REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-00351.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2017-00380.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.760.848 y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, JOSÉ HERNANDEZ ROPDRIGUEZ, LUISA ROMERO DE VELASQUEZ y EFRAIN CASTRO BEJA, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.489, 42.126, 138.091 y 7.345, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: EGLIS JOSEFINA ESTANGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.357.266 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59874 y 4.726, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior en fecha 01 de Marzo de 2017, mediante oficio N° 49-2017 expediente signado con el N° 012.332 nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, mediante decisión de fecha Quince (15) de Diciembre de 2016, casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Mayo de 2016, declarándose la nulidad del fallo recurrido y ordenando al juzgado superior a que corresponda dicte un nuevo fallo corrigiendo el vicio declarado.
Siendo que en fecha Dos (02) de Marzo de 2017, se le dio entrada a la presente causa y fijándose el lapso correspondiente, para que soliciten la constitución de tribunal con asociados, si así lo consideraren conveniente y una vez vencido dicho lapso,0 por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2017, este tribunal se reservo el lapso de (40) días para dictar sentencia, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
El presente expediente fue conocido a instancia Superior con motivo del recurso de apelación cursante al folio, desde el Ciento Treinta y Cinco (135) hasta el Ciento Cuarenta y Dos (142), interpuesto por el Abogado TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, en su carácter de coapoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, supra identificados, contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato, incoada por la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO en contra de la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, y CON LUGAR la reconvención por Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, en contra de la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO.-
DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
OMISIS… De lo anterior, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el juez de alzada incurrió el vicio de incongruencia negativa, pues se limitó a resolver sólo sobre el incumplimiento de la parte demandante en hacer entrega de la documentación pertinente para la protocolización del documento definitivo de compra venta; pero no dio respuesta al alegato, vale decir, sobre la indemnización solicitada por la parte demandante en el libelo de demanda y escrito de contestación a la reconvención, referido al uso y goce en la posesión material del inmueble por la parte demandada por más de cuatro (4) años, siendo dicho alegato determinante para el establecimiento de los hechos; pues si bien, el ad quem se pronunció respecto a la corrección monetaria solicitada por la demandante respecto al saldo del precio del inmueble, el mismo estaba en la obligación de verificar igualmente, la compensación por el uso del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala al confrontar lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar y la parte pertinente del fallo recurrido, evidencia que el ad quem no resolvió sobre todo lo alegado por la parte actora respecto a la posesión material del inmueble por la parte demandada, incumpliendo con su obligación de dictar un fallo congruente de acuerdo al artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín. En consecuencia SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juzgado superior a que corresponda dicte un nuevo fallo corrigiendo el vicio aquí declarado…”
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a este Tribunal Superior, actuando como Juzgado de Reenvío dictar sentencia en la presente causa con motivo del juicio por resolución de contrato, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, seguido por la ciudadana Rosmery Josefina Gómez Castillo, titular de la cedula de identidad N° V- 17.760.848, en contra de la ciudadana Eglis Josefina Estanca, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Quince (15) de Diciembre de 2016, que declaro; con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante; y en consecuencia se decreto la nulidad del fallo recurrido y se ordeno al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.
Es pertinente recalcar referente al tema in comento que, en el moderno procedimiento de casación venezolano, el Juez de reenvío queda limitado a las normas de Derecho que indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Preservando en todo momento la Consolidación del Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia como piedra angular y desideratúm máximo del Sistema Procesal Civil Venezolano.-
Habiendo quedado nula la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, esta alzada pasa a decidir el fondo de la causa en base a las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSION:
Se inicia la presente acción por demanda de Resolución de Contrato de Opción Compra Venta que incoara la ciudadana Rosmery Josefina Gómez Castillo, representada por su coapoderado Judicial Abogado Tomas Antonio Mariño Chacón, en contra de la ciudadana Eglis Josefina Estanga, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. La parte actora en su escrito libelar expone que consta documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 29 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 58, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones, el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, que suscribió bajo la denominación de LA PROMITENTE, con la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, quien se denominó LA OPTANTE, y cuyo objeto fue un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 87, ubicado en la Calle 21 (antigua Bomboná), entre prolongación 21 y Carrera 06-A de esta ciudad de Maturín, que en el antes identificado documento se estableció en la Cláusula Segunda, que el precio de la venta era por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00) que la optante pagaría de la siguiente manera: 1) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), al momento e la autenticación del documento contentivo de la referida opción de compra venta y 2) la cantidad restante, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta.
Observa esta alzada, que la acción se circunscribe a la existencia de un contrato de opción compra venta celebrado sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 87, ubicado en la Calle 21 (antigua Bomboná), entre prolongación 21 y Carrera 06-A de esta ciudad de Maturín, cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Quintina Turmero, en 32.,16 metros lineales; Sur: Con casa que es o fue de Maria Victoria Pereira, en 32,20 metros lineales; Este: Con calle 21, antigua Bomboná, que es su frente en 12,40 metros lineales; y Oeste: Con casa que es o fue de Fortuna Reyes, en 13.62 metros lineales; dicho contrato fue Notariado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del estado Monagas, en fecha Veintinueve (29) de Junio del año dos mil nueve (2009); quedando inserto bajo el Nº 58; Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tal como consta original del contrato del folio Cinco (05) al Siete (07), del expediente; el presente documento se tiene como fidedigno en virtud de que la existencia del mismo fue reconocido por la parte demandada, y de las actas que conforman el expediente se puede constatar que ambas partes reconocieron la celebración del contrato, en consecuencia se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil Venezolano.
En el presente caso, se evidencia del precitado contrato, reconocido por ambas partes, que el mismo ha sido calificado como un contrato de opción compra venta, motivo por el cual esta juzgadora a los fines de sustentar la calificación del negocio jurídico cuya resolución exigió el solicitante, pasa a interpretar el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, facultad que es dada a los jueces de conformidad con el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Para interpretar el alcance de la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31-05-2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Exp. N° 01-332, Sentencia Nº 00279, sentó el siguiente criterio:
El anterior precepto normativo le atribuye a lo jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio.
Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual sólo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato.
Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:
“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tienen potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...”.
Por su parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-06-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp.: N° AA20-C-2014-000657, Sentencia Nº 000299, sentó el siguiente criterio:
La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp. N° AA20-C-2015- 000348, Sentencia Nº RC-000228, sentó el siguiente criterio:
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (Resaltado de la Sala).
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que en el presente caso, la pretensión versa sobre un contrato al cual las partes calificaron como OPCION DE COMPRA VENTA, esta alzada a los fines de otorgarle la naturaleza a la voluntad de las partes planteada, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El Código Civil Venezolano establece en el artículo 1133 lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Con relación a la naturaleza jurídica de los contratos de Opción Compra venta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-03-2013, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente AA20-C-2012-000274, Sentencia Nº RC-000116, sentó el siguiente criterio:
“OMISIS…Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Criterio reiterado en sentencias recientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-12-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Expediente Nº AA20-C-2015-000492, Sentencia Nº RC-000820, sentó el siguiente criterio:
“OMISIS…. Sin embargo, mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Río, en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, S.A., esta Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato.
Dicho criterio quedó plasmado de la siguiente manera:
…Omissis…
Acorde con los planteamientos antes expuestos, esta Sala advierte en el contrato del caso concreto la existencia de los elementos previstos y señalados en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos al consentimiento, objeto y precio.
Por tal motivo esta Sala considera que el sub iudice se encuentra efectivamente en la misma situación planteada y establecida en la jurisprudencia que se retomó y que consideraba que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta….”
Dicho lo anterior esta alzada verifica si el contrato que sustenta la presente demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del estado Monagas, en fecha Veintinueve (29) de Junio del año dos mil nueve (2009); califica como un contrato de compra venta, para lo cual se verifica la existencia de los elementos necesarios de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita esto es consentimiento, precio y objeto.
A tales efectos se observa del contrato que riela del folio Cinco (05), al folio Seis (06), del presente expediente, que el mismo contiene las voluntades libremente emitidas por las partes contratantes estableciendo que han convenido en celebrar un contrato de opción compra venta el cual firmaron ambas partes LA VENDEDORA (ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO), Y LA COMPRADORA (EGLIS JOSEFINA ESTANGA), cuya voluntad fue reconocido por ambas partes quedando el contrato como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; asimismo de la cláusula primera se observa que el objeto del contrato recae sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 87, ubicado en la Calle 21 (antigua Bomboná), entre prolongación 21 y Carrera 06-A, de esta ciudad de Maturín, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Quitina Turmero, en 32.,16 metros lineales; Sur: Con casa que es o fue de Maria Victoria Pereira, en 32,20 metros lineales; Este: Con calle 21, antigua Bomboná, que es su frente en 12,40 metros lineales; y Oeste: Con casa que es o fue de Fortuna Reyes, en 13.62 metros lineales; y en su cláusula Segunda se encuentra el precio pactado por las partes en relación al inmueble el cual quedo establecido por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.340.000.00).
En este sentido, esta alzada procedió a la revisión exhaustiva del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del estado Monagas, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil nueve (2009), concluyendo que las partes contrajeron obligaciones recíprocas, configurándose los elementos esenciales para la existencia del contrato, esto es consentimiento objeto y precio, lo que se traduce en que la calificación jurídica del mismo, no es un contrato de opción de compra venta, como erróneamente lo denominaron las partes, sino un contrato de compra venta, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita y en los precisos términos del artículo 1.474 del Código Civil. Así se declara.
Precisado la calificación jurídica del contrato esta alzada observa que la pretensión de la demandante ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, la cual es la vendedora del inmueble, esta dirigida a exigir la resolución de contrato de compra venta a la parte demandada ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, compradora del inmueble, en base a ello se procede a examinar lo siguiente:
En el lapso de contestación de la demanda la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, parte demandada debidamente asistida por el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.874, contesto lo siguiente:
“OMISIS…CAPITULO 1 DE LOS HECHOS ADMITIDOS: admitido como cierto los siguientes hechos: la celebración del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA invocado como fundamento de la demanda, cuyas cláusulas están contenidas en documento autenticado el 29 de Junio del año 2.009, en la Notaría Pública Segunda de Maturín, anotado bajo el Nº 58, Tomo 109 de los libros de Autenticaciones…de aqllí que es cierto a) Las características del inmueble objeto de opción de compra venta, tanto terreno como casa, en cuanto a su ubicación, linderos, medidas y datos regístrales. B) La cantidad de Trescientos Cuarenta mil Bolívares (Bs. 340.000,00) fijada como precio de la negociación. C) Los Términos en que había que pagarse el precio fijado y convenido. D) El plazo de duración del pacto de Opción, es decir el de Ciento Veinte (120) días, contados a partir de la autenticación del documento, contentivo de las cláusulas de la Opción, es decir, a partir del 29 de Junio del año 2.009. e) También es cierto que a la cuenta del precio de Trescientos Cuarenta mil Bolívares (Bs. 340.000,00) aboné la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.000,00) en los términos indicados por la accionante en su libelo. F) Es cierto que el 29 de Octubre del año 2.009 venció el lapso de Ciento Veinte (120) días de duración de la Opción, si que esta Optante EGLIS JOSEFINA ESTANGA, hubiese cancelado el saldo equivalente a Ciento Noventa Bolívares (Bs. 190). Pero porque no cancele? Ya expresaré, justificaré la falta de cumplimiento; y g) Es cierto la cláusula penal de retención de la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por parte de la PROMINENTE, hoy demandante, en caso de incumplimiento por parte de la optante, hoy demandada. CAPITULO II HECHOS NEGADOS. Son falsas las afirmaciones siguientes, expresadas por la accionante, en su libelo a saber: a) Haber suministrado a la optante “toda la documentación necesaria para la venta del inmueble.” Es falso nunca me la suministró. B) es falso que eventualmente la prominente habría dejado de percibir frutos por un hipotético arrendamiento del inmueble, por un mínimo de Ciento Cincuenta (150) Bolívares mensuales. CAPITULO III DEFNSA-ALEGATO. Alego que La Prominente ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, además de no entregarme “la documentación necesaria para la venta del inmueble” nunca elaboró el documento para la venta definitiva conforme se obligó según la Cláusula Contractual Quinta. Agrego que en fecha 15 de Octubre de 2.009 aboné al precio convenido, la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000), es decir 11 días antes de que se venciera el plazo (29-10-2.009) de duración de la Opción; y a partir de la fecha del referido abono, La Prominente no cumplió con sus obligaciones contractuales…CAPITULO IV DE LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS. A tenor del artículo 1.1160 del Código Civil los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplirlos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley. En el caso subjudice, según la cláusula Contractual Quinta, La Prominente asumió la obligación, de elaborar el documento definitivo de la compra venta, para su autenticación, pero también y a tenor de la mentada cláusula se obligo a tener los documentos suficientes para trasmitir y hacer efectivo a favor de La Optante los derechos de propiedad del inmueble. Ninguna de dichas cargas u obligaciones fueron cumplidas por la Prominente, de manera que no adecuó su conducta a las previsiones legales y contractuales y mientras no cumpliese. Yo tampoco cumplía con la obligación de pagar el saldo del precio acogiéndome al principio Non Adimpletti Contractus, denominado así por la doctrina e instituido en el artículo 1.1168 del Código Civil de Venezuela….”
