REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 7 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000935
ASUNTO : NP01-S-2016-000935

ASUNTO PRINCIPAL EN LA CORTE DE APELACION


Vistos los exámenes forenses consignados a este Tribunal, siendo el primero de fecha 20-10-16, donde el experto médico forense DR. ELIAS BACHOUR, evalúa al Ciudadano acusado VICTOR ALFONSO BRITO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº- V 16.710.031, donde se determina que el paciente luce en buenas condiciones generales, y se ordena realizar radiografía de tórax, exámenes de laboratorio y evaluación por médico tratante. El segundo examen forense de fecha 4-11-16 donde médico forense DR. ELIAS BACHOUR, evalúa al Ciudadano acusado VICTOR ALFONSO BRITO SANCHEZ donde se determina que el paciente luce en buenas condiciones generales, ruidos cardíacos sin soplo, y el médico sugiere radiografía de tórax, exámenes de laboratorio dejando constancia el médico forenses que el evaluado no consignó los exámenes que indicó en fecha 20-10-16. Asimismo visto el escrito en fecha 6-12-17, consignado por el Ciudadano Defensor Público Primero Especializado ABG. JULIO SABATE, con el carácter que tiene en autos, donde solicita el traslado para el Hospital DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR de la ciudad de maturín de su representado quien se encuentra en la policía del Municipio Maturín. Se ordene su traslado al Internado Judicial de la Pica que es el sitio de reclusión acordado. Y rarifica la revisión de la medida de coerción personal menos gravosa en cualquiera de sus modalidades en virtud de que su estado de salud se halla en hacinamiento y se ha reflejado en las condiciones actuales. Asimismo vista el acta de entrevista realizada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público abga. LISETT BASTARDO, de fecha 1-12-16, donde el ciudadano Acusado solicita que se le fije la Audiencia Preliminar. Este Tribunal resuelve:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Considera esta Juzgadora citar algunas disposiciones que servirán de sustento a lo que aquí resolverá: “Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”“Artículo 83 Ejusdem: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado. Que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Pues bien, ciertamente, y conforme lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, Asimismo el solicitante a través de su defensa privada, debe comprender que se encuentra sometido a un proceso penal, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la regla, por la presunta comisión de unos delitos de consideración, y dicha medida de Privación Preventiva de libertad fue decretada No como una pena anticipada, sino, para garantizar la finalidad del proceso, atendiendo a lo que dispone el ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que si requiere tratamiento médico, evaluación médica y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a la salud del ciudadano VICTOR ALFONSO BRITO SANCHEZ la tendrá y éste Tribunal lo garantiza. Considera esta quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el Traslado para el Hospital DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR de la ciudad de maturin, con la finalidad de que se le tome la placa de tórax, y se le practique los exámenes de laboratorio, ordenados por el médico forense para la fecha JUEVES 20 DE ABRIL DEL AÑO 2017 A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese oficio a la Policía del Municipio maturín para que lo traslade, con la seguridad que el caso amerita, y una vez evaluado sea devuelto a su sitio de reclusión. Líbrese oficio al Director de emergencia a los efectos de que se le practique la placa y exámenes de laboratorio. Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede policial, así como al personal que labora en el Retén Policial, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la salud del ciudadano acusado, puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado. Por consiguiente; si fuere medicado le sean suministrados las medicinas. Y así se decide. Líbrense los oficios respectivos.

En relación a la solicitud que hace el ciudadano Defensor Primero, que su representado sea trasladado al Centro penitenciario la Pica, lugar que le fue acordado, este Tribunal verifica que en fecha 20 de abril del año 2016 el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas acordó como sitio de reclusión: “…CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE, PARROQUIA LA PICA, EN EL ESTADO MONAGAS…”.- En tal sentido se ratifica y se acuerda oficiar al Director de la Policita del Municipio Maturín para que se sirva realizar dicho traslado como le fue ordenado en su debida oportunidad.

Asimismo en cuanto a la medida de menos gravosa de la privativa de libertad que solicita el ciudadano Defensor para su representado, considera esta sentenciadora que resulta procedente y ajustado a derecho mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado, toda vez que hasta los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida, ostentando el referido ciudadano el peligro de fuga y obstaculización del proceso que al momento de dictarse la medida, y por cuanto cursan en las actuaciones suficientes elementos de prueba que comprometen su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación, encontrándose llenos los extremos legales para su aplicación, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa, y Así se decide. Notifíquese a las partes.

En relación a la solicitud que el hace el Ciudadano Acusado: VICTOR ALFONSO BRITO SANCHEZ, que se le fije fecha para realización de la Audiencia Preliminar, verifica esta Operadora de Justicia que la Audiencia preliminar fue realizada en fecha 27-10-16, y el mismo se encuentra en proceso PARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por lo que atendiendo a lo que dispone el artículo 109 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda para la fecha VIERNES 21 DE ABRIL DEL AÑO 2017 A LAS 9:45 HORAS DE LA MAÑANA. Cítense a todas las partes que han de intervenir en el juicio y líbrese la boleta de traslado. Líbrese lo conducente

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hechos y de derechos este Tribunal resuelve: PRIMERO: Traslado para el Hospital DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR de la ciudad de maturin, con la finalidad de que se le tome la placa de tórax, y se le practique los exámenes de laboratorio, ordenados por el médico forense para la fecha JUEVES 20 DE ABRIL DEL AÑO 2017 A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese oficio a la Policía del Municipio maturín para que lo traslade, con la seguridad que el caso amerita, y una vez evaluado sea devuelto a su sitio de reclusión. Líbrese oficio al Director de emergencia a los efectos de que se le practique la placa y exámenes de laboratorio. Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación a la solicitud que hace el ciudadano Defensor Primero, que su representado sea trasladado al Centro penitenciario la Pica, lugar que le fue acordado, este Tribunal verifica que en fecha 20 de abril del año 2016 el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas acordó como sitio de reclusión: “…CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE, PARROQUIA LA PICA, EN EL ESTADO MONAGAS…”.- En tal sentido se ratifica y se acuerda oficiar al Director de la Policita del Municipio Maturín para que se sirva realizar dicho traslado como le fue ordenado en su debida oportunidad. TERCERO: procedente y ajustado a derecho mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado, toda vez que hasta los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida, ostentando el referido ciudadano el peligro de fuga y obstaculización del proceso que al momento de dictarse la medida, y por cuanto cursan en las actuaciones suficientes elementos de prueba que comprometen su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación, encontrándose llenos los extremos legales para su aplicación, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa, y Así se decide. Notifíquese a las partes. CUARTO: Verifica que el mismo se encuentra en proceso PARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por lo que atendiendo a lo que dispone el artículo 109 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda para la fecha VIERNES 21 DE ABRIL DEL AÑO 2017 A LAS 9:45 HORAS DE LA MAÑANA. Cítense a todas las partes que han de intervenir en el juicio y líbrese la boleta de traslado. Se acuerda realizar carátula de recaudos complementarios causa principal se encuentra en la corte Líbrese lo conducente




JUEZA DE JUICIO

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA

ABGA. RAIZA MEJIA