REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00379
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-00345

PARTE DEMANDANTE: RICKY JOSE LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.921.633 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL REGNAUT Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 50.635, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: WENDY LIA LARA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.895.125 y de este domicilio, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la sociedad mercantil TORTAS wendy y algo mas, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 de Diciembre de 2.005, anotada bajo el Nº 5, libro 8-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CAFAÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 183.723, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Catorce (14) de Febrero de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 06, correspondiente al juicio de DESALOJO, que sigue el Abogado, MANUEL REGNAUT , debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 50.635, mayor de edad cedula de identidad Nº V-8.328.412, parte demandante, en contra de la ciudadana WENDY LIA LARA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.895.125 y de este domicilio, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil Tortas Wendy y algo mas, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 de Diciembre de 2.005, anotada bajo el Nº 5, libro 8-A, parte demandada.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 5335 en fecha (16) de Febrero de 2016, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 4869-16 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL REGNAUT, mayor de edad cedula de identidad Nº V-8.328.412, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 50.635, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante del ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.921.633, en contra del auto de fecha 20 de Enero de 2017, mediante el cual se declaro Inadmisible la demanda por desalojo, en virtud de cursar por este Tribunal otra demanda que versa sobre un mismo inmueble.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y dejándose constancia que comienza a correr el lapso de diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
Siendo presentada en fecha 02 de Marzo de 2017, escrito de informe constante de un (01) folio por el Abogado MANUEL REGNAUT, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- Nº V-8.328.412 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 50.635, apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.921.633
En fecha 07 de Marzo de 2017, se apertura el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones, no haciendo uso de dicho lapso ningunas de las partes.
En fecha 20 de Marzo de 2017, este Juzgado dice “Visto” con informes solo por la parte demandante y llegada la oportunidad para decidir; esta Juzgadora pasa a pronunciarse con base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae al auto de fecha Veinte (20) de Enero de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaro inadmisible la demanda por desalojo en base a los siguientes argumentos:
“OMISSIS

“Al respectó observa este Tribunal que la presente demanda versa sobre un inmueble (local comercial), ubicado en la planta baja del edificio la florida, con una área de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos. Norte: pasillo interno que da acceso a las escaleras, sur carrera 8, Este: calle 20, antes Calle Páez, Oeste: terreno que es o fue de los señores Fiorello Michinaux y González, Maturín Estado Monagas, debidamente anotado bajo el numero 25, folio 156 al 164, protocolo Primero tomo décimo tercero, primer trimestre del 2002, de la oficina del primer circuito del Municipio Maturín del estado Monagas el cual anexa A en la presente demanda.
Alega también la parte lo que el Tribunal transcribe de la siguiente manera: “el inmueble comprado y ampliamente descrito up supra a la sociedad mercantil promotora Ferrari C.A en la persona de su representante legal SALVADOR FERRARI FERRARI es de hacer notar que la mencionada sociedad mercantil nunca me hizo entrega material del inmueble en cuestión, es decir nunca afectuo la tradición legal del inmueble vendió, no obstante haber pagado su precio no conforme con eso procede como en efecto a suscribir con la sociedad mercantil “ TORTAS WENDYS Y ALGO MAS C.A” (…) asimismo en fecha 08 de Abril de 2014, habiéndose trasladado el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial el estado Monagas, a la entrega material del Inmueble, en virtud de mi solicitud y la cual se materializo fue notificada la representante legal del fondo de comercio antes mencionado.
Solicita la parte en su petitorio el DESALOJO del local comercial en cuestión y la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, contra la sociedad mercantil TORTAS WENDYS Y ALGO MAS C.A. (…) Ahora bien, este Tribunal de la revisión de la actas que conforman la presente causa observa y constata que cursa por antes este digno despacho demanda por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, signado con el numero 4.856.16, recurso este interpuso en contra de acto administrativo constituido por la decisión innominada subtitulada FINIQUITO DE REGULACION SECTORIAL, tomada por la oficina REGIONAL MONAGAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO, en el expediente Nº O.R.M.D.A. 067-2016 de 31 de Agosto de 2016(…) demanda esta que fue admitida por este Tribunal en fecha 06 de Octubre e 2016, habiéndose decretado en la misma fecha MEDIDA CAUTELAR INNOMINACA SUSPENDIENDO LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA OFICINA REGIONAL MONAGAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO de 31 de agosto, en el expediente Nº O.R.M.D.A. 067-2016, hasta tanto se dicte decisión de fondo sobre el recurso de nulidad interpuesto y el cual se encuentra en etapa de citación. Es por lo esta Juzgadora considera que la demanda por desalojo que ha intentado el Ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA no debe prosperar en virtud de cursar por ante este Tribunal otra demanda que versa sobre el mismo inmueble con una medida cautelar decretada. En consecuencia de ello este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara INADMISIBLE la demanda por desalojo (local Comercial).