Dicho lo anterior pasa esta alzada a verificar y valorar las pruebas aportadas en el proceso, toda vez que el sistema que rige en nuestro proceso civil, es el dispositivo donde necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la parte fáctica de sus argumentos.
Pruebas presentadas por la parte actora:
Merito Favorable en Autos: Promovió el merito favorable de la siguiente manera:
“OMISIS. Promuevo del merito de los autos, las expresiones hechas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, y en particular, las siguientes: 1.”Admito como ciertos los siguientes hechos: La celebración del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA invocado como fundamento de la demanda, cuyas cláusulas están contenidas en documento autenticado el 29 de Junio del año 2.009, en la Notaría Pública Segunda de Maturín, anotado bajo el Nº 58, Tomo 109 de los libros de Autenticaciones, el cual documento aparece acompañado a la demanda, constante de tres (3) folios útiles marcado “A”, de allí que también es cierto: a) Las características del inmueble objeto de opción de compra venta, tanto terreno como casa, en cuanto a su ubicación, linderos, medidas y datos regístrales. B) La cantidad de Trescientos Cuarenta mil Bolívares (Bs. 340.000,00) fijada como precio de la negociación. C) Los Términos en que había que pagarse el precio fijado y convenido. D) El plazo de duración del pacto de Opción, es decir el de Ciento Veinte (120) días, contados a partir de la autenticación del documento, contentivo de las cláusulas de la Opción, es decir, a partir del 29 de Junio del año 2.009. e) También es cierto que a la cuenta del precio de Trescientos Cuarenta mil Bolívares (Bs. 340.000,00) aboné la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.000,00) en los términos indicados por la accionante en su libelo. F) Es cierto que el 29 de Octubre del año 2.009 venció el lapso de Ciento Veinte (120) días de duración de la Opción, si que esta Optante EGLIS JOSEFINA ESTANGA, hubiese cancelado el saldo equivalente a Ciento Noventa Bolívares (Bs. 190). Y g) Es cierto la cláusula penal de retención de la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por parte de la PROMINENTE, hoy demandante, en caso de incumplimiento por parte de la optante, hoy demandada.
Con relación al merito favorable de autos, este no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, en efecto, desde la visión de la Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003, se estableció lo siguiente.
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-07-2008, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, Sentencia Nº 1019, Expediente Nº 07-1281, estableció lo siguiente:
Reprodujeron el mérito favorable de los autos, sin hacer referencia a acta o instrumento alguno en específico que conste en el expediente, y del cual deba desprenderse tal mérito, motivo por el cual esta Sala la inadmite por ser su promoción ilegal.
De la jurisprudencia antes transcrita esta alzada admite el merito de autos sobre los hechos admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, los cuales fueron anteriormente mencionados, cuya aceptacion de los hechos esta referida a las clausulas establecidas en el contrato de compra venta, ya que la parte actora especificó al momento de promover las pruebas que el merito recaía sobre esos hechos, cumpliendo con la jurisprudencia ut supra señalada que establece que debe hacer referencia a las actas u instrumentos en especifico, otorgándole esta superioridad, pleno valor probatorio al contrato de compra venta, celebrado entre las ciudadanas: ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, la cual es la vendedora del inmueble, y la demandada ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA.
Prueba Documental: Corre inserto desde el folio Cinco (05) al folio Siete (07) del expediente contrato de opción de compra autenticado en fecha 29 de Junio del 2009, ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, inserto bajo el Nº 58, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, en virtud del la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, en su carácter de propietaria vende a la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 87, ubicado en la Calle 21 (antigua Bombona) entre prolongación 21 y Carrera 06-A, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, cuyas medidas y demás especificaciones se encuentran en el contenido de dicho documento, se puede constatar que ambas partes reconocieron la celebración del contrato, en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Prueba testimonial: Promovió los siguientes testigos, Rosa Del Valle García Verde, y Rosyvette del Valle Chayeb García, de las testimoniales se desprende que no se prueba ni hay indicio alguno que verifique, que los documentos que mencionan en la misma se tratan, de los documentos necesarios para la trasmisión de la propiedad del bien inmueble objeto de la negociación y estudió de la presente causa, en consecuencia esta alzada no le concede valor probatorio alguno. Y así se decide.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
Merito Favorable en Autos: Promovió el merito favorable de la siguiente manera:
“OMISIS…Acogiéndome al principio de la comunidad de la prueba, invoco y hago valer el merito probatorio emergente del instrumento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 29 de Junio del año 2.009, asentado bajo el Nº 58, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompaño la demandante ROSMERY JOSEFINA GÓMEZ CASTILLO…”
De la jurisprudencia antes transcrita esta alzada admite el merito de autos sobre el instrumento constituido por el contrato autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 29 de Junio del año 2.009, asentado bajo el Nº 58, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones, ya que la parte demandada especifico al momento de promover las pruebas que el merito recaía sobre ese instrumento cumpliendo con la jurisprudencia ut supra señalada que establece que debe hacer referencia a las actas u instrumentos alguno en especifico, otorgándole valor probatorio esta alzada, por cuanto el instrumento es el contrato objeto de la presente litis, que ambas partes reconocieron, en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil Venezolano.
