REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00375
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00343

PARTE DEMANDANTE: DOLLY YACKELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO Y ANGEL GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.370.872, V-5.395.435 y V-2.774. y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.023.037; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.804 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARLEN FORERO Y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.395.436 y V-5.395.434, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZAINE ANTONIETA CALATRAVA ARMAS Y ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.298 y 14.519, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (APELACION CUADERNO SEPARADO).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de distribución realizada en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 17, correspondientes al recurso de Apelación incoado por la ciudadana Mirna Rodríguez, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.804, actuando apoderada judicial de los ciudadanos Dolly Yackeline Forero de Rivas , Amparo Forero de Liendo y Ángel García, Titulares de la cedulas de identidad Nros: V- 8.370.872, 5.395.435 y 2.744.203, respectivamente, parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de Diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha nueve (09) de Febrero de 2017, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le da entrada a la presente causa y fija Diez (10) días a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes.
En fecha 14 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dice "VISTOS" con informes y fija el lapso de Treinta (30) días con la finalidad de hacer los estudios correspondientes y dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el orden precedente en que sucedieron las actuaciones en el presente causa, observa quien aquí decide; que se inició la presente causa ante el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; donde mediante diligencia suscrita por el abogado Antonio María Calatrava Armas, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 14.519, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita que se apertura el presente cuaderno separado conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que en fecha 06 de Agosto de 2013, el tribunal de la causa ordena aperturar la presente causa (Cuaderno Separado).
En fecha 23 de Febrero de 2017, la abogada Mirian Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.804, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presente ante esta instancia Superior escrito de informes exponiendo dentro de otras consideraciones lo siguiente:
...Omisis... El Juzgado Superior ordeno continuar el juicio, por vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 780 del Código de Procediendo Civil, por consiguiente este procedimiento tenía que ventilarse en el cuaderno separado aperturado precisamente para llevarse el caso por la vía ordinaria../... que fuese objeto de oposición en el juicio principal por parte de los demandados, en el juicio de partición de herencia. La apertura de cuaderno separado no se inicio precisamente con la introducción del libelo de la demanda, puesto que con anterioridad a esto, los demandantes solicitaron prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble.../... Debemos acentuar, que la presente decision es inejecutable por cuanto, el juicio en si no existe, por no haberse cumplido con el mandato del Juez Superior, y lo que se trato fue un tema diferente, que no fue interpuesto por el ciudadano Ángel Custodio García Marabay. Por las razones expuestas solicito que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, sea Revocada en todas sus partes, por ser imprecisa, incongruente, ineficaz, inexistente e inejecutable... Omisis...

Por su parte en fecha 24 de Febrero de 2017, la ciudadana Marlen Forero Forero, titular de la cedula de identidad N° 5.395.436, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Carlos Humberto, Titular de cedula de identidad N° 5.395.434, parte demandada presentaron ante esta Alzada escrito de informe esgrimiendo dentro de otras consideraciones lo siguiente:
"...Omisis... Este procedimiento tiene su origen con la apertura de un cuaderno separado mediante diligencia de fecha 31/07/2013, presentada por el abogado Antonio Calatrava, relacionado con el inmueble con las siguientes características: Un apartamento ubicado en el bloque N° 3, distinguido con la letra C, apartamento 3, ubicado en la urbanización cucuta sector los bloques, objeto de la oposición que realizara oportunamente la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.../... Ahora bien, lo que si se debe estar bien clarificado es que con la sentencia del tribunal de la causa, de fecha 8 de diciembre de 2016, el Juez dejo bien fundamentado que el ciudadano Ángel Custodio García Marabay, No es el único propietario ya identificado, tomando en cuenta que este bien inmueble adquirido por compra que hiciera la ciudadana Fanny Forero, cuando estaba legalmente casada con el ciudadano Humberto Forero, por tanto la normativa legal señala que el cincuenta por ciento (50 %) del mismo le corresponde en pleno derecho a la sucesión de la De Cujus conformada por los hijos de la señora Fanny Forero quienes son Carlos Humberto Forero, Amparo Forero de Liendo, Dolly Forero de Rivas y Marlen Forero Forero; y en cuanto al otro cincuenta por ciento (50%) es donde legalmente entra a participar en una alícuota parte igual a la de los hijos, el ciudadano Ángel Custodio García Marabay, y así pido respetuosamente sea declarado por este Tribunal de Alzada. Por último y en base a los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, solicito muy respetuosamente de este honorable Tribunal, admita y sustancie conforme a derecho los informes presentados, que declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por la apoderada de los demandantes...Omisis...."


CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, siendo la oportunidad legal y estando dentro del lapso para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el no desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
Ahora bien, en virtud de lo alegado por la parte abogada Mirna Rodríguez, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.804, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Dolly Yackeline Forero de Rivas , Amparo Forero de Liendo y Ángel García, Titulares de la cedulas de identidad Nros: V- 8.370.872, 5.395.435 y 2.744.203, respectivamente.
Esta Juzgadora estima que en el presente caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al caso esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En este orden de ideas el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, dispone la secuencia procesal a seguir en el los casos en que lo incoado sea una demanda de partición, y a tal efecto prevé lo conducente en los supuestos en que se discuta o no exista acuerdo o sobre uno o algunos de los bienes que se pretendan partir, o bien sobre las cuotas que correspondan a cada comunero.(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil tres Civil, Exp. Nº. AA20-C-2002-000039)
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
"...Omisis... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación...Omisis..."

En tal sentido observa que la presente incidencia se está ventilando mediante cuaderno separado, lo cual significa que dicha pretensión es accesoria de la principal.
Ahora bien del estudio pormenorizado del cuaderno separado, observa esta Juzgadora que cursante al folios 22 y 23, escrito de Cesión de Derechos, debidamente notariado ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, de fecha 22 de agosto del 2011, se constata que el ciudadano Angel Costodio Garcia, titular de la cedula de identidad N° 2.774.203, que autoriza al Instituto Nacional de la Vivienda para que el documento de propiedad de un inmueble marcado con letra C, bloque 03, apartamento 03, de la urbanización Cúcuta de la ciudad de Maturín, sea realizado a nombre de su concubina Fanny Forero, Titular de la cedula de identidad 5.395.433.
Al examinar esta Juzgadora el contrato de cesión de derechos estima que es conforme a la Ley, por lo que considera este Juzgado que el mencionado contrato, es una acción de naturaleza civil no prohibida por el ordenamiento jurídico, originándose de tal manifestación de voluntad, la renuncia de la posesión o derecho sobre el bien inmueble objeto en la presente causa, por parte del ciudadano Angel Costodio Garcia, titular de la cedula de identidad N° 2.774.203, a favor de la ciudadana Fanny Forero, Titular de la cedula de identidad N° 5.395.433. Todo ello de conformidad con el artículo 1934 del Código Civil. Así se declara.
Dado lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, de la causa objeto de revisión ante esta alzada, esta Superioridad concluye, que lo procedente, en el caso de marras, es declarar Sin Lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mirna Rodríguez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 20.804, actuando, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Dolly Yackeline Forero de Rivas , Amparo Forero de Liendo y Ángel García, Titulares de la cedulas de identidad Nros: V- 8.370.872, 5.395.435 y 2.744.203, respectivamente. Y así se decide.-
En consecuencia por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en vista de la declaratoria de Sin Lugar, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mirna Rodríguez, Abogada en ejercicio, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 20.804, actuando apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha ocho (08) de Diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Confirma, en todas y cada una de sus partes la decisión que declaro sin lugar la oposición a la partición del Inmueble, dictada por el Tribunal A QUO. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mirna Rodríguez, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.804, actuando apoderada judicial de los ciudadanos Dolly Yackeline Forero de Rivas , Amparo Forero de Liendo y Ángel García, Titulares de la cedulas de identidad Nros: V- 8.370.872, 5.395.435 y 2.744.203, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha ocho (08) de Diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha ocho (08) de Diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Tres de la Tarde (03:00 PM)

La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA


MBB/Ad/Rg
Exp. S2-CMTB-2017-00343