REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
Expediente: Nº S2-CMTB-2016-00331
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00382
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-1972, bajo el N° 131, folios 173 al 175 y su vto., de los libros de Registros de Comercio, representada por el ciudadano Eduardo Aoun, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.844.441.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS HAYEK y MAIVELIS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.611.009 y V-13.814.057, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.756 y 146.211, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS VIANMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13-04-2011, bajo el N° 66, Tomo 19-A, representada por el ciudadano Antonio José Dagfeel Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.051.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.773.860 y V-8.368.984, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.335 y 32.782, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Apelación).
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Primero (01) de Diciembre de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 01, correspondientes al juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que sigue la SOCIEDAD MERCANTIL SIGO, S.A.,, antes identificado, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS VIANMAR, C.A.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 11.058, recibido en esta Alzada, en fecha 01 de Diciembre de 2016, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 12.127, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.368.984, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.782, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CALZADOS VIANMAR C.A., contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2016, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados. En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2016, venció el lapso antes mencionado y comenzó a correr el lapso de Veinte (20) días, para que las partes presenten sus informes.
Vencido el lapso antes indicado en fecha 09-02-2017, habiendo las partes presentado sus informes; comienza el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Vencido en fecha 23 de Febrero de 2017, el lapso para presentar observaciones, habiendo las partes presentado sus observaciones; este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del abogado Alexi Hayek, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-1972, bajo el N° 131, folios 173 al 175 y su vto., de los libros de Registros de Comercio. Alega el demandante que la SOCIEDAD MERCANTIL SIGO, S.A., suscribió contrato de arrendamiento sobre un local comercial, distinguido con el N° L-32, situado en el Centro Comercial SIGO, ubicado en la Prolongación de la avenida Raúl Leoni, frente al Pedagógico, Maturín estado Monagas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha 07-07-2011, bajo el N° 27, Tomo 117, con la SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS VIANMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13-04-2011, bajo el N° 66, Tomo 19-A, el cual tiene una duración de dos (02) años, contados desde la fecha que se suscribió el contrato de arrendamiento, es decir, desde el día 07-07-2011, hasta el día 07-07-2013.
En fecha 23-10-2014, el tribunal A-quo, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia ordenó citar a la parte demandada. Posteriormente en fecha 27-04-2015, el ciudadano Antonio José Dagfeel Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.051, en su carácter de Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS VIANMAR C.A., se da por citado y otorga poder apud acta a los abogados SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.773.860 y V-8.368.984, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.335 y 32.782, respectivamente.
En fecha 26-05-2015, el abogado Simón Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede a contestar la demanda y opone la cuestión previa, establecida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto hay otro juicio con las mismas partes, que cursa por ante el mismo tribunal de la causa, que intentó la SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS VIANMAR C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL SIGO, S.A., la cual fue decidida en fecha 08-05-2015, expediente N° N° 11.980 nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 02-06-2015, el abogado Alexi Hayek, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expone lo siguiente: admite la existencia de una cuestión prejudicial propuesta por la parte demandada, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente N° 11.980, nomenclatura interna de ese tribunal, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y nulidad de cláusulas contractuales, que intentó la empresa CALZADOS VIANMAR, C.A., contra SIGO S.A., por lo que podría incidir en la presente causa, debido a que el punto controvertido, es si el contrato se transformó o no, a tiempo indeterminado.
En fecha 03-02-2016, comparece mediante diligencia el abogado Alexi Hayek, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna copia certificada de la sentencia definitivamente firme, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, del expediente N° 11.980, así como también de la sentencia de Alzada.
En fecha 31-03-2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron las partes. Posteriormente en fecha 05-04-2016, el Tribunal de la causa, procede a fijar los límites de la controversia y se apertura el lapso probatorio.
En fecha 07-04-2016, comparece el abogado Alexi Hayek, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia y consigna copias certificadas de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 08-05-2015 y de la sentencia definitivamente firme, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación realizado por el abogado Neptali Natkin Bello Franco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano y se confirma la decisión de fecha 08-10-2015, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Comparece mediante escrito, el abogado Simón Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión de fecha Catorce (14) de noviembre de 2016, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“... En este mismo orden de ideas del contexto del contrato se desprende de la cláusula Séptima del mismo la voluntad del arrendador de no querer bajo ninguna circunstancias que el contrato pase a ser a tiempo indeterminado a consecuencia de la tácita reconducción y si bien es cierto que aún cuando la sociedad mercantil demandada se encuentra ocupado el inmueble tal como se evidenció de las actas del expediente, no es porque exista una tacita reconducción por cuanto priva la voluntad de las partes de dase un contrato a tiempo determinado resultado forzoso para este Juzgador concluir que en el presente caso no operó la reconducción tácita alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 1.600 del Código civil, por no mediar el consentimiento de la arrendadora. Y así se decide..."