Prueba Documental: Corre inserto desde el folio Cuarenta y Seis (46) al folio Cuarenta y Nueve (49) del expediente, facturas signadas con los Nros 00000104, 00000103 y 00000102, que hacen referencia a pagos efectuados por la parte demandada para mejoras del bien inmueble objeto del contrato. Las referidas facturas constituyen instrumento privados, a la cual esta alzada no le da valor probatorio, por cuanto las mismas no demuestran el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato suscrito entre las partes, ya que en el referido contrato no se hace mención de mejores al inmueble.
Prueba testimonial: Promovió el siguiente testigo ciudadano CARLOS LUGO, representante de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIO YARICAR, C.A, testimonia basado en las mejores realizada al inmueble objeto del contrato suscrito entre las partes, de cuya testimonial no se desprende prueba, ni indicio alguno que verifique, el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contraídas en el contrato de compra venta en estudio, Y así se decide.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando: SIN LUGAR, la demanda principal por motivo de Resolución de Contrato incoada por la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GÓMEZ CASTILLO contra la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, Con Lugar la Reconvención por Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA contra la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, se ordeno a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, elaborar y otorgar el documento definitivo de compra venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 87, ubicado en la Calle 21 (Antigua Bombona) entre prolongación 21 y carrera 06-A de esta ciudad de Maturín a la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA y se ordeno a la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA pagar a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, el monto total en bolívares que arroje la experticia complementaria del falle que a tales efectos se ordena realizar sobre la cantidad de Bs. 190.000, 00 que equivale a la cantidad restante del precio de la venta; tomándose en cuenta los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la Reconvención hasta el día que se practique la experticia.
De la referida decisión el Abogado TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.489, coapoderado judicial de la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, parte demandante en la causa, ejerce recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), el cual corre inserto desde el folio Ciento Treinta y Cinco (135) al folio Ciento Cuarenta y Dos (142) del presente expediente.-
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE APELANTE DEMANDANTE RECONVENIDA.
Corre inserto desde el folio Ciento Cuarenta y Siete (147) al folio Ciento Cincuenta y Cinco (155) del presente expediente, que el Abogado TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.489, coapoderado Judicial de la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, parte demandante recurrente, alego entre otras consideraciones lo siguiente,
“OMISIS…segundo: en cuanto a la sentencia recurrida, la misma no esta ajustada a derecho, por cuanto no constituyen un reflejo fiel y exacto de los autos, dándose el caso que el análisis de la pruebas es esencialmente subjetivo y no existe apego a las reglas de la sana crítica. En efecto realiza el análisis del testimonio de la ciudadana Rosa del Valle García Verde, exclusivamente en cuanto a las fechas sobre las cuales fue interrogada, siendo una máxima de experiencia que no todo el mundo tiene el don de memorizar fechas que no significativas en su vida personal….Tercero: el objeto de la demanda contra la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA tiene como fundamento el incumplimiento por la demandada, de las condiciones pactadas en el contrato, en cuanto al pago de la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,00) en el plazo de ciento veinte (120) días estipulado por las partes, el cual se venció inexorablemente el día 29 de octubre de 2009, limitándose únicamente a suministrar a la poderdante la cantidad de cien mil bolívares (bs. 100.000,00), cuando estaba próximo a vencerse el plazo de la opción, pese a que le fue suministrada la documentación necesaria para la venta del inmueble. Ese proceder de la hoy demandada fue eminentemente DOLOSO, pues le hizo creer a mi representada su buena voluntad de cumplir con lo pactado en el contrato, y realmente lo que hizo fue engañarla en su buena fe, hasta el punto de que habiendo transcurrido un largo tiempo desde ese abono hasta la fecha de interposición de la demanda, en ningún momento manifestó su voluntad de cumplir con el contrato, disfrutando del inmueble, ya que en su buena fe ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO la puso en posesión del mismo…Cuarto: En la contestación de la demanda, la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA admitió la celebración del contrato, y las condiciones estipuladas, tales como características del inmueble, precio y el plazo de la opción de compra. Es de apreciarse, que la demandada admitió que el día 29 de octubre del 2009 venció el lapso de ciento veinte días de duración de la opción, sin que hubiese cancelado el saldo equivalente a ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00). Asimismo, y en términos generales, la demandada rechazó y contradijo la demanda, según se puede apreciar de su escrito de contestación de la demanda…Quinto: En la misma oportunidad, la demandada propuso RECONVENCION, la cual fue rechazada categóricamente por DEFECTUOSA, por no ajustarse a los presupuestos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al fondo de la reconvención, esta fue negada y contradicha, con argumentos claros, que la desvirtúan, según aparece expresado en los autos. En tal virtud, respetuosamente solicito al tribunal de alzada el examen correspondiente, y el pronunciamiento de ley al respecto, habida cuenta que ésta envuelto el principio del debido proceso. Sexto: En la demanda no se expresó que se hubiese estipulado un arrendamiento del inmueble, pero es necesario dejar sentado, que las cantidades de dinero exigidas a la demandada por el uso y disfrute del inmueble, es una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por mi persona, a causa de ese disfrute, por de haber arrendado el inmueble, hubiese percibido el monto de la indemnización solicitada, tal como puede comprenderse de una simple máxima de experiencia. Séptimo: Ratifico una vez más, que en la secuela probatoria, la demandada se limitó a promover el mérito probatorio del instrumento contentivo de la opción de compra venta en la cual se fundamentó la demanda, por lo cual el contrato queda como un hecho establecido…octavo: Se encuentra así claramente demostrado, que probamos el cumplimiento de las obligaciones contraídas por mi representada y su intención de vender el inmueble, hasta el punto que puso a la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA