REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017)
207 y 158º

ASUNTO: NP11-G-2016-000026
En fecha 31 de marzo de 2016, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano DIONISIO DE JESUS MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.899.817, debidamente asistida por la abogada Isbeth Urdaneta Barbera, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 133.415, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 4 de abril de 2016, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 12 de abril de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Jueza Provisoria designada en este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2016, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 20 de abril de 2016, se libran las notificaciones acordadas.
En fecha 8 de diciembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora, y es solicitado por la parte recurrida la apertura del lapso probatorio.
En fecha 19 de diciembre de 2016, es presentado por la representación judicial de la parte querellada y la representación judicial de la parte querellante escritos de promoción de pruebas.
En fecha 13 de enero de 2016, se dictan autos de admisión de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2017, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada y/o su representación judicial, se dicta auto para mejor proveer ordenando oficiar al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
En fecha 7 de Abril de 2017, se ordena aperturar cuaderno separado a los fines de agregar el expediente administrativo, consignado por la representación de la parte querellada.
En fecha 20 de Abril de 2017, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado dicta el dispositivo en la presente causa y declara SIN LUGAR la presente querella.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que:
Narra que, inició a prestar servicios en fecha 10 de noviembre de 2004, en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora hasta el día 30 de diciembre de 2015, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, de conformidad con la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Empelados o Empleadas de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
Señala que, “… al momento de recibir el beneficio de la jubilación tenia 25 años de servicios, por lo que afirma se le debió otorgar el 85% de su salario y que el mismo era de Bs. 17.000, que multiplicado por el 85%, le da un monto de Catorce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (14.480,00) y no el monto de Once Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 11.450,00) que le fue acordado”.
Afirma que en fecha 31 de diciembre de 2015, recibió la liquidación de sus prestaciones sociales, en la cual se señala se le cancelo el beneficio de uniforme correspondiente a los años 2006 al 2014, a razón de 600Bs. por cada año, siendo lo correcto según su decir, cancelar 15000 Bs. por cada año, ello en virtud que recibió en fecha 17 de diciembre de 2015 el pago de Bs. 15000 por dotación de uniformes correspondiente al año 2015.
Con base a lo anterior solicita la suma de Ciento Veinticuatro Mil Bolívares Doscientos (Bs. 124.200,00) por diferencia de dotación de uniforme.
Igualmente solicita el pronunciamiento con relación al porcentaje que alega le corresponde por concepto de Jubilación.
II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada no presentó escrito de contestación en la presente querella, no obstante ello, se entiende contradichas en todas sus partes los alegatos expuestos por la parte actora, de conformidad con la prerrogativa establecida en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:

“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella tiene por objeto el pago de una suma de dinero que alega la parte actora se le adeuda por concepto de diferencia de pago de dotación de uniformes, y pronunciamiento en relación al porcentaje correspondiente por pagar de la Jubilación, a tales efecto consigna copia de la planilla de liquidación y de la Convención Colectiva.
Ahora bien, una vez revisada las actas que conforman el presente expediente, se verifica de la planilla de liquidación que riela al folio 5, lo siguiente:
“UNIFORMES, 2006,2007,2008,2009,2010,2011,2012,2013,2014 18,00 x 600,00 = 10.800,00”, con lo cual se verifica lo señalado por la parte actora, relativo al pago recibido de la Administración por dicho concepto, asimismo se verifica lo señalado por la parte accionante, en cuanto al pago recibido por su persona de Bs. 15.000 por concepto de dotación de uniforme correspondiente al año 2015 el cual riela al folio 7 del presente expediente.
Por otro lado se trae a colación lo estipulado en la Convención Colectiva invocada, específicamente el contenido de la Cláusula 9, que establece:
“CLAUSULA # 9: UNIFORMES.
La Alcaldía, conviene en suministrar a todos sus Empleados uniformes tanto para el personal masculino y femenino de la siguiente manera:
Damas: (3) Chaquetas, (3) Blusas, (3) faldas o pantalones.
Caballeros: (3) pantalones, (3) Camisas (Personal de Oficina)
(…)
USO OBLIGATORIO DEL UNIFORME”