En vista de la decisión antes mencionada, el ciudadano Neptali Natkin Bello, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la misma, en fecha 21 de Noviembre del 2016. Asimismo, llegada la oportunidad para la presentación de los informes antes esta Alzada, las partes lo realizan de la siguiente forma:
INFORMES
El abogado Alexi Hayek, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SIGO, S.A., actuando como parte Demandante en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...Ciudadana Jueza Superior, no existe duda acerca de que la tácita reconducción es un acción que debe ejercer el arrendatario mediante la pretensión; tanto es así que el mismo arrendatario propuso la demanda por Cumplimiento de Contrato contenida en el Expediente N° 11980, del cual se trató ampliamente en este escrito, y en el cual pretendió la nulidad de las CLÁUSULAS SEPTIMA Y VIGÉSIMA NOVENA, del contrato, así como también que se declare la tácita reconducción del contrato locativo. Entonces, si el mismo arrendatario había propuesto la tácita reconducción del contrato como una acción autónoma (Exp. 11980), como corresponde por su naturaleza, no debe caber duda alguna de que la tácita reconducción debe proponerse como una acción para que pueda abstenerse su reconocimiento judicial, y no como una simple excepción.
En el caso que nos ocupa, la tácita reconducción del contrato de arrendamiento no fue propuesta como una pretensión que el Tribunal deba juzgar y declarar como existente, de modo que de hacerlo se violentaría el principio dispositivo, así como el principio de igualdad procesal que existir entre las partes, puesto que en el caso que nos ocupa el Juez no puede conceder el derecho a la tácita reconducción si el mismo no fue propuesto como pretensión por parte del único sujeto titular de ese derecho, el arrendatario, al contestar la demanda mediante la vía de reconvención o mutua petición. ¡Cómo, el tribunal, ejecutaría la tácita reconducción si no hay una pretensión del arrendatario que pueda dar lugar a una ejecución?..."
Asimismo, estando dentro del mismo lapso para presentar informes, compareció el abogado Neptali Natkin Bello Franco, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó informes, expresando lo siguiente:
"OMISSIS"
“...Podemos destacar que vencido el año de prorroga legal en fecha 6 de julio de 2.014, el arrendador el arrendador introdujo su demanda en fecha 20 de Octubre de 2.014 (como lo señala la nota de presentación de la misma), o sea MAS DE TRES MESES DESPUES DE VENCIDA la prorroga legal, por lo cual su demanda fue totalmente extemporánea, porque a partir del 6 de Julio de 2.014, se produjo la tácita reconducción del contrato, al dejar el arrendador que el arrendatario continuase ocupando como inquilino el local arrendado, más aún cuando este se encuentra solvente en el pago del alquiler correspondiente, como se demostró en el lapso probatorio correspondiente.-..."
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción judicial. Así se declara.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, se evidencia de las actas procesales la existencia de un documento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por las partes, sobre un local comercial, distinguido con el N° L-32, situado en el Centro Comercial SIGO, ubicado en la Prolongación de la avenida Raúl Leoni, frente al Pedagógico, Maturín estado Monagas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha 07-07-2011, bajo el N° 27, Tomo 117; siendo igualmente reconocido por ambas partes en el presente proceso; es por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio en cuanto a las estipulaciones pactadas en el mismo y de donde se desprende la existencia del vinculo contractual entre las partes, el cual no es un punto controvertido en el presente caso; así como las obligaciones contractuales estipuladas a los fines de regir la referida relación arrendaticia .-
Es por lo que debemos traer a colación lo dispuesto en nuestra legislación al respecto, el Código Civil venezolano define el contrato como:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El Artículo 1.579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
En cuanto a las normas legales, up supra señaladas, los Contratos de Arrendamientos, son acuerdos entre las partes, en la que una de las partes da en arrendamiento un bien mueble o inmueble, por un tiempo, mediante un precio o canon de arrendamiento y se obligan a cumplir determinadas normas, siempre que no sean contrarias a lo que establece la ley o las normas que regulan la materia arrendaticia.