en posesión real y material del inmueble, pero esa buena intención no fue correspondida, e inclusive la mencionada ciudadana incurrió en una conducta engañosa, al entregar a mí representada la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) once días antes de vencerse el plazo, induciéndola, a creer que el resto se lo daría al firmar; pero es el caso, que habiendo recibido el documento no lo presentó al Registro Subalterno y pretende ahora despojarla del inmueble de la propiedad de mi representada, del cual ha disfrutado hasta la saciedad durante más de cinco años, sin pagar por ese goce y disfrute…Noveno: En ninguna forma de derecho demostró la ciudadana Eglis Josefina Estanga su voluntad de pagar el precio del inmueble, durante varios años se ha sentido como dueña y señora del mismo, y en el juicio no afirmó tener el resto del dinero para pagar el precio, ni tampoco demostró tenerlo, circunstancia que obra en su contra, y así solicito sea apreciado por el Tribunal de Alzada…en virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito se declare CON LUGAR la APELACION ejercida contra la sentencia antes identificada, con la subsiguiente declaración CON LUGAR de la demanda, y la declaratoria SIN LUGAR de la reconvención propuesta; con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia se condene a la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA: 1º) En devolver el inmueble identificado en el contrato, totalmente desocupado; 2º) En pagarle a mí representada la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) por concepto de justa compensación por no haber cumplido con su obligación de comprar el inmueble; 3º) En pagarle la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000,00) por el uso del inmueble durante CINCUENTA (50) MESES, desde el 29 de junio de 2009 hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por cada uno de esos meses…”
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
Corre inserto desde el folio Ciento Cincuenta y Seis (156) al folio Ciento Sesenta (160) del presente expediente, que el Abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.726, coapoderado Judicial de la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, parte demandada reconviniente, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…La promitente, hoy demandante ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, afirmó en el aparte cuarto (folio 02) del CAPITULO I- DE LOS HECHOS- del libelo de demanda haber cumplido con su “obligación” de suministrar a la OPTANTE toda la documentación necesaria para la venta del inmueble…”; obligación está recogida en la cláusula contractual 5. esta afirmación fue expresamente rechazada por la Optante en el literal a) del Capitulo II-HECHOS NEGADOS del escrito de contestación de demanda (folios 32 vto, 33, y vto, 34 y vto). Pues bien en atención al principio de la distribución de la carga de la prueba estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ante la negación de esa afirmación, la carga de su prueba recayó sobre los hombros de la Promitente, hoy demandante-reconvenida ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, y como ya quedó alegado en el escrito de Informes (folios 105 al 111) consignado por el apoderado Robinsón Narváez Rodríguez, ante el Tribunal a quo, la parte demandante reconvenida no logró demostrar esa afirmación toda vez que la prueba testimonial, destinada a tal efecto, vale decir las testimoniales de las ciudadanas Rosa Del Valle García Verde y Rosivette del Valle Chayeb garcía, fue desechada, desestimada por el juez sentenciador de primera instancia, en razón de sus inconsistencias, contracciones e incoherencias. Por otra parte no habiendo demostrado, la demandante reconvenida el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en la cláusula 5 del contrato; incumplimiento este que es el fundamento de la Reconvención, la conclusión pertinente y final es: declarar SIN LUGAR la apelación, y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, e imponer a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, el pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En los términos que anteceden dejo por presentados INFORMES ante esa instancia superior, con solicitud expresa que sean acogidos en la sentencia definitiva. En Maturín, en la fecha de su presentación".
Revisados como han sido tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas a los autos, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace previas las consideraciones siguientes:
La acción promovida por la parte actora es de Resolución de Contrato de Compra Venta, motivo por el cual, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.
El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, es decir este tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser librada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió.
De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre los cuales se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Para la procedencia de las acciones resolutorias, son necesarios los siguientes requisitos: 1º Que el contrato jurídicamente exista; 2º Que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones; y 3º Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos.
De modo que quien suscribe pasa a verificar si dichos requisitos concurren en el caso de marras:
1) Con respecto al primer requisito, esto es que el contrato jurídicamente exista; este tribunal de las pruebas presentadas verifica que corre inserto desde el folio Cinco (05) al folio Siete (07) del presente expediente el contrato de opción compra venta, autenticado en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Nueve (2009) por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del estado Monagas, anotado bajo el Nº 58, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde se puede constatar que la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO (demandante vendedora), y la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA (demandada compradora), tienen una relación contractual, hecho que se verifica tanto del contrato como de los alegatos expuestos por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, en consecuencia la existencia del contrato que se pretende resolver queda demostrado, cumpliendo el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias y así se decide.
2) Con respecto al segundo requisito, esto es el incumplimiento de las obligaciones por una de las partes, esto es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato.
En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
En el caso de marras, la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, interpone la acción resolutoria en contra de la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, en su carácter de compradora, motivada a que la referida ciudadana incumplió con la obligación que convinieron, alegando que el tiempo estipulado venció sin que la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, entregara la cantidad restante a los fines de completar el precio fijado de la venta.
