REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
Expediente: S2-CMTB-2017-00378
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00384
PARTE RECURRENTE: CARLOS MARTINEZ ORTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 10.107.754, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 84.858, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS MYLCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de Diciembre del 2000, bajo el Nº 36, Tomo A-10.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha Seis (06) de Abril de 2017, provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo del RECURSO HECHO, Interpuesto por el Abogado Carlos Martínez Orta, Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS MILCA, C.A, en contra del auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; remisión que hace en virtud de la recusación interpuesta en contra del abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición del Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Por auto de fecha Siete (07) de Abril de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada a la misma y revisada como fue la causa se observo que transcurrieron tres (03) días de los Cinco (05) que tienen las partes para presentar los recaudos correspondientes, en virtud de lo cual se dejó constancia de que comenzaba a correr el lapso de dos (02) días restantes a partir de le fecha mencionada.
Por auto de fecha Veinte (20) de Abril de 2017, se dejo constancia que comenzó a correr el lapso para que se cumpla el término del quinto (5º) día de despacho siguiente para decidir el presente recurso, de conformidad con los establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Corre inserto desde el folio Uno (01) al folio Seis (06) del presente expediente solicitud suscrita por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 84.858, mediante la cual señalan lo siguiente:
“OMISIS…1) Cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente Nº 33.191, cuya parte demandante es la sociedad mercantil PROYECTOS MYLCA, C.A, en contra del ciudadano WEIJIAN ZHENG…siendo el motivo QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en contra del precitado ciudadano WEIJIAN ZHENG, antes identificado, a fin de que restituya a la sociedad mercantil al ciudadano PRIOYECTOS MYLCA, C.A, en la posesión del lote de terreno que consta de aproximadamente de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 M2) ubicado, concretamente entre las urbanizaciones Los Girasoles y Laguna Paríso…2) En fecha 20 de diciembre del 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia, declarando con Lugar la demanda, y revocando la decisión de Primera Instancia. En tal sentido, ante ese mismo Tribunal Superior se solicitó y así fue acordado por el Tribunal Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de auto expreso y tal como consta del oficio respectivo, a través del cual fueron remitidas las copias fotostáticas certificadas del expediente respectivo para proceder a su ejecución y de conformidad así mismo con la decisión emitida por el Tribunal Supremo de justicia, en Sala Constitucional, en fecha 09 días del mes de noviembre del 2001, Expediente Nº 002729…3) Recibidas las copias fotostáticas de la totalidad del expediente Nº.33.191, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, formalmente y a través de diligencia respectiva de conformidad con la orden emanada del Tribunal Superior se solicitó y así fue acordado por el Tribunal Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia se sirviera PROCEDER A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL ANTES DESCRITO JUZGADO SUPERIOR PRIMERO, EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL 2016, y en tal sentido, se fijara a la parte demanda de autos, el lapso respectivo a los fines de que de cumplimiento voluntario a la misma, todo ello de conformidad con las citadas decisiones jurisdiccionales en concordancia con el artículo 524 del Código de Procedimiento civil.4) En fecha 14 de Marzo del 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través auto emitido a tal efecto, NEGO LA SOLICITUD EFECTUADA DE FIJACIÓN DEL PLAZO DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, POR CUANTO ESTABLECE QUE EL FISICO DEL EXPEDIENTE NO SE ENCONTRABA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL 5) Ahora bien contra dicho auto en fecha 20 de marzo del 2017, es decir, al cuarto (4) día de despacho de emitido dicho auto, procedimos a través de diligencia a APELAR, del auto de fecha 14 de marzo del 2017. En fecha 21 de marzo del 2017, el antes identificado Juzgado Primero, a través de auto emitido a tal efecto procedió a NEGAR LA APELACIÓN, argumentado que la misma era extemporánea por haber transcurrido tres (3) días que se tenía para ejercer dicho recurso de segundo grado de jurisdicción, siendo este último auto, EL QUE ES OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO...es por las razones antes expuestas que acudo ante vuestra COMPETENTE AUTORIDAD PARA RECURRIR DE HECHO CONTRA EL AUTO DE FECHA 21 DE MARZO DEL 2017, EMANADO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (EXP. 33.191) QUE NEGO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN FECHA 20 DE MARZO DEL 2017 Y EN TAL SENTIDO, CON BASE A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ANTES EXPUESTO, ESTE DIGNO TRIBUNAL SUPERIOR DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO Y EN TAL SENTIDO REVOQUE EN TODOS Y CADA UNA DE SU PARTE EL AUTO DE FECHA 21 DE MARZO DEL 2017, Y ORDENE AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, OIR LA APELACION INTERPUESTA EN FECHA 20 DE MARZO DEL 2017.