En cuanto a la aplicación de la Tácita Reconducción, alegada por el abogado Neptali Natkin Bello Franco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en este sentido, es necesario resaltar el significado jurídico de la tácita reconducción arrendaticia, siendo definida como:
“Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo”. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor Guillermo Cabanellas. Página 04).
“Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita”. (Tomado del Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Ruy Díaz. Año 2007. Página 877).
En cuanto a la tacita reconducción, el Código Civil venezolano, establece en sus artículos 1.600 y 1614, lo siguiente:
Artículo 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
De lo anterior, se desprende que la tacita reconducción opera, cuando a finalizado el tiempo por el cual fue suscrito el contrato de arrendamiento, quedándose el arrendatario en posesión del bien inmueble, sin que el arrendador ejecute ningún tipo de acción a los fines de desalojar al arrendatario y por consiguiente, el contrato de tiempo determinado pasa a ser indeterminado, es decir, que para que se aplique la tacita reconducción, debe ser un contrato de tiempo determinado y que se deje al arrendatario en posesión pacifica del bien inmueble, luego de culminado el contrato, el cual pasa a tener un lapso de duración indefinido.
En relación a la pretensión de la parte demandada referente a la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, objeto del presente litigio, esta Superioridad Observa lo siguiente:
La parte demandada alega que en el presente caso operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, por cuanto habiendo vencido el tiempo fijado en el contrato, el día siete (07) de Julio de 2013, la Sociedad Mercantil CALZADOS VIANMAR, C.A., continuó ocupando como inquilino, del local comercial arrendado, dejándolo el arrendador en posesión del mismo, por lo cual se renovó el contrato; por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, señaló que no hubo tal Tácita Reconducción, sino la Prorroga Legal que le correspondía al arrendatario de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
De lo anterior se desprende, que el tribunal A quo, declaró que no había operado la tacita reconducción, sino la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue es por tiempo determinado, es decir, que culminado este, comienza a correr de pleno derecho el lapso para la prorroga legal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 15-04-2015, Expediente Nº 14-000800, sentencia Nº RC-0000189, ha establecido tres requisitos necesario para que opere la táctica reconducción los cuales han sido avalados de igual forma por jurisprudencia, la cual establece:
"...En relación con ello, esta Sala indicó que “…los requerimientos para que ocurra la tácita reconducción, son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, b) La ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, c) Que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación…”. (Sent. S.C.C. de fecha: 5-06-13, caso: SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, contra TOMCAR, C.A. ALMACÉN.
Es claro, conforme al jurisprudencial trascrito, que el arrendador luego de terminada la prorroga legal, mantuvo la intención de que el arrendatario, entregara el bien inmueble, puesto que así lo expresó en la presente demanda, y aún cuando la causa estuvo suspendida, la parte demandante Sociedad Mercantil SIGO, C.A., procedió a solicitar al tribunal Aquo, la reanudación del presente juicio, en virtud de que la arrendataria, cumpliera con su obligación como es la entrega del bien inmueble.
Ahora bien, referente a la tacita reconducción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, en fecha 05-06-2013, expediente N° 12-771, sentencia N° RC-000286, expresó lo siguiente:
"OMISSIS"
"...De lo anterior se observa que contrario a lo señalado por el formalizante, el juez de la recurrida sí aplicó el artículo 1.614 del Código Civil, analizando cada uno de los requerimientos necesarios para que opere la tácita reconducción, considerando que el contrato fue a tiempo determinado, y una vez vencido el término del mismo el arrendatario siguió ocupando el inmueble sin el consentimiento del arrendador-propietario, pues éste previamente manifestó su voluntad inequívoca de dar por terminada la relación arrendaticia, razón por lo cual concluyó que “…la arrendataria no ha estado en posesión pacífica de la cosa arrendada…”, y en consecuencia declaró que el contrato es a tiempo determinado..."
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes mencionado, después que concluye la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo basta la manifestación de voluntad del arrendador, de no dejar en posesión del bien inmueble al arrendatario.
En cuanto a la prorroga legal, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el cual mediante fallo de fecha 17 de Marzo de 2011, en el expediente Nº 10-0055, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, determinó lo siguiente:
“Omissis”
“Siendo que el contrato suscrito entre las partes es a tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de deshaucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil. Por ello, no tiene justificación desde el punto jurídico y argumentativo, la afirmación hecha por el juez de alzada en cuanto a que en el caso de autos existía la necesidad de notificar tanto la prórroga, como la no prórroga del contrato”.
