REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00381
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00352
PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA TRIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.009.401 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.922.106, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.191.-
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ARMANDO HERNANDEZvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.953.808 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGIDA CONTRERAS CHACON, MIGUELINA APONTE y LUCILA RAMONA GUTIERREZ DE BRACHO, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.175, 17.343 y 36.724.respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (OPOSICION A LAS MEDIDAS)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior en fecha 01 de Marzo de 2017, mediante oficio N° 50-2017 expediente signado con el N° 012.128 nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, mediante decisión de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2016, casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha Once (11) de Febrero de 2016, declarándose la nulidad del fallo recurrido y ordenando al juzgado superior a que corresponda dicte un nuevo fallo corrigiendo el vicio declarado.
Siendo en fecha 02 de Marzo de 2017, se le dio entrada a la presente causa y dejándose constancia a las partes para que soliciten la constitución de tribunal con asociados, y una vez vencido dicho lapso se reserva el lapso de (40) días para dictar sentencia, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Ahora bien, llega el presente expediente a instancia Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada BRIGIDA CONTRERAS CHACON, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ, supra identificados, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR, la oposición a las medidas decretadas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada de Ocupación cuyas medidas fueron solicitadas por la parte demandante ciudadana ANA MARIA TRIAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.009.401.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
...(Omisis)... Del texto parcial de la sentencia recurrida, se constata que la alzada declara con lugar la apelación interpuesto por parte demandada y revoca la decisión del tribunal a quo.
Igualmente, se observa de la lectura de la parte motiva del fallo, que el juzgador revoca el decreto de las medidas preventivas, sin establecer los motivos de hecho y de derecho por los cuales revoco la medida innominada y la nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En el caso bajo estudio, esta Sala indica que el Juzgador de alzada no presenta ningún razonamiento con respecto al decreto cautelar dictado por el tribunal de primer grado, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, donde se pueda constatar que considero los supuestos que necesariamente son requeridos para la procedibilidad o no de la tutela cautelar tanto nominada como innominada.
Debe advertirse, además, que por efecto del recurso ordinario de apelación el juez superior, tiene la obligación de revisar nuevamente el decreto de medidas cautelares y examinar el cumplimiento de estas condiciones o presupuestos conforme lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y luego efectuar su procedimiento mediante razones de hechos y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.
Dado lo antes expuesto, para esta Sala es claro que la sentencia recurrida no solo prescinde de total motivación sino que de ella no puede extraerse razonamiento alguno, realizando con la revocatoria de las medidas cautelares decretadas, lo cual vulnera el ejercicio del derecho a la defensa de la parte actora, lo que a todas luces imposibilita que el mencionado acto sea susceptible del ejercicio de control de legalidad. Así se establece.
…Omisis…
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la demandante, contra la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 11 de febrero de 2016. En consecuencia SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juzgado superior a que corresponda dicte un nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda CASADA la sentencia impugnada.No hay condenatoria en costas...Omisis...
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal Superior, actuando como Juzgado de Reenvío dictar sentencia ante la causa con motivo de cumplimiento de contrato (Oposición a las medidas tanto preventiva como Innominada), instado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, seguido por la ciudadana ANA MARIA TRIAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.009.401, contra el ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.953.808; en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2016, que declaro; con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante; y en consecuencia se decreto la nulidad del fallo recurrido y se ordeno al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.
Es pertinente recalcar referente al tema in comento que, en el moderno procedimiento de casación venezolano, el Juez de reenvío queda limitado a las normas de Derecho que indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Preservando en todo momento la Consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.
En este orden de ideas, esta Juzgadora antes de decidir pronuncia las siguientes consideraciones “... El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva,).
En el caso bajo estudio a los fines de obtener un mejor análisis con respecto a la apelación interpuesta, se considera pertinente resaltar de las actas procesales, lo siguiente:
La presente demanda se inicia por cumplimiento de contrato la cual fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En este sentido la parte demandante solicita en su escrito libelar Medida Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio y Medida Innominada de Ocupación del referido Inmueble objeto del contrato, que esta constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nro. 44, ubicada en el conjunto residencial tinajero, situado sobre una Macroparcela M-11, Urbanización Palma Real, Sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de DOCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242,00 Mts2), comprendida dentro de lo siguientes linderos NORTES: línea recta de veintidós metros (22,00 mts ) con la parcela Nro.45; SUR: Línea recta de veintidós metros (22,00 mts) con parcela Nro 43; ESTE: Línea recta de once metros (11,00 mts) con calle 5; y OESTE: Línea recta de once metros (11,00 mts) con Macroparcela M-1.
