REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00383
EXPEDIENTE N° S2-CMTB-2017-00375

PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.597.130.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ADRIANA ANDREINA RIVAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.044.162, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.599 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LA ESMERALDA, RIF: J-30388947-6, debidamente inscrita por ante el registro Público del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata estado Monagas, en fecha 07 de Noviembre de 1.995, siendo su última acta de asamblea en fecha 26 de marzo de 2.009, debidamente protocolizada por ante el Registro Principal del estado Monagas, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo II del primer trimestre del año 2.009, en las personas de su Presidenta y Vicepresidente ciudadanos ROSA VICTORIA MOTA DE MILLAN y RICARDO ANTONIO CORONEL VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.126.355 y V-8.625.324, respectivamente, con domicilio en Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.718, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.293 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION).

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Considera quien aquí decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“OMISSIS"
"...1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida por un tribunal de Primera Instancia, tal como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 23, correspondiente al juicio de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ MEDINA, antes identificado, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LA ESMERALDA.
Llegadas las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-16.804, recibido en fecha 13 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.003 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.718, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.293 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LA ESMERALDA, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 2017, donde el Juez de la causa declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, por lo que ordena a la Asociación, antes mencionada a permitir el acceso a la Urbanización La Esmeralda, ubicada en Punta de Mata del estado Monagas, al ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Medina y a recibir el pago mensual correspondiente de las cuotas de condominio que realice el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.597.130, domiciliado en la calle 4, manzana J, casa J-02 de la Urbanización La Esmeralda, ubicada en Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas; so pena de incurrir en desacato, por lo que se ordena oficiar al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
En fecha tres (03) de abril de 2017, se le dio entrada y se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar el presente fallo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y llegada la oportunidad para dictaminar el presente fallo se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta alzada se contrae a la apelación de fecha 10 de Marzo de 2017, cursante al folio (142) de la presente causa, mediante la cual el abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, apeló de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 07 de Marzo de 2017, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ MEDINA, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LA ESMERALDA.
DE LA DECISIÓN APELADA
Debido a que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 07 de Marzo de 2017, declaró con lugar la acción de amparo con base a las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
"...En este orden de ideas, se denota que con la medidas tomadas por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LA ESMERALDA, en el sentido, de no permitir el acceso al nuevo sistema eléctrico que abre y cierra los portones de entrada del urbanismo, así como también el hecho de no recibirle al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MEDINA la cancelación de las cuotas correspondientes al condominio, aunado a las deposiciones de las testimoniales evacuadas en la audiencia que ilustraron a esta sentenciadora en el sentido de que efectivamente el aquí accionante, no tenía derecho de acceder al urbanismo por medio del sistema telefónico de apertura del portón eléctrico, en razón de no ser propietario del bien inmueble ubicado en la Calle 4, Manzana J casa J-02 de la Urbanización La Esmeralda de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, por lo que dichas medidas se configuran como actos arbitrarios pues sin duda alguna impiden el libre acceso al urbanismo mediante el mecanismo electrónico que apertura los portones, pues aun y cuan el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ MEDINA, no sea el propietario del bien inmueble donde reside, sino inquilino, poseedor u ocupante -cuestión que no se discute en la presente acción- le asisten los mismos derechos que tienen los propietarios que residen en dicha urbanización; pues tales derechos nacieron desde el mismo momento en que le fue arrendado el bien inmueble donde reside desde más de cinco (05) años, siendo transferido con dicho contrato el pleno uso, goce y disfrute del bien, sin ningún tipo de limitante conforme al principio de la relatividad de los contratos..."

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 21 de abril de 2017, comparece por ante la sede Constitucional Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Medina, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.597.130, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Milena Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.533, mediante escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, por violación de derechos constitucionales, previstos en los artículos 27, 49, 50 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual argumentó:
"OMISSIS"
“...Ciudadano Juez, desde aproximadamente mes y medio en dicha urbanización la Junta de Condominio, implementó un nuevo sistema que funciona con un mensaje de texto que se envía de los teléfonos codificados y permite abril el portón que da acceso al urbanismos, de igual manera se cuentan con vigilantes quienes abren los portones a los miembros de la urbanización. Debo aclarar en fecha 04-04-2016 envié comunicación formal, a la junta de Condominio la Esmeralda y o asociación Civil sin Fines de Lucro La Esmeralda, donde le planteaba la situación existente donde la Junta de condominio se negaba a aceptar el correspondiente pago del servicio de condominio se negaba a aceptar el correspondiente pago del servicio de condominio y su negativa a afiliarme al nuevo sistema electrónico de acceso a la urbanización, de igual manera le exprese mi inconformidad ya que para poder acceder al urbanismos tengo que abrir los portones ya que los vigilantes tienen estricta instrucciones de la junta de condominio de no abrir el portón de acceso al urbanismo.
"OMISSIS"
Solicito se le prohíba al Presidente y vicepresidente de la Junta de Condominio, cese de todo acto, actitud o conducta que impida el normal acceso, sin limitación alguna, a mi propiedad ubicada en la calle 4 manzana J casa J-02 de la urbanización la Esmeralda Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas..."


OBSERVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación, pasa a pronunciarse la sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional, por lo que estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional, es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional, es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no constituyen una violación directa de la Constitución.
Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Medina y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales que pudiere haberle ocasionado, el Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LA ESMERALDA, de no recibir el pago de las cuotas mensuales de condominio y de otros trámites que se puedan presentar en dicho Conjunto Residencial, lo que produjo que la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LA ESMERALDA, no le activara al accionante el servicio de llamadas para que este pudiera acceder a su inmueble, alegando como fundamento de su actitud, que la ciudadana Marisela Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.271.737, propietaria del inmueble, ubicado en la manzana J, etapa II, distinguida con las siglas N° 12, Conjunto Residencial La Esmeralda, Ezequiel Zamora, estado Monagas, lo solicitó por escrito. Por lo que en el caso de marras no se trata de determinar o calificar si el supuesto agraviado debe cantidades de dinero por falta de pago de condominio o si es propietario o no del bien inmueble, objeto de la presente acción, ya que los amparos constitucionales se encuentran diseñados tal y como se ha establecido por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y transcrito en el texto de la presente decisión para discutir la vulneración de derechos constitucional y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que más se asemeje a ello.
Ahora bien, en el decurso de la audiencia constitucional concatenando los dichos con las pruebas aportadas, quedó plenamente evidenciada la instalación de un nuevo sistema de control de acceso al Conjunto Residencial La Esmeralda, que es accionado vía llamada telefónica, más la acción gravosa se configura cuando se le impide o menoscaba el derecho al querellante, al libre tránsito y al uso, goce y disfrute pleno de su derecho como arrendatario del bien inmueble, al no activarle el acceso al mismo; quedó igualmente demostrado que los querellados son los sujetos pasivos a quien se le imputa el hecho lesionador, por cuanto en su condición de Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LA ESMERALDA, son las personas encargadas de autorizar que se le active el servicio; tal como antes se dijo, se encuentran evidenciados en autos los elementos para la procedencia de la acción de amparo, vale decir, se ha concretado un hecho lesivo a los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Medina, consagrados en los Artículos 50 y 82 de nuestra Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos..."


Asimismo, el autor Freddy Zambrano en su libro El Procedimiento de Amparo Constitucional, expresó lo siguiente en cuanto al Amparo Constitucional:
“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Es de observar según los criterios y consideraciones antes mencionados, esta Sentenciadora aprecia que la actitud asumida y desplegada por los ciudadanos Rosa Victoria Mota de Millán y Ricardo Antonio Coronel Villavicencio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.126.355 y V-8.625.324, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro La Esmeralda, menoscabaron los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, referidos al Derecho al Libre Tránsito y su Derecho de Propiedad consagrados en los Artículos 50 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue declarado por el Tribunal A-quo, mediante sentencia de fecha 07-03-2017, en virtud de no existir otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; y asimismo, a los fines de que el mencionado ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.597.130, tenga garantizado su derecho a transitar libremente a la hora que tenga a bien hacerlo, y a ingresar a su residencia sin impedimento alguno; en consecuencia, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGRORIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.718, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.293, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LA ESMERALDA, RIF: J-30388947-6, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata estado Monagas, en fecha 07 de Noviembre de 1.995, siendo su última acta de asamblea en fecha 26 de marzo de 2.009, debidamente protocolizada por ante el Registro Principal del estado Monagas, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo II del primer trimestre del año 2.009 y en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que ordena a la Asociación, antes mencionada a permitir el acceso a la Urbanización La Esmeralda, ubicada en Punta de Mata del estado Monagas, al ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Medina y a recibir el pago mensual correspondiente de las cuotas de condominio que realice el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.597.130, domiciliado en la calle 4, manzana J, casa J-02 de la Urbanización La Esmeralda, ubicada en Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas; so pena de incurrir en desacato, por lo que se ordena oficiar al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se Declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.718, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.293 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LA ESMERALDA, RIF: J-30388947-6, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata estado Monagas, en fecha 07 de Noviembre de 1.995, en contra de la sentencia de fecha 07 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 07 de Marzo de 2017, que declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Medina, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LA ESMERALDA, anteriormente identificada; por lo que ordena a la Asociación, antes mencionada a permitir el acceso a la Urbanización La Esmeralda, ubicada en Punta de Mata del estado Monagas, al ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Medina y a recibir el pago mensual correspondiente de las cuotas de condominio que realice el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.597.130, domiciliado en la calle 4, manzana J, casa J-02 de la Urbanización La Esmeralda, ubicada en Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Declaración de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisora.

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria

Abg. Ana Duarte Mendoza.


























Exp. Nº S2-CMTB-2017-00375
MBB/AD/mc