Del contenido de la norma anterior de desprende que, que la Administración acordó dotar de uniformes a los empleados al servicio de ese ente municipal, especificando dependiendo del sexo del funcionario y del cargo desempeñado cual seria el uniforme correspondiente, estableciendo finalmente que el uso del mismo era obligatorio, sin embargo, no observa este Tribunal que en dicha cláusula o en cualquier otra establecida en la mencionada Convención Colectiva, se pactara que una vez finalizada la relación de empleo y en caso de no haberse dado cumplimiento a esta cláusula durante la vigencia de la relación de trabajo, la Administración procedería al pago de una suma determinada por cada año de servicio prestado en el cual no se le haya dotado de uniforme, es decir, no se estableció que a falta de entrega sea retribuirle en dinero la dotación correspondiente, de ello se colige que no se trata de elementos de retribución económica.
En este orden de ideas, en cuanto al concepto de “dotación de uniforme” se ha establecido que tal concepto es un beneficio social de carácter no remunerativo previsto con la intención de favorecer al trabajador durante la prestación efectiva del servicio, que en todo caso debe reclamarse durante la vigencia de la relación de trabajo, pues se materializa con la entrega del uniforme respectivo, que debe usar el trabajador para su desempeño diario, ello no merma la posibilidad que en la Contrataciones Colectivas, Convenciones de Trabajo, Resoluciones o Decretos de cada organismo u ente de la Administración se varíe la naturaleza de este beneficio y se establezca una suma determinada para cumplir con este concepto, es decir, se modifique los parámetros de cumplimiento disfrute o percepción de este concepto, lo cual no ocurre en el presente caso.
No obstante, como ya se hizo mención se verifica que la parte querellada al momento del calculo de las prestaciones sociales al hoy querellante, calculó y canceló por concepto de uniformes correspondientes desde el año 2006 al año 2014, la suma de (Bs. 10.800,00), a razón de seiscientos (600Bs) por cada año de servicio prestado.
Ahora bien, siendo que no existe normativa alguna aplicable al caso de marras en la cual se establezca el pago de suma de dinero por concepto de dotación de uniforme, mal podría este Juzgado ordenar el pago de la diferencia reclamada en la presente querella por concepto de uniformes, al carecer de fundamento legal el pago de uniforme por la suma de Bs. 15000,00 por cada año de servicio prestado. Así se decide.
Una vez expuesto lo anterior, quien decide constata que la parte actora denuncia que no le fue otorgado el porcentaje de jubilación que le correspondía por los años de servicios prestados, el cual era de veinte (20) años, por lo que debía otorgársele el 85% de su salario el cual afirma era de 17.000 Bolívares, según lo establecido en la Cláusula 20 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Empleados Públicos y la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y visto que no se verifica en autos prueba alguna presentada por el hoy actor donde conste el tiempo de servicio en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora y porcentaje otorgado por la mencionada jubilación, ya que el querellante solo consigno oficio proveniente de la Alcaldía Bolivariana de Ezequiel Zamora donde le comunicaban que le había sido otorgada la Jubilación por parte de ese ente. (Folio 12 del expediente)
En tal sentido, es oportuno señalar que los procesos cognoscitivos en general, requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, de los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, ello con la finalidad que el sentenciador se forme un mejor criterio sobre el asunto controvertido.
En el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad y procedencia contenida en la relación. Ello así, se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en relación a los conceptos reclamados, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales reiterados en la materia objeto de la controversia, se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante y no obstante habiendo la parte querellante alegado y probado haber trabajado, para la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, no probó sus dichos, de igual forma, aún en la oportunidad de la etapa probatoria la parte querellante, no dio el debido impulso procesal a los fines de demostrar lo alegado, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)”,
Precisando lo anterior, es necesario hacer mención que el querellante no presentó a este Tribunal ningún medio de prueba, donde se acredite el tiempo de servicio prestado en la mencionada Alcaldía, ni el último sueldo percibido por su persona como personal activo, no presentó los elementos probatorios en los que fundamenta su pretensión, cuestión que no puede ser presumida por este Juzgador solamente por sus alegatos, así la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y así se determina.
Motivo por el cual este órgano jurisdiccional declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial intentada por el ciudadano DIONISIO DE JESUS MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.899.817, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese, y notifíquese, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
La Secretaria Acc ,


NAISA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc.,

Exp. Nº NP11-G-2016-000026 NAISA SALAZAR
NLS/ns