Por lo que en fecha 30 de Mayo del 2013, el tribunal de la causa acuerda las medidas solicitas tal como se observa a los folios (01 y 02 del cuaderno de medidas). Exponiendo entre otras consideraciones lo siguiente:
.../... Ahora bien, del análisis hecho a las actas y lo expuesto anteriormente, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, se evidencia que son procedentes las medidas solicitadas porque existe la concurrencia de los indicados requisitos, por consiguiente, este Tribunal decreta lo siguiente:
1.- MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
Constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nro. 44, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL TINAJERO, situado sobre una Macroparcela M-11, Urbanización Palma Real, Sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de DOCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242,00 Mts2), comprendida dentro de lo siguientes linderos NORTES: línea recta de veintidós metros (22,00 mts ) con la parcela Nro.45; SUR: Línea recta de veintidós metros (22,00 mts) con parcela Nro 43; ESTE: Línea recta de once metros (11,00 mts) con calle 5; y OESTE: Línea recta de once metros (11,00 mts) con Macroparcela M-10. todo lo cual se evidencia de documento de parcelamiento correspondiente, protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 09-11-2000, quedando registrado bajo el Nro 16, Protocolo Primero, Tomo 4, que le pertenece al ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ CONTRERAS, según consta de documento protocolizado en fecha 26-08-2008, registrado bajo el Nro. 01 Protocolo Primero, Tomo 23.
2.- por cuanto existe fundado temor de que la propietaria del inmueble ordene la ocupación del mismo, con el objeto de abstraerse del cumplimiento no solo de la venta definitiva, con pase a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se decreta MEDIDA INNOMINADA DE OCUPACION DEL INMUEBLE, del inmueble objeto del contrato, en tal sentido, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de esta la Circunscripción Judicial, a quien se le acuerda librar despacho y oficio con las inserciones correspondientes, a los fines de que ponga en posesión a la ciudadana ANA MARIA TRIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 17.009.401 y de este domicilio.
Visto el decreto de las medidas, en fecha 25 de Junio de 2013, la parte demandada el ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.953.808; debidamente asistido por la abogada BRIGIDA CONTRERAS CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 17.175, formuló oposición a las medidas decretadas en fecha 30 de Mayo del 2013, señalando una serie de argumentos:
....Omisis...
Ciudadano Juez, muy respetuosamente le pido por toda las razone de hecho y de derecho fundamento mi oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada ( Medida Atípica) disfrazada de medida innominada de ocupación y oposición ( Desalojo arbitrario), de mi vivienda, ratificando en esta oportunidad sobre la suficiencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble y muy y especialmente a la insuficiencia y falta de motivación y probanza de lo alegado como Periculum in mora y Periculum in damni, para garantizarle a la demandante la ejecución del fallo en el supuesto legado que cualquier circunstancia o por cualquier causa pudiera resultar con lugar la demanda interpuesta.
En consecuencia, solicito que la presente oposición sea declarada con lugar, con todos los pronunciamiento de ley y como secuencia de esta, decida y ordene: 1) La revocatoria, suspensión y/o medida ejecutada, de ocupación y posesión a favor de la demandante. 2) Restituya a mi representado en la ocupación y posesión legitima y pacifica en mi derecho de propiedad sobre el inmueble, con todos los atributos que comporta el mismo, como el uso, goce y disfrute junto con mi grupo familiar.3) Se suspenda cualquier acto de ejecución hasta tanto se dicte sentencia definitiva del juicio interpuesto y sea ordenada la protocolización del respectivo documento de venta a favor de la demandante y que a todo evento se de cumplimiento previsto en los articulo del 6 al 11 del decreto presidencial con rango y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda. ..Omisis...
El ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.953.808, presentó las siguientes pruebas en aras de sustentar los mismos: Documento de propiedad del inmueble referido, registro del mismo como vivienda principal, actas de nacimiento de sus menores hijas de las cuales se omite su nombre conforme lo establece la ley especial que rige la materia (LOPNA), constancia de matrimonio, y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, tal y como se infiere a los folios (08 al 30) de la primera pieza del cuaderno de medida.
