REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Diecisiete (17) de abril de dos mil Diecisiete (2017)
206 y 158º
ASUNTO: NP11-G-2016-000033
En fecha 14 de Abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.028.659, representado judicialmente por el abogado Meyckerd José Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.963, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 20 de Abril de 2016, se le dio entrada a la Querella Funcionarial.
En fecha 25 de Abril de 2016, se declaro admisible la presente Querella y se ordenaron las notificaciones correspondientes de la admisión.
En fecha 26 de Abril de 2016, se libraron las notificaciones correspondientes a la admisión.
En fecha 13 de Marzo de 2017, se declaró desierta la audiencia preliminar.
En fecha 22 de Marzo de 2017, se realizó audiencia definitiva dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes, en la cual este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte actora en su escrito libelar alegó:
Que en fecha 21 de Febrero de 2014, comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, ocupando el cargo de Director de Obras Públicas.
Expone que, en fecha 17 de enero de 2016, fue notificado de la remoción de su cargo mediante Resolución N° D-A-1220150106, constante de un (1) folio útil,
Denuncia que, nunca se le realizó un procedimiento administrativo previo, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la Administración incurrió en el vicio de inconstitucionalidad que le fueron violados sus Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso alega que la mencionada Resolución esta viciada de Nulidad Absoluta.
Afirma que, la Resolución es Nula por cuanto incurrió en el vicio de Ilegalidad ya que la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, nunca le realizó procedimiento administrativo previo y la mencionada providencia no indica los recursos que proceden, no señala los términos, ni menciona ante que tribunales se deben ejercer los referidos recursos incumpliendo lo establecido en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que, la Administración incurrió en el vicio de Incongruencia ya que la Alcaldía en fecha 18 de Enero de 2016, le envía comunicación solicitándole cumplir con los trámites administrativos para elaborar el informe de gestión, que al hacer esto la Alcaldía está aceptando y desea la permanencia de su persona en el cargo del cual fue removido en fecha 17 de Enero del 2016.
Con base a lo expuesto solicita la nulidad de la Resolución N° D-A-1220150106, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Visto que la parte querellada no consignó escrito de contestación la misma se entiende por contradicha en todas y cada una de sus partes en virtud de que la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas contenidas en la Ley a favor del Municipio tal como lo estipula el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, en ocasión de la relación funcionarial que tuvo con la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, así se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto, observa que la presente Querella Funcionarial, se circunscribe a declarar la nulidad de la Resolución N° D-A-1220150106 de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Cedeño del estado Monagas, mediante la cual se le remueve del cargo de Director de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Cedeño, al ciudadano Juan Luís Márquez, se denuncia a los fines de la declaratoria de nulidad violación del debido proceso por el incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, vicios en la notificación del acto administrativo e incongruencia por parte de la Administración .
En primer lugar debe aclararse que el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un procedimiento de carácter disciplinario, más específicamente sancionatorio, el cual se debe llevar a cabo en el supuesto de la incursión del funcionario en alguna causal establecida en la misma Ley, a los fines de que este ejerza las defensas que considere a los fines de evitar la aplicación de la máxima de las sanciones disciplinarias como lo es la destitución.
Ahora bien, el procedimiento disciplinario al cual hacer referencia el acto, en el caso de autos no resultaba aplicable, ya que el hoy accionante fue objeto de una remoción y retiro, motivado a que ostentaba el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción, así se evidencia de las documentales que rielan a los folios 8 y 9 del presente expediente, referidas a su designación como Director de Obras Públicas, cargo de alto nivel de conformidad con el artículo 20 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no gozando por ello de estabilidad en el cargo, ya que su permanencia está sujeta a la discrecionalidad de la Administración, no siendo objeto con el acto de remoción y retiro de una sanción disciplinaria, motivado a ello la Administración podía proceder a la remoción y retiro del querellante sin la sustanciación de procedimiento previo alguno, bastando sólo el dictamen del acto debidamente motivado para su egreso de la Administración, por lo cual se desecha el alegato de violación del debido proceso. Así se declara.
En segundo lugar en relación al vicio de la notificación del acto alegada por el querellante, este tribunal señala que si bien es cierto se observa que el vicio en la notificación se configura cuando no se cumplen con los requisitos para que ésta sea válida de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, a Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que la Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, debe entenderse que si la notificación -aunque sea defectuosa- logra que el administrado tenga conocimiento del acto administrativo, se entiende que ésta ha cumplido con su objeto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para destacar que, si bien una notificación defectuosa pudiera soslayar significativamente los derechos del administrado, no es menos cierto que cuando el interesado interpone el recurso procedente en el ejercicio de su derecho a la defensa- para impugnar la legalidad de la actuación que considera como lesiva de sus derechos e intereses, se entiende que éste convalida todos y cada uno de los defectos que pudieran estar presentes en la notificación practicada.
Así, en el caso de autos la misma cumplió con su finalidad, la cual es que el interesado conociera dicho acto e interpusiera oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial, ya que esta Juzgadora verifica inserto al folio 8 del expediente judicial la resolución N° D-A-1220150106 de fecha 30 de diciembre de 2015, la cual fue recibida por el hoy querellante en fecha 17 de enero de 2016, aún cuando la Administración no especificó los recursos tanto administrativos como judiciales que pueden interponerse contra dicho acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento, este Tribunal observa que la presente querella se ejerció en tiempo hábil, es decir, quedan convalidados los defectos que contiene la mencionada resolución, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el vicio de ilegalidad por vicios en la notificación. Así se decide.
En tercer y último lugar en cuanto a la incongruencia que a entender de la parte actora ha incurrido la Administración ya que señala que un día luego de su remoción y retiro, le fue solicitado mediante oficio realizara informe de gestión, con lo que según su opinión ello denota la intención de la Administración de continuar con el vínculo laboral, al respecto, no comparte esta Juzgadora la opinión de contradicción por parte de la Administración ya que la única forma que la Administración pueda mantener la relación funcionarial existente con el hoy actor, una vez removido de su cargo, es que se proceda a la revocatoria o anulación en uso de la facultad de autotutela por parte de la Administración del acto administrativo hoy impugnado de remoción, no siendo ello el supuesto en el presente caso, por lo que el hecho que la Administración haya emitido en fecha 18 de enero de 2016, oficio en el cual se le solicitaba informe de gestión en el cual no se verifica acuse de recibo, no significa que la Administración haya reconsiderado o dejado sin efecto de manera alguna la remoción del cargo del hoy querellante, por lo que se desestima lo expuesto por la parte actora.
Con base a lo anteriormente expuesto y verificado que la actuación de la Administración en el caso de autos se encuentra totalmente ajustada a derecho este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.028.659, contra la ALCALDIA DE MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de abril del Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Niljos Lovera Salazar La Secretaria Acc.,
Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana (9:11 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
Naisa Salazar
NLS/ns/ll.-
ASUNTO: NP11-G-2016-000033
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