DE LA DECISION RECURRIDA DE HECHO
El auto al cual la parte recurre de hecho cursa al folio Doscientos Veintitrés (223) de la copia certificada del expediente el cual corresponde a decisión de fecha 21/03/2017 mediante la cual el tribunal expuso lo siguiente:
“OMISIS…Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 20 de Marzo de 2017, por el Abogado CARLOS MARTINEZ, actuando con el carácter de autos, mediante la cual apela del dictado por este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2017, el cual declaró improcedente la fijación del lapso del cumplimiento voluntario en el presente juicio y vista igualmente la diligencia suscrita en esta misma fecha por el abogado en ejercicio DAVID RONDON JARAMILLO, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita se niegue el recurso ejercido de manera extemporánea por tardío, este Tribunal para oír o no dicho recurso, observas lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se evidencia que el presente procedimiento se sustanció por el procedimiento especial de Interdicto Restitutorio, siendo este un procedimiento breve. En fecha 14 de Marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud del recurrente de conceder plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las partes tenían tres (03) días de despacho para ejercer cualquier recurso contra dicha decisión, los cuales fueron: 15,16, y 17 de Marzo de 2017, ejerciendo dicho recurso el cuarto día, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, niega la apelación formulada por extemporánea. Y así se decide".-
DE LAS COPIAS FOTOSTATICA CERTIFICADAS ACOMPAÑADAS
Consta desde el folio Veintiuno (21) al Cincuenta y Uno (51) sentencia de fecha Veinte (20) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), proferida por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Consta desde el folio Cincuenta y Tres (53) al folio Cincuenta y Cuatro (54), diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.926, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS MYLCA, C.A, mediante la cual solicita al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le expidan copias fotostática certificada de la totalidad de las actas que integran el expediente, asimismo que se sirva a través de oficio correspondiente remitir tales copias certificadas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que siendo el tribunal que conoció de la causa en Primera Instancia y en atención a la sentencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, dicho juzgado Primero, proceda a la ejecución de la sentencia dictada por el Superior, en fecha 20 de diciembre de 2016, que declaró con lugar la acción interdictal intentada por su representada.-
Consta desde el folio Cincuenta y Cinco (55) al folio Sesenta y Dos, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-11-2001.
Consta al folio Sesenta y Cuatro (64) diligencia suscrita por el Abogado David Rondon Jaramillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.455, mediante la cual solicita al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declare improcedente la solicitud realizada por la parte demandante de copias certificas de la sentencia a los fines de que el tribunal de la causa proceda a la ejecución, por cuanto la referida sentencia no tiene el carácter de sentencia definitivamente firme, de igual forma anuncio casación.
Consta al folio Sesenta y Cinco (65) auto de fecha 11-01-2017 proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual acuerda expedir las copias solicitadas.
Consta al folio Sesenta y Siete oficio Nº 20-2017 suscrito por el Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual remiten legajos de copias certificadas constante de tres (03) piezas con motivo del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS MYLCA, C.A en contra del ciudadano WEIJIAN ZHENG, a los fines de que se proceda a la ejecución del fallo dictado en fecha 20-12-2016, por esa superioridad y en cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-11-2001. Expediente Nº 0027-09.
Consta desde el folio Sesenta y Nueve (69) al folio Setenta (70), diligencia suscrita en fecha 02/03/2017, por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.926, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS MYLCA, C.A, mediante la cual solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se sirva a proceder la ejecución de la sentencia emitida por el juzgado superior en fecha 20-12-2016, y en tal sentido fije a la parte demandada el lapso para el cumplimiento voluntario de la misma, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio Ochenta (80) auto de fecha 14-03-2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual niega la petición relacionada con fijar el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, por cuanto la pieza principal no se encuentra físicamente en los archivadores de ese juzgado.
Consta al folio Ciento Seis (106) diligencia suscrita en fecha 17/04/2017, por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.926, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS MYLCA, C.A, mediante la cual solicita que el auto que negó la apelación debe necesariamente revocarse y declararse con lugar el Recurso de Hecho interpuesto, por cuanto el auto que negó la apelación no estableció cual es la norma jurídica que le sirvió de base legal.
Con vista de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior pasa a pronunciarse mediante el siguiente punto previo.
PUNTO PREVIO
DEL DEBIDO PROCESO.
La doctrina pacífica y reiterada ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, los lapsos no pueden ser relajados por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la ley.
Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales garantizan el ejercicio eficaz del derecho.
En el presente caso, esta superioridad ha observado un error en el trámite del juicio de interdicto restitutorio, y dicho error está estrechamente ligado al iter procedimental del juicio de interdicto, en el que el tribunal a quo' estaba obligado a fijar el lapso para el cumplimiento voluntario, a los fines de que se ejecutara la decisión proferida en fecha 20/12/2016, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2001, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, expediente Nº 00-2729, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil:
Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Estableciendo la referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2001, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, expediente Nº 00-2729, lo siguiente:
Así las cosas encuentra esta sala que el hecho de que el proceso haya seguido el curso que tomo, y que la sentencia, del 7 de junio de 1999, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no se haya ejecutado en su oportunidad, quizá por no haberlo solicitado el propio querellante, no impide su ejecución actual, toda que la interposición del recurso de casación tampoco suspende la ejecución ya que, por imperativo del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la misma es de ejecución inmediata una vez proferida la sentencia por el Juez de Primera Instancia.
Bajo esta premisa, observa la sala que no constituye violación al debido proceso el hecho de que se haya procedido a la ejecución de la sentencia referida, ya que aún cuando la misma no se encuentra definitivamente firme, su ejecución no se suspende por la interposición de recursos, bien sea ordinarios, como la apelación, o extraordinarios como la casación. Subrayado por esta Alzada