Aunado a ello, la Sala precisa, que siendo la prórroga legal una beneficio que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le confiere al arrendatario, y una obligación que le impone al arrendador, no está sometida a ningún tipo de aviso o notificación previa, por cuanto la misma opera de pleno derecho. (Vid artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).-
Ahora bien, con relación a la prorroga legal en el Titulo V de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.845 de fecha 07-12-1999, vigente para el momento en que operó la prorroga legal, establece en el articulo 39 lo siguiente:
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.-
Asimismo la referida ley establece en su artículo 38 lo siguiente:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
En este sentido establece la doctrina procesal, que la institución procesal de prórroga legal en materia arrendaticia, es un beneficio que el legislador ha acordado al arrendatario que haya celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, para que continúe ocupando el inmueble al vencer el contrato, durante cierto tiempo tomando en consideración la duración del mismo.
La prórroga legal requiere de ciertos presupuestos de procedencia, como son: que la relación arrendaticia comprenda inmuebles urbanos o sub-urbanos, que provenga de la existencia de un contrato por escrito, del cual se deduzca el plazo estipulado y que el arrendatario, se encuentre en estado de solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales al vencimiento del plazo prefijado.
Ahora bien, del análisis de las actas que componen el presente proceso se observa, que las partes admitieron la existencia de la relación arrendaticia al afirmar y alegar a su favor la validez del contrato locativo el cual tuvo por objeto un local comercial, signado con el N° L-32, situado en el Centro Comercial SIGO, ubicado en la Prolongación de la avenida Raúl Leoni, frente al Pedagógico, Maturín estado Monagas, por lo cual, no es un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y por tal razón, esta Alzada procede al análisis el contenido del referido contrato y demás material probatorio aportado al proceso, a objeto de la determinación de la naturaleza de la relación arrendaticia, en lo atinente a su temporalidad y el disfrute o no de la prórroga legal por parte de la demandada.
De los razonamientos anteriormente señalados queda demostrado, que mediante documento autenticado en fecha 07 de julio de 2011, se inició la relación arrendaticia entre la demandante y el demandado, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° L-32, situado en el Centro Comercial SIGO, ubicado en la Prolongación de la avenida Raúl Leoni, frente al Pedagógico, Maturín estado Monagas, mediante un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha 07-07-2011, bajo el N° 27, Tomo 117, estableciendo como lapso de duración Dos (02) años, contados a partir del 07 de julio de 2011; de lo que se desprende que en el presente caso tenemos como fecha de inicio del contrato el día 07-07-2011 y como fecha de vencimiento 07-07-2013. En dicho contrato se establece en la cláusula séptima, que se necesita el consentimiento de las partes mediante documento suscrito por ellas, pues dicha cláusula Séptima estipula que al vencimiento del término se considerará concluido el contrato, circunstancia esta, que no consta a los autos, vale decir, no consta documento alguno donde las partes hayan dado consentimiento para renovar el contrato, por lo que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. Dicho contrato a tiempo determinado, llega a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues las partes contratantes tienen pleno conocimiento del momento cierto de vencimiento.-
De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.599 del Código Civil, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio; conforme a la disposición del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario en razón del tiempo de duración del mismo y bajo las condiciones previamente establecidas; por tal razón como la expiración del término fijado en el arrendamiento, debe entenderse como la terminación del lapso de prórroga legal, siendo que es una vez vencida la misma, que nace el derecho del arrendador para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble.
Así pues, el contrato a tiempo determinado se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, si en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer la entrega del inmueble, el arrendador no despliega una actividad efectiva para lograr inmediatamente el cumplimiento y su deseo de que se le entregue la cosa, aunado a que el arrendatario permanezca en el mismo, ocurriendo así la tácita reconducción; pero destacando siempre que la oportunidad en que nace el derecho de reclamar la entrega del inmueble, es a la expiración del lapso de prorroga legal.
En tal sentido argumentó el escritor GUSTAVO CONTRERAS lo siguiente:
“ … cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste (prorroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se concierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo …”. (Casos Prácticos Inquilinarios. Ed. Paredes. Caracas, pág 64)
Asimismo ha quedado demostrado en el presente caso, que el termino de duración de la relación arrendaticia fue pactado a tiempo fijo de Dos (02) años, los cuales transcurrieron desde el día 07-07-2011 al día 07-07-2013; sin que las partes hubieran renovado el mismo por escrito, en razón de lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el día 08-07-2013 comenzó a correr de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna la prorroga legal arrendaticia, la cual en virtud del tiempo de duración de la relación arrendaticia que fue de Dos (02) años, corresponde conforme al referido decreto, el lapso de un (01) año de prorroga legal, es decir que la misma finaliza en fecha 07-07-2014.