Vista de la oposición planteada por la parte demandada, el Tribunal A quo' en fecha 15 de Octubre del año 2013, cursante al folio (279 al 285) de la primera pieza del presente cuaderno de medidas, paso a pronunciarse sobre la misma argumentando entre otras consideraciones lo siguiente:
Omisis… Ahora bien, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: El autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra Las Medidas Cautelares innominadas, pág. 23, deja establecido que las cautelas innominadas previenen conductas y, muy excepcionalmente, sobre bienes cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa. Cuando proceda una medida cautelar típica es porque no procede una cautelar innominada siempre y cuando tengan el mismo objetivo y contenido. Las cautelares innominadas pueden coexistir con las típicas, conjunta o independientemente dictarse pero no para tener el mismo contenido. En el caso en particular se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (medida típica) cuyo objeto es garantizar las resultas del juicio, evitando una posible transmisión de la propiedad, y se decretó medida cautelar innominada para que la demandante ocupara el inmueble, con la cual se garantiza la ejecución de un eventual fallo, con lo cual se frena una eventual conducta o actuación dañosa al ocupar el inmueble una persona distinta a las partes; de donde dimana un contenido distinto. En este orden de ideas y con el cúmulo de pruebas aportadas por las partes, especialmente con el acta de ejecución de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor respectivo, sin hacer pronunciamiento al fondo de la controversia debatida, este Tribunal considera según la discrecionalidad de este Juzgador, donde se puede apreciar la adecuación de las medidas con respecto del objeto o situación tutelar, y que se cumple con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que el Juez podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas, lo que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, considerando lo mas equitativo en ebsequio de la justicia; y que además se cumple con el Periculum in danni estipulado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem; considera quien decide que las medidas decretadas son adecuadas y pertinentes, y sirven para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo; en un Estado social de derecho de justicia, como el nuestro, se trata de mantener al proceso como herramienta idónea para que se haga justicia, y ello es, en nuestro criterio, de orden público constitucional, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la modigeración de las medidas preventivas en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 (caso Clínica Vista Alegre) fallo N° 2.935; resulta pertinente armonizar el bien común con los derechos o interés particulares, y sus medidas pueden dirigirse en ayudar o colaborar con el Estado, en la problemática habitacional que presenta la República Bolivariana de Venezuela. DISPOSITIVA. En base y con fundamento en los argumentos anteriores, y en conformidad con los artículos 585, 288, 602, 603 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la oposición la oposición a las medidas, formulada por la Abogada BRIGIDA CONTRERAS CHACON, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia. (…)
Ante la declaratoria del Tribunal de la causa en declarar Sin Lugar la Oposición realizada por la parte demandada en fecha 16/10/2013, la abogada Brigida Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 17.175, en su carácter de co-apodera judicial de parte demandada ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.953.808 Apela de la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre del año 2013 que declaro Sin lugar la Oposición.
En este orden de ideas es de precisar que tanto la parte demandante (Folios 18 al 20 con sus respectivos vueltos) como la parte demandada (folios 21 al 46) presentaron conclusiones escritas por ante esta segunda instancia, así como las observaciones correspondientes tal y como se infiere de los folios 135 al 142) las de la parte accionada y de los folios 143 al 145 las de la parte accionante, perteneciendo todos los folios señalados a la segunda pieza del presente cuaderno de medidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio pormenorizado en el caso de marras, de las observaciones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa se observa que la demanda es por cumplimiento de contrato, observándose que el caso de marras se contrae a un auto mediante el cual el Tribunal A- Quo', admitida la demanda, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada de Ocupación del Inmueble, la cual la parte demandada se opone, alegando que no se cumplieron los requisitos previstos para decretar la Medida Innominada de Ocupación del Inmueble y falta de motivación al decretar la Medidas conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez la hubiere decretado.