Ahora bien de todas estas actuaciones procesales realizadas en el Tribunal de Primera Instancia esta superioridad concluye que en el presente caso, se origino una subversión procesal el cual tuvo lugar cuando por auto de fecha 14-03-2017, el cual consta al folio Doscientos Catorce (214), el tribunal de la causa negó la petición de fijar el lapso para el cumplimiento voluntario a los fines de ejecutar la sentencia de fecha 20-12-2016, emanada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en contravención con las norma que regulan los juicios de interdicto como lo es el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2001, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, expediente Nº 00-2729, que establecen la ejecución inmediata de los interdictos, aun cuando se hayan ejercido los recursos ordinarios o extraordinario correspondientes, el curso de la causa no se detiene, dando lugar la inobservancia del Tribunal, a una serie de actos tales como, fueron la apelación interpuesta por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA, C.A, en contra del auto de fecha 14-03-2017, así como el auto de fecha 21/03/2017, emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual niega la apelación formulada por extemporánea, y por último el recurso de hecho interpuesto contra esta negativa, lo que genero un desequilibrio procesal, violentándose de esta manera la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
En relación al desorden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28-10-2003, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 2821, Expediente Nº 03-1152, ratificada en fecha 17-02-2006, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sentencia Nº 281, Expediente Nº 05-1802, estableció lo siguiente:

”…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se les sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia…”

FUNDAMENTO LEGAL DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
El artículo 07 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género””.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitera:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, lo que significa que el procedimiento no es susceptible de ser relajado por las partes ni por el juez, pues, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. (Negrillas del tribunal). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia Pérez Velásquez).
De la misma forma, reafirma “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, reiterada entre otras en fallo N° RC.00066 de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Gran Boulevard 5 de Julio, C.A contra C.A., El Paraíso y otras), pues la consecuencia de tal subversión, sería la violación del derecho a la defensa, el cual, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para el ejercicio de las formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho…”.( Negrillas y subrayado del tribunal). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia Pérez Velásquez).

