REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 28 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001327
ASUNTO : NP01-S-2016-001327
AUTO FUNDADO QUE RESUELVE SOBRE EL TRASLADO AL MEDICO
Visto el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha siendo las 5:23 horas de la tarde, presentado por la defensa ABG. HENNRY MAICAN en fecha 7 de marzo 2017, solicitando se acuerde un traslado de su representado al Hospital Metropolitano para el día 9 de marzo del año 2017, a las 2:00 horas de la tarde, para consulta con el médico Neurólogo, este Tribunal, verifica su extemporaneidad, no obstante; Considera esta Juzgadora citar algunas disposiciones que servirán de sustento a lo que aquí resolverá: “Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” “Artículo 83 Ejusdem: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado. Que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Pues bien, ciertamente, y conforme lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, Asimismo el solicitante a través de su defensa privada, debe comprender que se encuentra sometido a un proceso penal, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la regla, por la presunta comisión de unos delitos de consideración, y dicha medida de Privación Preventiva de libertad fue decretada No como una pena anticipada, sino, para garantizar la finalidad del proceso, atendiendo a lo que dispone el ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que si requiere tratamiento médico, evaluación médica y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a la salud del ciudadano ACUSADO ARMANDO JOSE PALOMO MENDOZA la tendrá y éste Tribunal lo garantiza. Considera esta quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho, es notificar en la próxima audiencia de continuación de juicio fijada en fecha 8 de mayo a las 9:00 horas de la mañana, lo aquí decidido. Asimismo se recibe oficio de fecha 13 de febrero 2017, emanado del Médico Psiquiatra Forense ARMANDO JOSE PALOMO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9293625, constante de la Evaluación psiquiatrica realizada, donde se concluye con conciencia vigil y el juicio de realidad conservado, se acuerda que los mismo sean agregados al Asunto Principal. Líbrese lo conducente.-
JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA
ABGA. GRACIELA CIRCELLI