En virtud de lo alegado por la parte oponente recurrente se debe analizar los vicios alegados, a tales efectos, con relación al vicio de inmotivación, “la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, en decisión Nº 530 del 7/8/08, expediente N° 08-105 en el juicio de Vale Canjeable Ticketven, C.A. contra Todoticket 2004, C.A. Determino lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia, requisito exigido conforme lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil, resulta de indispensable cumplimiento, pues deviene de la argumentación que realiza el juez para apoyar su fallo. Es por esto que el Juez debe expresar en aquél las razones (de hecho y de derecho) en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. De esta manera se previene una actuación arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia. La jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha mantenido el criterio, de forma pacífica y de vieja data, en acatamiento a lo ordenado por el Código Adjetivo Civil, según el cual una sentencia que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 243 ordinal 4°) de ese cuerpo legal, se encuentra viciada de nulidad tal como sanciona el artículo 244 ejusdem; esto es “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Asimismo se trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de 27/03/2015, Expediente AA20-C-2014-000801, Nº de sentencia RC-000151, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, caso juicio por cobro de honorarios profesionales seguido por el ciudadano ANTONIO SOSA GARCIA contra GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, Exp. Nro., estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, entre los requisitos formales de la decisión figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. Así, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que toda sentencia “…debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido…”.
En efecto, los motivos de la sentencia comprenden el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes…”
Ahora bien en materia de medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18/03/2015, Expediente AA20-C-2014-000601, Nº de Sentencia RC-000125, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, caso Juicio por cumplimiento de contrato de seguido por el ciudadano JHON JAIRO RIBON MARQUEZ, contra PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA Y ANGELA MARIA DE LA CHIQUINQUIRA QUINTERO BETANCOURTH, estableció lo siguiente:
“…En esta misma línea evolutiva jurisprudencial, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente N° 2004-1796, estableció lo siguiente:
“(…) en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares (…) siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.(…)”. Negrillas de la Sala.
En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil en su fallo N° 576 del 23 de octubre de 2009, expediente N° 2009-267, profundizó con relación a la exigencia de la motivación por parte de los jueces de instancia en cada una de las providencias que dictaminen, indicando en base al criterio pacífico y consolidado tanto doctrinal como jurisprudencial, las diversas maneras en que se puede materializar la inmotivación, siendo una de sus modalidades el que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que pueda sustentar su dispositivo.
En tal sentido, la motivación del fallo impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión y la finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el Juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido. Por lo tanto, el vicio de inmotivación en la sentencia se configura cuando: 1) la sentencia no contiene materialmente razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; y, 2) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. ..”
En tal sentido, esta Juzgadora observa que de las normas antes transcritas, y en acatamiento a las jurisprudencias reiteradas emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el presente caso se evidencia de la trascripción del fallo del Tribunal A-quo', que el juez no cumplió con exponer los fundamentos que sustentaron su decisión, es decir las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a determinar que en el presente caso efectivamente se cumplieron con los extremos legales de procedencia de las medidas acordadas, es decir no hubo ningún pronunciamiento o razonamiento con relación al cumplimiento de los extremos de ley, para que decretara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada de ocupación y posesión que ha sido decretada y si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fomus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, por tal motivo quedo plenamente determinado, que el Tribunal A quo, incurrió en el vicio de Inmotivación dejando de aplicar lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el vicio de incongruencia negativa dejando de aplicar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem. Así se determina.
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 735, de fecha 10 de diciembre de 2009,señalo lo siguiente:
“…El de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios..."
En este sentido de la reproducción jurisprudencial señala que cuando la parte lesionada ejerza el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de A quo' que niega o acuerda la medidas cautelares, deberá el Tribunal de Alzada estudiar de manera pormenorizada la existencia o no de los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por lo consiguiente tiene el deber de argumentar su decisión sobre su legitimidad, es decir si se encuadra en los extremos legales.
En consecuencia, corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre la procedencia para el decreto de la medida, en virtud de la referida oposición y apelación, a tales afectos se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es Tribunal de alzada estima necesario antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido, pasar a pronunciarse en primer lugar sobre la supuesta inadmisibilidad de la demanda señalada por la parte demanda en su escrito de informes, señalando en los referidos de informes insertos a los folios 21 al 46 de la segunda pieza del presente cuaderno de medidas, en este sentido esta Superioridad se abstiene en emitir opinión en virtud de que la presente solicitud se relaciona a lo pautado en la causa principal. Así se decide.
Por su parte la Abogada Brigida Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 17.175, en su carácter de co-apodera judicial de ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.953.808, parte oponente hoy recurrente, presenta escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del código de procedimiento civil, mediante el cual alega que el demandante no aportó prueba alguna, para solicitar medida cautelar, que hiciera presunción grave que llevara al juez al convencimiento de que existiera peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicto, y que en consecuencia al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez ha debido negarlas, asimismo promovió, e hizo valer el documento contentivo del Contrato de Opción Compra venta, que la parte accionante anexo al libelo de la demanda.