A tales efectos es importante traer a colación lo que las partes establecieron en el contrato:
“OMISIS…SEGUNDA: el precio de venta opcionada, es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (340.000 Bs.), los cuales recibirá la PROMITENTE, de la siguiente manera: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.) al momento de la autenticación del presente documento, mediante Cheque Nº 44000315; de la Cuenta Corriente Nº 04250014310210003665; del Banco Mi Casa Agencia Temblador, para ser efectivo el 20 de junio del 2009; y la cantidad restante, o sea, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, (290.000Bs.) será pagada en su totalidad, por LA OPTANTE, en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compra–venta. TERCERA: El plazo de esta opción pactado en beneficio de ambas partes, es de ciento veinte días (120) días continuos, contados a partir de la autenticación, del presente documento. QUINTA: Este contrato estará vigente, hasta la celebración de la venta definitiva, al vencimiento de los ciento veinte días, concedidos como plazo para la venta del inmueble y el otorgamiento definitivo de la escritura de compra venta, documento esté de venta que será elaborado por LA PROMITENTE, con cargo a LA OPTANTE, debiéndose autenticar ante la autoridad competente. LA PROMITENTE, se compromete a entregar el inmueble libre de cualquier gravamen, y a tener los documentos suficientes para trasmitir y hacer efectivo a favor LA OPTANTE, los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente convención…”
Determinado como fue que el contrato de opción de compra bajo estudio suscrito entre la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO (vendedora) y la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA (compradora); es un contrato de compra venta, se observa que las partes celebraron un contrato donde existe un compromiso del vendedor de vender y del comprador a comprar el inmueble objeto de la presente controversia, donde se estableció el precio del mismo, la forma y la oportunidad de su pago, se fijó un lapso para el cumplimiento de dicho compromiso. Se establecieron otras obligaciones referentes a las partes, como son las condiciones de tramitación para la firma del documento definitivo, y la oportunidad para el otorgamiento del mismo. Ahora bien, es conveniente resaltar las obligaciones de las partes, las cuales por tratarse de un contrato de opción de compraventa, las obligaciones de las mismas deben cumplirse en forma simultánea, entendiéndose que en el presente caso debió la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, cumplir con la cláusula Segunda y Tercera, y a tal efecto pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) dentro de CIENTO VEINTE DIAS (120) días continuos a partir de la autenticación del prenombrado contrato el cual fue notariado en fecha 29-06-2009, por lo que la parte demandada tenía hasta el 29-10-2009, plazo para cumplir la obligación, y una vez pagado el precio el vendedor asumía la obligación de realizar la tradición del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 1488 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
Del libelo de la demanda suscrito por la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, observa esta juzgadora al folio dos (02) del presente expediente, que la referida ciudadana alego que la compradora ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, se limito a entregar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), alegato que fue admitido por la propia compradora quien en la contestación de la demanda específicamente al folio Treinta y Cinco (35) del presente expediente manifestó en el Capitulo III DE LA DEFENSA-ALEGATO, lo siguiente: “Agrego que en fecha 15 de Octubre de 2009 aboné al precio convenido, la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000), es decir 11 días antes de que se venciera el plazo (29-10-2009) de duración de la opción”.
Excepcionando la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA parte demandada compradora, en su contestación de la demanda específicamente al vuelto del folio Treinta y Tres (33), el principio Non Adimpletti Contractus, denominado así por la doctrina, e instituido en el artículo 1.168 del Código Civil, manifestando que: “las cargas u obligaciones no fueron cumplidas por la Prominente, de manera que no adecuó su conducta a las previsiones legales y contractuales y mientras no cumpliese Yo tampoco cumplía con la obligación de pagar el saldo del precio acogiéndome…”
Con relación a este cumplimiento a término de las obligaciones contractuales en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-02-2014, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, Expediente Nro. AA20-C-00013-000541, estableció lo siguiente:
“OMISIS… Por consiguiente, a juicio de esta Sala, el juez superior no erró en el contenido y alcance del artículo 1.488 del Código Civil, pues dejó asentado que “según la cláusula segunda [debía] efectuarse por parte del comprador el pago de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) dentro de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la firma de este documento y el saldo restante es decir la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 350.000) sería pagado en el momento de la protocolización y en el momento definitivo de venta, es decir que una vez pagado el precio, el vendedor asumía la obligación de realizar la tradición del inmueble ya que el artículo 1.488 eiusdem establece que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del título de propiedad”, con lo cual estableció que una vez cumplida la obligación de pagar el saldo restante de los Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) convenidos en la cláusula segunda del contrato, el vendedor asumía la obligación de realizar la tradición legal del inmueble con su protocolización, lo cual es conforme a derecho. (Negrillas de la Sala).
Dicho con otras palabras, observa la Sala que las partes convinieron, en la cláusula segunda del contrato, una obligación a término convencional, futuro y cierto para el cumplimiento de la obligación en la opción de compra venta. La doctrina ha establecido que la característica fundamental del término es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye debe ocurrir con toda certeza, asimismo, entre sus efectos está, por parte del acreedor, solicitar el reconocimiento de su derecho en caso de negativa del deudor; y, por el deudor, liberarse cumpliendo con su obligación; cumplido el término, la obligación se convierte en pura y simple, siendo plenamente exigible, aplicándose los principios generales conocidos. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Séptima edición, Caracas, 1989, p. 246 y sig.)…
Sobre el particular, la Sala considera que la protocolización de la compra venta no era posible realizarla, porque el comprador no cumplió con el pago de la cuota previa convenida en el plazo señalado en el contrato, y esto fue lo que realmente motivó al sentenciador de alzada a desestimar la pretensión y no, como lo plantea el formalizante, el hecho de que uno u otro no hubiera presentado el documento definitivo de venta en la oficina de registro correspondiente.
En cuanto a la a excepción de contrato no cumplido, alegada por la parte demandada para excusar el hecho de que no ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad restante de (BS. 190.000,00), por cuanto el comprador no ha cumplido con elaborar el documento definitivo de la compra venta, para su autenticación y a tener los documentos suficientes para trasmitir y hacer efectivo a favor de La Optante los derechos de propiedad del inmueble, se hace entonces necesario señalar, que la aludida excepción de contrato no cumplido, se encuentra prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece :
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Esta disposición legal concibe la llamada excepción Non Adimpleti Contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido, la cual se da sólo en los contratos bilaterales y que se vislumbra como una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado. Ahora, es necesaria que estas obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una, de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar, la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación o de rehusarse al cumplimiento de la misma, hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya, que es lo que produce en definitiva la aludida excepción.
