan: 1.- Riela al folio uno (1) de las actas que conforman la presente causa Acta de Investigación Penal de fecha 04 de octubre de 2016, suscrita por la funcionaria, detective jefe YOLIMAR ITANARE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín, donde deja constancia de cómo tiene conocimiento de los hechos, asimismo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO SANTA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.617.717, por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas. 2.- Consta de las actas al folio tres (03) que conforman la presente causa, Acta de Policía en fecha 04 de octubre de 201621/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos Policía Socialista del Estado Monagas, donde deja constancia de cómo tiene conocimiento de los hechos, asimismo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO SANTA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.617.717, por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas. 3.- Consta de las actas al folio cuatro (4) y su vto. y cinco (5), Actas de Entrevista, de fecha 04 de octubre de 2016, rendida ante el órgano receptor de la denuncia, por la ciudadana progenitora y la adolescente victima en la presente causa, de 13 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en calidad de victima, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación del presunto responsable 4-. Consta al folio ocho (081) de las actas que conforman la presente causa un Examen Médico Legal, de fecha 04 de octubre de 2016, suscrito por el Experta Médica Forense Dr. Ernesto Gardie, adscrita al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal Maturín, hace constar que Al examen Físico: no presenta lesiones externas que calificar. Del Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen indemne. Flujo blanquecino. Ano rectal: pliegues conservados, esfínter tónico. El cual fuera realizado adolescente de 13 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. 5 .- Consta de las actas al folio doce (12) que conforman la presente causa, Inspección Técnica de fecha, 04 de octubre de 2016,suscrita por los funcionarios Iván Salazar Eulices Morao Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia que se trasladan al lugar de los hechos, a los fines de practicar inspección técnica al sitio del suceso la misma dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados CERRADOS



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SANTA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.617.717, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de En aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos se Declaró CULPABLE al ciudadano CARLOS EDUARDO SANTA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.617.717, de la comisión de los delitos de del delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado y Primer Aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado CARLOS EDUARDO SANTA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.617.717, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado y Primer Aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia que establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, y en aplicación del articulo 45 y primer aparte del articulo 45 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Este Tribunal a los efectos de la determinación de la pena a imponer observa que LA PENA A IMPONER POR EL DELITO DE Actos Lascivos es de dos a seis años, razón por la cual se suman ambos extremos para una totalidad de ocho años, quedando la mitad en cuatro años y de lo que se coligen tres formas para imponer la pena como es dos años limite mínimo, cuatro años limite medio, y cocho años limite máximo, siendo que esta juzgadora toma el limite mínimo para la imposición de la pena con la rebaja del tercio que le corresponde por la admisión voluntaria de admitir los hechos por los cuales fue acusado penalmente. Aunado a que el acusado CARLOS EDUARDO SANTA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.617.717, no tiene conducta predelictual, por lo que no tiene antecedentes penales y se trata de una persona joven, es por ello que esta Juzgadora tome el termino mínimo, se toma la pena de mínima, es decir dos años (02 ) años de prisión, en consecuencia la pena a imponer imponerse por el delito de del delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado y Primer Aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de una adolescente de 13 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, es de dos años (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a (01) años y seis (06) meses DE PRISIÓN, por lo que en definitiva el acusado CARLOS EDUARDO SANTA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.617.717, deberá cumplir la pena de un (01) años seis meses DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine.

Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado CARLOS EDUARDO SANTA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.617.717.

Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. Asimismo, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Art. 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Especializado de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SANTA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.617.717, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado y Primer Aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de una adolescente de 13 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, es de dos años (02) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano CARLOS EDUARDO SANTA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.617.717, nacido en fecha 16-03-1993, Estado Civil: soltero, natural Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Mecánico Automotriz hijo de CARMEN ELVIRA SANTA CRUZ(V) y del ciudadano CARLOS ORTIZ(V), residenciado en: La zona industrial, Urbanización Guanaguaney, casa nº 20 ,calle 02 Maturín, Estado Monagas, teléfono: ( no posee), de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado y Primer Aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de una adolescente de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de Ley prevista en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA .ROSA MERCEDES ORDAZ.

Secretaria del Tribunal,


ABGA. ROSELIN MENDOZA