Ahora bien tal como consta en autos el contrato de opción compra venta suscrito por las partes litigantes, pasa esta Superioridad a hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 reza: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos que deben concurrir conjuntamente para su procedibilidad, ellos son los que constituyen el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es, la de los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento, por lo que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio, cosa que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Con relación al segundo de los requisitos (fomus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18/09/2015, Expediente Exp. AA20-C-2015-00256, con ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, caso juicio por cumplimiento de contrato Opción Compra-Venta, incoado por la ciudadana ANA MARIA TRIAS RODRIGUEZ contra el ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ CONTREAS, estableció lo siguiente:
…”la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
De la norma transcrita y la señalada Jurisprudencia tenemos que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido tenemos, que en casos como el de autos, la cautelar tiende a afectar directa o indirectamente los derechos legales y constitucionales de la parte contra quien va dirigida, es así como por lo general, la Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, contenida en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, afecta el derecho de propiedad previsto en el artículo 545 del Código Civil y en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza al titular del bien, el uso, goce, disfrute y libre disposición del mismo.
En efecto, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes; razón por la cual al momento de ser decretada la cautela preventiva deben ser verificados con máximo cuidado los extremos de su procedencia; debiendo el Juez en cada caso determinar con claridad los elementos que le permitan extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y verificar la existencia de los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautelar haga ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso que nos ocupa, la abogada Brigida Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 17.175, en su carácter de co-apodera judicial de ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.953.808 de la parte demandada recurrente, acompañó a sus informes presentados por ante esta alzada copia certificada del contrato celebrado de opción de compra venta, el cual fue suscrito por ambas partes intervinientes en la presente acción; verificando en auto esta superioridad de lo alegado por ambas partes la relación contractual y de donde se observa que ambas partes reconocen la existencia de dicha convención.-
Estando referido el contrato en cuestión a una promesa bilateral de compraventa no tiene entre sus efectos la entrega de la cosa objeto del convenio, sino la obligación de exigirla una vez que quede consumado el contrato concluyente, en razón de qué sus obligaciones no se traducen en actos traslativos ni constitutivos de derechos reales, puesto que ellos únicamente puede originarlos el contrato final, como sería el caso del contrato de compraventa definitivo, el cual en el caso bajo estudio no consta de las actas que conforman el presente expediente, que se haya materializado o celebrado, de forma alguna.-
En el caso de autos a criterio de quien juzga hasta tanto no quede demostrado las obligaciones contractuales de ambas partes surgidas en la causa principal, que demostrado el fomus boni juris, así como también se evidencia de las presentes actas, pruebas contundentes que aportan a este Juzgador, razones para determinar que existe la presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, y presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, como es el periculum in mora. En tal razón esta Juzgadora considera que se encuentra cumplido a cabalidad los requisitos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del caso de marras que esta constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nro. 44, ubicada en el conjunto residencial tinajero, situado sobre una Macroparcela M-11, Urbanización Palma Real, Sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de DOCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242,00 Mts2), comprendida dentro de lo siguientes linderos NORTES: línea recta de veintidós metros (22,00 mts ) con la parcela Nro.45; SUR: Línea recta de veintidós metros (22,00 mts) con parcela Nro 43; ESTE: Línea recta de once metros (11,00 mts) con calle 5; y OESTE: Línea recta de once metros (11,00 mts) con Macroparcela M-1. Asi se decide.
Ahora bien, la Medida Innominada de Ocupación del Inmueble la cual verso sobre el bien inmueble objeto en la presente causa es una medida asegurativa o conservadora que puede dictar el Juez para proteger algunas de las partes contra una lesión que pudiera quedar incierta en el proceso, en tal razón esta Juzgadora como director del proceso considera que con el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, es suficiente para que se proteja la seguridad jurídica y garantía de justicia para ambas partes cualquiera que llegara a ser el ganancioso en la demanda, no quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que esta Juzgadora en aras de mantener el equilibrio entre ambas partes del proceso no precipitándose a hacer una entrega material antes de la culminación de la demanda principal por cumplimiento de contrato es obligatorio negar la solicitud de la Medida Innominada de Ocupación del Inmueble que esta constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nro. 44, ubicada en el conjunto residencial tinajero, situado sobre una Macroparcela M-11, Urbanización Palma Real, Sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de DOCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242,00 Mts2), comprendida dentro de lo siguientes linderos NORTES: línea recta de veintidós metros (22,00 mts ) con la parcela Nro.45; SUR: Línea recta de veintidós metros (22,00 mts) con parcela Nro 43; ESTE: Línea recta de once metros (11,00 mts) con calle 5; y OESTE: Línea recta de once metros (11,00 mts) con Macroparcela M-1. Así se decide.