PREJUDICIALIDAD
De lo anterior, se desprende que para el momento de ser presentada la presente demanda (20-10-2014), habían transcurrido tres meses desde que culminó la prorroga legal en fecha 07-07-2014, sin embargo, se evidencia que había una cuestión prejudicial, es decir, que había una causa pendiente por decidir y hasta que la misma no quedara definitivamente firme, no se podía intentar otra acción; aún cuando de los autos de constata que en el presente expediente, la parte demandada alegó una cuestión prejudicial, por lo que la parte demandante aceptó y solicitó al tribunal que homologara dicha aceptación; no estándole permitido al arrendador poder exigir al arrendatario la entrega del inmueble en cuestión antes que se decidiera la otra causa, mal pudiera entenderse que el arrendador consintió en modo alguno en que el arrendatario continuara ocupando el inmueble objeto del contrato.
En cuanto a la prejudicialidad la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en sentencia de fecha 06-07-2016, expediente 2015-000788, partes: Ingrid Silva contra la Sociedad Mercantil L" UNIÓN, C.A., estableció lo siguiente:
"...Ahora bien, alegada como ha sido la existencia en el presente caso de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta, según la recurrente, de manera precedente a la propuesta mediante la acción que en este juicio se ventila, considera esta Sala conveniente definir lo que se entiende, tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente, por prejudicialidad.
En efecto, la doctrina ha definido dicha situación como:
“(…) La octava cuestión previa, es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro (…)”.(Villasmil Fernando. “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”).
Para el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la prejudicialidad, puede definirse como:
“…El juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” (“Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 60)..."
Ahora bien, el contrato de arrendamiento, tenía una duración de dos años, el cual comenzó en fecha 07-07-2011 y terminó en fecha 07-07-2013, al día siguiente comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, había una causa identificada con el N° 11.980 nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial, el cual es el mismo tribunal que conoció en primera fase, del presente expediente, la cual fue decidida en fecha 08-05-2015 y fue declarada sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la Sociedad Mercantil CALZADOS VIANMAR, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SIGO, C.A., en la cual se intentó el recurso de apelación y el mismo fue declarado sin lugar, en fecha 08-10-2015, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicha decisión quedó definitivamente firme en fecha 27-10-2015.
Ahora bien, de la sentencia de fecha 08-05-2015, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 11.980, se verifica que la demanda se intentó en fecha 20-03-2014, es decir, que aún no había terminado la prorroga legal y así fue decidido por dicho tribunal, la cual quedó definitivamente firme, en fecha 27-10-2015, por consiguiente, mal podía la arrendadora intentar otra acción, sin embargo de los autos se verifica, que aunque lo hizo, la presente causa fue suspendida, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la causa fue suspendida, por cuanto existía una causa prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que luego de que la causa antes mencionada quedara definitivamente firme la arrendadora Sociedad Mercantil SIGO, C.A., solicitó la reanudación de la presente causa, es decir, que en ningún momento se produjo la renovación tacita del contrato de arrendamiento, por cual se verifica de todo el expediente, que la Sociedad Mercantil SIGO, C.A., siempre manifestó su voluntad de no dejar en posesión pacifica a la arrendataria Sociedad Mercantil CALZADOS VIANMAR, C.A., de inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, no se produjo la tacita reconducción alegada por la parte demandada; en virtud, de que la presente causa fue suspendida, por cuanto existía una causa pendiente por decidir y que la misma quedó definitivamente firme en fecha 27-10-2017, verificando esta Alzada, que la Sociedad Mercantil SIGO, C.A., solicitó la reanudación del presente juicio. Debido a lo anterior, esta Alzada procede a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.368.984, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.782, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CALZADOS VIANMAR C.A., contra la sentencia de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, asimismo, se RATIFICA la sentencia antes mencionada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.368.984, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.782, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CALZADOS VIANMAR C.A., contra la sentencia de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato DE LOCAL COMERCIAL L-32, ubicado en el Centro Comercial Sigo, ubicado en la avenida Raúl Leoni de la ciudad de Maturín del estado Monagas, fundamentada en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40 del decreto legislativo sobre la Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso comercial, se condena a la parte demandada restituir dicho inmueble libre de personas y bienes muebles.
Se condena en costas a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS VIANMAR, C.A., por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once y Treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza
MBB/ADM/mc
S2-CMTB-2016-00331
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