Del contenido del contrato se evidencia, que la vendedora ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, estaba obligada a vender el inmueble, pero esta obligación nace una vez que la compradora ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, cancelara el saldo deudor contenido en la cláusula segunda de dicho contrato, según se desprende del contenido del mismo, teniendo de esta forma que nos encontramos en presencia de un contrato bilateral del cual surge como obligación principal para el optante el pago del monto restante establecido como precio y para la propietaria el otorgamiento del documento definitivo de venta.
En consecuencia, de las probanzas traídas a los autos por la parte actora, no se encuentra demostrado que durante el transcurso de los 120 días siguientes a la protocolización de la opción esto es, desde el 29-06-2009, hasta el 29-10-2009, la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, hubiese cumplido con el pago a que está obligado según lo establecido por la cláusula segunda de dicho contrato, como tampoco está probado que realizó diligencias dirigidas a que la vendedora opcionante recibiera el referido pago, pues no incorporo a las actas ningún tipo de comprobante o recibo, tampoco consignó cheque de gerencia o personal, para que le pudiese exigir a la demandante que le otorgara la correspondiente escritura, motivo por el cual queda satisfecho el segundo requisito para que se de la acción resolutoria. Así se precisa.-
3) Por último, con respecto a la que, la parte actora haya cumplido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse primeramente, que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo compete al contratante que ha cumplido eficazmente con sus obligaciones. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende instrumento alguno que lleve a la convicción de que el demandante en su carácter de vendedor haya de alguna manera incumplido con alguna de las obligaciones contractuales, o bien con alguna obligación propia como futuro vendedor, aunado a que las partes fueron contestes en afirmar que el actor hizo entrega del bien inmueble objeto del presente litigio al demandado para la oportunidad en que recibió el adelanto del precio pactado como valor del inmueble; al contrario, tal como se dejó sentando en el particular anterior, este Tribunal considera que fue el demandado quien en su carácter de comprador incumplió con sus obligaciones, por lo que se encuentra cumplido el último requisito en cuestión, referido al cumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.
En el presente caso se cumple cabalmente con los anteriores requisitos, ya que en primer lugar se trata de un contrato bilateral, el cual ya fue valorado, asimismo se observo el incumplimiento de la obligación por parte del demandado reconviniente sobre el pago oportuno de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00), contenida en el expresado contrato de compra venta y, a la vez el demandante reconvenido ofreció cumplir con los términos del contrato del documento autenticado, siendo reconocido como fue, que coloco a la CIUDADANA EGLIS JOSEFINA ESTANGA, en posesión de inmueble, desde el momento de la autenticación del contrato, por lo cual del contrato mismo y la jurisprudencia anteriormente señalada para que la VENDEDORA ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, protocolizara la compra venta, era necesario que el comprador cumpliera con el pago de la cuota convenida; en consecuencia , este tribunal declara procedente la demanda por resolución de contrato. Y así se decidirá en la dispositiva.
Con relación al pedimento de la parte actora relacionada con la cantidad que debe pagarle la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, en su carácter de compradora, basada en la cantidad se SENTENTA Y CINCMO BIL BOLIVARES (BS. 75.000,00) por el uso del inmueble durante CINCUENTA (50) meses, desde el 29 de junio de 2009, hasta el 29 de agosto de 2013, a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por cada uno de esos meses; esta juzgadora en base al artículo 1167 del Código Civil, constate que la parte puede reclamar dicho monto por concepto de daños y perjuicios; ahora bien siendo que desde el 29-06-2009, hasta el 29-10-2009, la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, tenía un plazo de CIENTO VENTE DÍAS (120) días para cancelar el resto del precio pactadlo para la adquisición del inmueble, no debe pagarse la cantidad solicitada desde esa fecha, ya que expresamente las partes convinieron en la cláusula cuarta del contrato, que en caso de que la parte optante no cancelara la cantidad debida para la adquisición del inmueble, la prominente retendría para si la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00) de los CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) dados en inicial, como justa compensación por el incumplimiento del contrato, por lo que aprobar la cantidad reclamada a partir del 29-06-2009, sería otorgar doble indemnización; en consecuencia este tribunal ordena que la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, pague la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000) a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) mensuales, desde el 29-10-2009 hasta el 29-08-2013, por el uso del inmueble durante CUARENTA Y SEIS (46) MESES. Y así se decide. -
DE LA RECONVENCION
Corre inserto al folio Treinta y Cuatro (34) y su vuelto, del presente expediente, reconvención realizada por la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.874, en el acto de contestación de la demanda, mediante la cual establece lo siguiente:
OMISIS…por cuanto la Prominente, ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, hoy demandante no ha cumplido con las obligaciones contractuales; específicamente las contenidas en la Cláusula Quinta, habida cuenta que no elaboró ni otorgó el documento definitivo, ni tuvo los documentos suficientes para trasmitirme y hacer efectivo a mi favor como OPTANTE los derechos de propiedad el inmueble objeto de la negociación; y siendo esta la oportunidad indicada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no dispongo de otro recurso legal, alguno para obtener la satisfacción completa de mis derechos e intereses, por todo ello, con fuerza en los hechos expuestos, y fundamento en el derecho invocado, concluyo en RECONVENIR, y en efecto RECONVENGO a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GÓMEZ CASTILLO, suficientemente identificada en autos, para que CONVENGA, o en su defecto así lo declare el Tribunal en la definitiva, en cumplir con el contrato de Opción de Compra Venta, que como PROMINENTE y OPTANTE, respectivamente, celebramos el Veintinueve (29) de Junio del año 2.009, cuya cláusula están contenidas en el documento autenticado el 29 de Junio del año 2.009, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, del estado Monagas, insertó bajo el Nº 58, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones; documento constante de Tres (03) folios producida marcado letra “A”, con el libelo de demanda cursante en autos; y como consecuencia elabore y me otorgue el documento definitivo para transmitir y hacer efectivo a favor de esta OPTANTE los derechos de propiedad respecto del inmueble objeto de la convención; obligación esta adquirida según la referida Cláusula Contractual QUINTA, y en el acto de otorgamiento La Optante efectúa el pago del saldo del precio, equivalente a Ciento Noventa mil Bolívares (Bs. 190.000ºº). para concluir solicito: PRIMERO: La Declaratoria Sin Lugar de la acción principal de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO. SEGUNDO: La admisión de la presente RECONVENCION por ajustarse y responder a los requerimientos indicados con los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil,. Su tramitación y declaración CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley; y la cual estimo en la misma cantidad es decir CUATROCIENTOS QUINCE MIL (Bs. 415.000) equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO (UT 3.268) Unidades Tributarias, en que fue estimada la acción principal…”
Previo al pronunciamiento respecto a la procedencia de la reconvención planteada en el presente juicio, esta juzgadora pasar a resolver la defensa expuesta por la parte demandante-reconviniente, relacionada con el defecto de forma de la reconvención formulada, por cuanto no esta ajustada a la normativa procedimental vigente.
