REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°
RESOLUCION: Nº S2- CMTB-2017-00378
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-00337

DEMANDANTE: ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.704.952 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMON MARCANO, EFRAIN CASTRO BEJA, Y JOSÉ GREGORIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 146.302, 7.345 y 146.337, respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.931.798, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.013.250, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.191.-
TECERO OPOSITOR: JESUS AURELIANO QUIJADA MACADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.801.399 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO: JONATHAN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.530.078, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.592.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Recurso de Casación)
Vista la diligencia, suscrita por el abogado Jesús Ramón Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 146.302, presentada en fecha siete (07) de Abril de 2017, el cual cursa al folio (212), del presente expediente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, titular de cédula de identidad Nº V-14.704.952, en el presente juicio de Divorcio Ordinario, mediante la cual anuncio el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2017; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 28 de Marzo de 2017, trascurriendo de la siguiente manera: 28-03-2017, 29-03-2017, 30-03-2017, 31-03-2017, 03-04-2017, 04-04-2017, 05-04-2017, 06-04-2017, 07-04-2017 y 17-04-2017; siendo anunciado el día siete (07) de abril del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el noveno día hábil del lapso estipulado. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el 17-04-2017 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4° Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).

Ahora bien, esta Alzada constata de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que la sentencia proferida por este Juzgado declaro Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Marcano contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 19/07/2016, en virtud que el tercero opositor no demostró prueba fehaciente en cuanto a la propiedad del vehículo.
En este orden de idea el recurso de casación está sujeto a ciertas características Sine Qua Non, es por lo que esta Juzgadora estima pertinente traer a colación la sentencia Nº 220, de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Banco de Maracaibo C.A. contra Electropolis Corporation y Otro, Expediente: 00-550, en la cual se estableció:


“…Existiendo un pronunciamiento, con el carácter de cosa juzgada, que confirmó la decisión del Tribunal Superior que a su vez determinó, que el ciudadano Tulio Rodríguez Núñez no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, y que sólo procede la demanda contra la sociedad mercantil Electrópolis Corporation, tal decisión de la Sala, constituye una situación jurídica sobrevenida, en la cual sin lugar a dudas, lo principal arrastra lo accesorio y para el caso en particular surgen los efectos de la cosa juzgada, por lo cual ha quedado firme el pronunciamiento de falta de cualidad pasiva del ciudadano Tulio Rodríguez Núñez para sostener el proceso. La sentencia ahora recurrida en casación, ordenó revocar la medida de embargo ejecutivo decretada únicamente sobre bienes propiedad del prenombrado ciudadano Tulio Rodríguez Núñez. Quiere esto decir, que carece de sentido jurídico conocer o analizar una decisión, que ordenó revocar una medida ejecutiva decretada sobre los bienes de un codemandado, cuando ese ciudadano ha sido absuelto definitivamente en la sentencia de mérito, la cual, como ya se señaló, tiene el carácter de cosa juzgada.

El recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario que presupone la existencia de un proceso que lo contenga y le permita combatir los considerandos de un fallo que reúna los requisitos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta al ciudadano Tulio Rodríguez Núñez, el pronunciamiento definitivo que deja establecida su falta de cualidad para sostener el juicio, genera el fin del proceso civil intentado en su contra. Al no existir el continente, que no es otro que el proceso civil, el recurso de casación pierde su objeto de conocimiento..." Subrayado de esta Alzada.

Asimismo, en sentencia reciente Nº 550, de fecha 4 de agosto de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villareal de Rincón, Raiza Rincón Villareal y Ruth Rincón de Basso, contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. (DISLUSA), Marina Del Zulia, S.A. (MAZUSA) y otros, ratificada en decisión Nº 395, de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Agropecuaria La Morreña, S.R.L. contra Ismael Lutzardo Pérez y Otro, fue señalado con respecto a una situación jurídica sobrevenida, lo siguiente:

“… La sentencia ahora recurrida en casación, modificó las medidas preventivas de administración y disposición de las empresas demandadas, decretadas por el tribunal de primera instancia, por ello carece de sentido jurídico conocer de un recurso de casación contra una decisión que versa sobre unas medidas cautelares, cuando éstas ya han quedado sin efectos jurídicos al declararse terminado el juicio en el cual fueron decretadas, y tal decisión -la que declaró inadmisible la demanda y su reforma- ha quedado definitivamente firme.
El recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario que presupone la existencia de un proceso que lo contenga y le permita combatir los considerandos de un fallo que reúna los requisitos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a las medidas cautelares, la decisión que declaró inadmisible la demanda y su reforma, genera el fin del proceso civil. Al no existir el continente, que no es otro que el proceso civil, el recurso de casación pierde su objeto de conocimiento.
En el caso bajo estudio, existiendo previamente una decisión que declaró concluido el juicio principal a través de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 7 de junio de 2005, que declaró con lugar el recurso de casación, casó sin reenvío y declaró sin lugar la apelación e inadmisible la demanda de simulación, partición de herencia y tacha de falsedad y su reforma, resulta inoficioso examinar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del tribunal superior que modificó el decreto cautelar y por esta situación jurídica sobrevenida en el cuaderno principal del juicio, que afecta directamente las medidas de administración y disposición decretadas, el presente recurso de casación debe desestimarse por efecto de la terminación del juicio.
En vista de la situación jurídica sobrevenida en el presente juicio de partición, que afecta directamente al caso sub iudice, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
En tal sentido, en materia de divorcio donde constituye medidas cautelares cuenta dar un tratamiento especial diferente a las medidas cautelares, del resto de otros procedimientos en relación al caso esta Juzgadora trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil N° 491 de fecha 04 de julio de 2006, en el juicio seguido por Elena Bassa Tenreiro contra Arnaldo Santiago Maglione Castillo, expediente 05756,estableció lo siguiente:

“…El Juez Superior conociendo de una solicitud de suspensión de medida cautelar y fundamentado en el texto de la norma que se trascribió supra, consideró pertinente mantener la medida acordada sobre uno de los bienes integrantes de la comunidad conyugal, en razón de que de los autos no se evidenció que en el caso se hubiese celebrado ningún acuerdo entre las partes ni se hubiese liquidado la comunidad. Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.
De lo anteriormente expuesto se infiere que la sentencia hoy recurrida en casación no posee las características requeridas a tenor del contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni es de aquéllas interlocutorias que por vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de ejercer contra ellas el recurso extraordinario, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición, para considerar que su naturaleza jurídica se corresponda con las decisiones que tienen concedido el recurso extraordinario señalado. La recurrida resuelve una sub incidencia que no pone fin a la incidencia cautelar ni la revoca, la acuerda o la modifica, remitiendo su continuación a la definitiva liquidación de la comunidad conyugal, en atención al contenido y alcance del transcrito artículo 761 del Código de Procedimiento Civil”.

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que contra las decisiones dictadas en materia de medidas cautelares surgidas en juicios de divorcio es inadmisible el recurso de casación, ya que las disposiciones que regulan el decreto de dichas medidas, cuenta con un procedimiento especial y diferente al establecido para el resto de las materias en que son fijadas y el cual establece que las mismas no se suspenderán hasta tanto los cónyuges lleguen a un acuerdo o se haya liquidado la comunidad.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, expediente Nº AA20-C-2014-00828, en la cual se estableció:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo en contravención de los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

En tal sentido conforme con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, examinada como ha sido la decisión objeto de casación, se observa con indudable claridad que la misma se encuentra al margen de los supuestos establecidos legalmente para recurrir en casación, considerando esta Juzgadora que es un requisito sine qua non, que para que se pueda proponer el recurso de casación y para su admisibilidad, es obligatorio que se den los presupuestos de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que el auto recurrido, no ponga fin al juicio, ni impide su continuación, y no encuadra en alguna de las hipótesis de excepción que permiten el acceso a casación, en consecuencia se evidencia que la sentencia recurrida no es susceptible de ser revisada en el marco de un recurso de casación, al no ser de las permitidas excepcionalmente por la jurisprudencia, en casos de medidas cautelares en materia de divorcio, es por lo que esta superioridad debe declarar inamisible el recurso de casación. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por el abogado, Jesús Ramón Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 146.302, presentada en fecha siete (07) de Abril de 2017, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 del Código de Procedimiento Civil en virtud que no se encuentra subsumido en la norma, el supuesto de admisibilidad del recurso de casación . Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Dieciocho días (18) del mes de Abril de Dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos pos meridiem (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA DUARTE MENDOZA


MBB/AD/Rg.-
S2-CMTB-2017-00337