APELACION DEL AUTO
En fecha 24 de de Enero de 2017, apelado por el Abogado MANUEL REGNAUT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 50.635, mediante la cual apela del auto de fecha 20 de Enero de 2017, argumentando dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS… visto el auto en fecha 20 de enero de 2017, dictado por este Tribunal en el juicio de inadmitir la demanda de desalojo interpuesto en su oportunidad no siendo la demanda contraria a Derecho, ni al orden publico; mucho menos a las buenas costumbres, únicos elementos necesarios para que pudiera no admitir la demanda alguna, como lo plantea el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que apelo de la negativa del juez de este Tribunal de inadmitir la demanda la cual esta ajustada a derecho tanto la acción como su pretensión, actuando este Tribunal con evidente desprecio a la norma que regula en materia señalada up supra, cercenando mi derecho a la defensa y de debido proceso. Apelo en ambos efectos.

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INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
El abogado Manuel Regnaut, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.635, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
Visto el auto de fecha 16 de Febrero de 2017, ratifico en todas sus partes el recurso de apelación y su lógico contenido, por cuanto el Tribunal que dicto el fallo, obvia sin genero de dudas, lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal, nunca fundamento su decisión en ninguna norma jurídica; la existencia de un recurso administrativo, no es motivo alguno para negar el derecho a la defensa, ni la apertura de un debido proceso, lo cual cercena mis derechos constitucionales en conclusiones este Tribunal, revoque la decisión y de lugar a la admisión de la demanda en desalojo cuanto a la parte demandada.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vista la apelación interpuesta por el abogado MANUEL REGNAUT inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 50.635 (parte demandante), en contra del auto dictado en fecha 20 de Enero del 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Esta Alzada pasa analizar de manera exhaustiva la presente causa en aras determinar lo solicitado.
El presente juicio por DESALOJO seguido por el abogado MANUEL REGNAUT inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 50.635, en contra de la ciudadana WENDY LIA LARA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.895.125 y de este domicilio, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil Tortas Wendy y Algo Mas, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 de Diciembre de 2.005, anotada bajo el Nº 5, libro 8-A, mediante la cual el Tribunal declaro inadmisible la demanda de desalojo, en virtud de cursar por ante el Tribunal otra demanda que versa sobre el mismo inmueble, sobre una medida cautelar ya decidida.


Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, estableció:
"OMISSIS"
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En decisión, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de las Magistradas Suplentes Aurides Mercedes Mora e Yraima Zapata Lara, en fecha 15 de enero de 2013 establecio:

"OMISSIS"
“… Destaca de lo explicado, que para admitir la demanda, necesariamente debe verificar el juzgador que la misma no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.
De los argumentos que anteceden, es evidente que el juez de la causa al declarar inadmisible la demanda de desalojo, en virtud de cursar por ante el Tribunal otra demanda que versa sobre el mismo inmueble, sobre una medida cautelar ya decidida, no tomo en consideración el articulo 340 y 341 del Código de procedimiento civil, pues no indico la norma en la cual se apoyó para negar la admisibilidad de la demanda, es importante observar que los requisitos para admitir una demanda, se encuentran establecidos en el código de Procedimiento civil, motivo por el cual el Juez, al fundamentar su fallo, debe subsumir los fundamentos de hecho, en los fundamentos de derecho, como buen conocedor del mismo, cabe aquí señalar el aforismo jurídico de "IURA NOVIT CURIA", es de suponer que el Juez está en la obligación de conocer el derecho; es por ello que observado como ha sido el fallo dictado por el Tribunal A QUO', y visto que este no indico la norma Jurídica, en la cual se basó para llegar a la conclusión de inadmitir la demanda de marras, es por lo que es obligatorio reponer la causa, como en efecto se repone, hasta el estado de que otro Tribunal debe realizar los estudios correspondientes para admitir o no la demanda en estudios.
De las anteriores consideraciones, de las normas antes transcritas y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada, esta juzgadora estima declarar Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida contra el auto dictado por el Tribunal en fecha 20 de Enero de 2017, por el abogado MANUEL REGNAUT, mayor de edad cedula de identidad Nº V-8.328.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 50.635, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.921.633, mediante el cual el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaro inadmisible la demanda por desalojo, intentada por ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.921.633, igualmente se debe Revocar el auto de fecha 20 de enero de 2017, en virtud de que el Juez A QUO´, no indico la norma Jurídica, en la cual se basó para llegar a la conclusión de inadmitir la demanda de marras y en consecuencia se Repone la Causa al estado de que se estudie nuevamente la demanda, para decidir sobre su admisibilidad o no, se Ordena la remisión de la causa, al juzgado distribuidor a tales fines y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL REGNAUT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 50.635 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, en contra del auto de fecha veinte (20) de Enero de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual se declaro Inadmisible la demanda de desalojo .SEGUNDO: SE REVOCA el auto, de fecha 20 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que el Juez A QUO´, no indico la norma Jurídica, en la cual se basó para llegar a la conclusión de inadmitir la demanda de marras y en consecuencia se Repone la Causa al estado de que se estudie nuevamente la demanda, para decidir sobre su admisibilidad o no, se Ordena la remisión de la causa, al juzgado distribuidor TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA
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ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

LA SECRETARIA.


ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las ocho y media (08:30 A.m.) horas de la tarde. Conste:

La Secretaria,

Abg. Ana Duarte Mendoza



MBB/ADM/ip.-
S2-CMTB-2017-00345