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Según el profesor Arístides Rengel Romberg (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil, T.III, p. 145), define a la reconvención “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Se observa, que la reconvención es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en la cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, inclusive referidas a situaciones diferentes en el juicio principal y el escrito deberá expresar con toda claridad y precisión el objeto y su fundamento.
De este modo, observa esta juzgadora que la demanda intentada por la parte actora reconvenida es una acción de Resolución de contrato de opción de compra venta fundamentado en el documento debidamente autenticado en fecha 29 de Junio de 2009, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria; a través del cual la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, conceden una opción para vender a favor de la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 87, ubicado en la Calle 21, (antigua Bombona), y como la compradora no cumplió en el lapso señalado con las obligaciones contractuales referidas al pago del saldo restante para la venta, es por lo que lo que demanda su resolución. Por su parte, la parte demandada en su debida oportunidad procedió a reconvenir a la actora fundamentándose en el mismo documento anteriormente referido que lejos de estar impedido por la ley, permite expresamente al demandado formular una nueva pretensión basándose en el mismo título (contrato de opción de compra venta), desprendiéndose de sus pretensiones que persigue el cumplimiento del contrato; En consecuencia, visto que la reconvención planteada por la parte demandada fue realizada conforme a la ley, expresando los motivos que la sustentan, esta juzgadora declara improcedente la defensa esgrimida por la parte demandante reconvenida de los defectos de forma de la reconvención, en virtud de que se cumplió con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
A los fines de dilucidar la procedencia o no de la reconvención esta juzgadora señala lo siguiente:
Esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que señalan:
Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Sic).
Articulo 1354: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.”
Es menester acotar que la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece, en el juicio seguido por Robert José Camacho Velásquez, contra la ciudadana Dianora María Torres Infante, ratifica la decisión N° 373 de fecha 30 de mayo de 2012, expediente N° 2011-583, y a su vez ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, de esta misma Sala, la cual estableció el siguiente criterio sobre la distribución de la carga de la prueba:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada-reconviniente, solo se pudo constatar que ambas partes fueron contestes en afirmar que la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, ENTREGO, en su carácter de compradora, entrego a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ ASTUDILLO, la cantidad de (Bs. 50.000) al momento de la autenticación del contrato de opción a compra venta, y luego la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), siendo que la cantidad restante era de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000), que debía ser cancela en un lapso de CIENTO VEINTE DÍAS (120), desde la fecha de protocolización del contrato de opción de compra venta la cual inició el 29-06-2009 y finalizaba el 29-10-2009, por lo que no hubo medios de convicción alegados y probados que dieran certeza a quien aquí decide que se dió el cumplimiento de su obligación como compradora, que no es otra cosa que el pago del precio pactado en la convención celebrada por las partes sujetas a este proceso, tal como expresamente se dejo anteriormente asentado, en consecuencia de conformidad con el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se declara Sin lugar la Reconvención propuesta ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA (IDENTIFICADA EN AUTOS) y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta superioridad declara Parcialmente Con Lugar, la apelación formulada por el abogado TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, en contra de la decisión de fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que solo le corresponde pagar a la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000) a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) desde el 29-10-2009 hasta el 29-08-2013, por el uso del inmueble durante CUARENTA Y SEIS (46) MESES, imputándose a ese monto la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000), estipulado en el contrato, que esta en obligación devolver la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, asimismo se declara Sin Lugar la Reconvención incoada por la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, por cuanto no logro demostrar el pago del precio de la compra del bien inmueble, objeto de la presente demanda. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación formulada por el abogado TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.489, actuando en su carácter de coapderado judicial de la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, en contra de la decisión de fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que solo le corresponde pagar a la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000) a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) desde el 29-10-2009 hasta el 29-08-2013, por el uso del inmueble durante CUARENTA Y SEIS (46) MESES, imputándose a ese monto la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000), estipulado en el contrato, que está en obligación devolver la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia de fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, de Resolución de contrato incoado por la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.760.848, en contra de la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.357.266., en virtud de que solo le corresponde pagar a la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000) a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) desde el 29-10-2009 hasta el 29-08-2013, por el uso del inmueble durante CUARENTA Y SEIS (46) MESES, imputándose a ese monto la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000), estipulado en el contrato, que está en obligación devolver la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO; en consecuencia debe la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, devolverle el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 87, ubicado en la Calle 21 (antigua Bombona) entre prolongación 21 y Carrera 06-A, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, libre de bienes y personas. CUARTO: Se declara Sin Lugar la Reconvención incoada por la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.357.266, por cuanto no logro demostrar el pago del precio de la compra venta del bien inmueble, objeto de la presente demanda. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
Exp Nº S2-CMTB-. 2017-000351
MBB/AD/pp
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