REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-000945
ASUNTO : NP01-S-2017-000945
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JIHIELSON JADDIEL JIMENEZ AZOCAR, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6, de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la desestimación de la medida cautelar prevista en el ordinal 3° de la referida norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 01/ 04/ 2017, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Juan Fernández y Erick Misel, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maturín, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JIHIELSON JADDIEL JIMENEZ AZOCAR, luego de haber recibido información, de parte de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de que éste presuntamente la había golpeado estando embarazada. Riela al folio cinco (05) de actas procesales, acta de denuncia y entrevista a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre JIHIELSON JADDIEL JIMENEZ AZOCAR, como a eso de las siete y media de la mañana me encontraba en mi casa arreglándome para salir al trabajo, CUANDO LÑE DIJE A MI PAREJA de nombre JIHIELSON JADDIEL JIMENEZ AZOCAR, , mayor de edad que buscara manera de buscar un trabajo y de comprar algo para comer al mediodía, es cuando éste se molesto y le subió el volumen al televisor para no escucharme, yo fui y le apague el televisor y él me empujo y me dio un golpe en el brazo izquierdo y la barriga, reaccione y le lance una cachetada el me la regreso y me la pego en la cara, después me agarro por los brazos y me dijo y vas a seguir con lo mismo déjame en paz, si quiero trabajar ese no es tu problema es el mió, y para que estas trabajando tu entonces, siguió agresivo insultándome, quiero agregar que actualmente tengo siete meses de embarazo, cuando se calmo me traslade a este despacho a poner la denuncia.
Al folio ocho (08 ) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , calificándolas como leves.
Asimismo, cursa al folio catorce (14) Inspección Técnica practicada por los funcionarios Carlos Cedeño y Nelsi Hurtado adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en: Calle17, casa número 07, Sector Los Godos, Parroquia los Godos Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO…”. Correspondiente a una residencia ubicada en la dirección arriba descrita determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por la SE OMITE SU IDENTIDAD , y recogido en el acta de denuncia cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 01/ 04/2017, aproximadamente a las siete y media de la mañana su concubino de nombre JIHIELSON JADDIEL JIMENEZ AZOCAR, la golpeo en la cara, en el rostro y en los brazos presentando unas lesiones que fueron determinadas por el médico legalista en el informe cursante al folio ocho (08) de las actuaciones en el cual el Dr. Julio Hidalgo, dejó constancia que esta presentó Traumatismos moderado con aumento de volumen y equimosis a nivel del antebrazo derecho ; Traumatismo moderado con aumento de volumen y esquimosis a nivel de antebrazo derecho; traumatismos moderado con ligero hematoma y aumento de volumen a nivel del pómulo derecho traumatismos moderado con ligero hematoma y aumento de volumen a nivel del pómulo izquierdo, calificando las lesiones como leves que ameritan de ocho días para curación, con un tiempo de reposo de ocho días, corroborándose lo manifestado por la víctima de autos; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio diez (10); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1- Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, que lo sujeta a presentarse por ante este tribunal las veces que sea requerido con. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 2- Remitir a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y reciban la atención y orientación necesaria. 3- La aprehensión en Flagrancia del imputado del al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo Ello a solicitud fiscal; y de la defensa técnica y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, en relación a que se desestime la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3, por los razonamientos antes expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia del ciudadano JEHIELSON JADDIEL JIMENEZ AZOCAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . SEGUNDO: se decrete Se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en quedar atento a los llamados del Tribunal las veces que lo requiera, concatenado con la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de ser incorporado a las Orientaciones de la NO VIOLENCIA, contra la Mujer, por el lapso de cada (45) días por ante el Equipo Especializado, durante el lapso que dura la investigación de la representación Fiscal, asimismo de oficio se acuerda una EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL Y EDUCATIVA a la victima de la presente causa, para lo cual líbrese los respectivos oficios. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el numerales, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir la Copia solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con las medidas de protección impuestas, asimismo la siguiente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 12: 38 horas de la Tarde. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. ROSA MERCEDES ORDAZ G.
Secretaria.
ABG. ROSELIN MENDOZA