Por las razones antes expuestas se observa que las medidas preventivas se decretarán siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), siendo que en el presente caso fueron consignados tales medios probatorios como lo fue el contrato de opción compra venta lo cual hace procedente el decreto de la medida solicitada y acordada por el Tribunal A quo como lo fue la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud de lo cual debe esta Superioridad declarar Parcialmente Con Lugar la oposición interpuesta por la parte demandada.
En virtud de que se ratifica, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, constituida por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nro. 44, ubicada en el conjunto residencial tinajero, situado sobre una Macroparcela M-11, Urbanización Palma Real, Sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de DOCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242,00 Mts2), comprendida dentro de lo siguientes linderos NORTES: línea recta de veintidós metros (22,00 mts ) con la parcela Nro.45; SUR: Línea recta de veintidós metros (22,00 mts) con parcela Nro 43; ESTE: Línea recta de once metros (11,00 mts) con calle 5; y OESTE: Línea recta de once metros (11,00 mts) con Macroparcela M-1, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 30 de Mayo del 2013. Y siendo esta medida suficiente para el aseguramiento de ambas partes en que no quede ilusoria la ejecución de fallo y proteger la seguridad jurídica y garantía de justicia para ambas partes, en consecuencia, se Anula la Medida Innominada de Ocupación del Inmueble dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 30 de Mayo del 2013, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nro. 44, ubicada en el conjunto residencial tinajero, situado sobre una Macroparcela M-11, Urbanización Palma Real, Sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de DOCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242,00 Mts2), comprendida dentro de lo siguientes linderos NORTES: línea recta de veintidós metros (22,00 mts ) con la parcela Nro.45; SUR: Línea recta de veintidós metros (22,00 mts) con parcela Nro 43; ESTE: Línea recta de once metros (11,00 mts) con calle 5; y OESTE: Línea recta de once metros (11,00 mts) con Macroparcela M-1, en razón de lo cual se declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se ordena Suspender la Medida Innominada de Ocupación Medida Innominada de Ocupación del Inmueble del caso de marras, todo lo cual será declarado en forma expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo y asi se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada la abogada Brigida Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 17.175, en su carácter de co-apodera judicial de parte demandada ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.953.808 contra la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre del año 2013 que declaro Sin lugar la Oposición dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRVAR sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nro. 44, ubicada en el conjunto residencial tinajero, situado sobre una Macroparcela M-11, Urbanización Palma Real, Sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de DOCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242,00 Mts2), comprendida dentro de lo siguientes linderos NORTES: línea recta de veintidós metros (22,00 mts ) con la parcela Nro.45; SUR: Línea recta de veintidós metros (22,00 mts) con parcela Nro 43; ESTE: Línea recta de once metros (11,00 mts) con calle 5; y OESTE: Línea recta de once metros (11,00 mts) con Macroparcela M-1, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE ANULA Medida Innominada de Ocupación del Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nro. 44, ubicada en el conjunto residencial tinajero, situado sobre una Macroparcela M-11, Urbanización Palma Real, Sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de DOCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242,00 Mts2), comprendida dentro de lo siguientes linderos NORTES: línea recta de veintidós metros (22,00 mts ) con la parcela Nro.45; SUR: Línea recta de veintidós metros (22,00 mts) con parcela Nro 43; ESTE: Línea recta de once metros (11,00 mts) con calle 5; y OESTE: Línea recta de once metros (11,00 mts) con Macroparcela M-1, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a Suspender la Medida Innominada de Ocupación decretada en fecha 30 de Mayo del 2013, en la presente causa TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandada. CUARTO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dar fiel cumplimiento a la decisión dictada por esta Superioridad y, en este sentido proceda a librar los oficios correspondientes. QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente, a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia en este Juzgado Superior. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Marisol Bayeh Bayeh. La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
En la misma fecha, siendo las Dos y Media de la Tarde (02:30) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
Exp: S2-CMTB-2017-00352
MBB/AND/Rg