Aunado a lo anterior, cabe señalar que los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, permiten u otorgan al juez como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo cuando se ha observado una subversión que afecta los derechos de las partes, con el objeto de corregir las faltas u omisiones suscitadas y así restituir los derechos y garantías infringidas.

Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.”


Por su Parte el artículo 208 ejusdem, dispone:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

En virtud de la norma y jurisprudencia antes transcrita y siendo que de conformidad con el principio de legalidad, las normas procesales, no pueden ser relajadas por las partes, por lo cual no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, ya que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y además guarda estrecha relación con la garantía del derecho a la defensa, vista como finalidad esencial del proceso, en consecuencia esta superioridad en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, habiéndose originado una subversión procesal la cual tuvo lugar cuando por auto de fecha 14-03-2017, el cual consta al folio Doscientos Catorce (214), el tribunal de la causa negó la petición de fijar el lapso para el cumplimiento voluntario a los fines de ejecutar la sentencia de fecha 20-12-2016, emanada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en contravención con las norma que regulan los juicios de interdicto como lo es el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2001, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, expediente Nº 00-2729, que establecen la ejecución inmediata de los interdictos, aun cuando se hayan ejercido los recursos ordinarios o extraordinario correspondientes, el curso de la causa no se detiene, dando lugar la inobservancia del Tribunal, a una serie de actos tales como, fueron la apelación interpuesta por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA, C.A, en contra del auto de fecha 14-03-2017, así como el auto de fecha 21/03/2017, emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual niega la apelación formulada por extemporánea, y por último el recurso de hecho interpuesto contra esta negativa, lo que genero un desequilibrio procesal, violentándose de esta manera la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia debe reponerse la causa al estado de fijar el lapso para el cumplimiento voluntario, a los fines de ejecutar la sentencia dictada en fecha 20/12/2016 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anulándose todas las actuaciones subsiguientes, al auto de fecha 14/03/2017, que negó la fijación del lapso para el cumplimiento voluntario, a los fines de ejecutar la sentencia relacionada con el juicio de interdicto restitutorio dictada en fecha 20/12/2016 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con el artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y en estricto acatamiento al artículo 701 ejusdem la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2001, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, expediente Nº 00-2729, sin menoscabo de las acciones que pueda oponer la parte demandada y así se decide.
Precisado lo anterior esta superioridad concluye que el procedimiento llevado en primera instancia de la causa estuvo viciado por cuanto se vulneraron normas de orden público siendo estas, el debido proceso, amparado por nuestra Carta Magna, toda vez que al no haberse realizado los actos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se menoscabo el derecho a la defensa de los justiciables, dejándose de fijar el lapso para el cumplimiento voluntario a los fines de ejecutar la sentencia de fecha 20/12/2016, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de lo cual, esta Alzada, debe pronunciarse conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenando, la reposición de la causa, al estado de que se fije el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia a los fines de ejecutar la sentencia relacionada con el juicio de interdicto restitutorio, en consecuencia se revoca el auto de fecha 14/03/2017, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes, al auto de fecha 14/03/2017, que negó la fijación del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a los fines de ejecutar la sentencia relacionada con el juicio de interdicto restitutorio dictada en fecha 20/12/2016, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto los procesos judiciales están constituidos por una serie de etapas preclusivas y consecutivas cuya única finalidad es permitir a las partes el ejercicio de los derechos subjetivos de los cuales son titulares y que están amparados por nuestro ordenamiento jurídico, para lograr el fin ultimo, la obtención de la justicia, que es en definitiva la finalidad de todo proceso judicial, y así se establece. Por los razonamientos anteriormente señalados esta Superioridad, NO se pronuncia acerca del recurso de hecho, por ser inoficioso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE REPONE la causa, al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fije el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a los fines de ejecutar la misma, la cual esta relacionada con el juicio de interdicto restitutorio dictada en fecha 20/12/2016, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, en estricto acatamiento al artículo 701 ejusdem, así como de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2001, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, expediente Nº 00-2729, sin menoscabo de la defensa que puedan oponer la parte demandada. SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 14/03/2017, que negó la fijación del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a los a los fines de ejecutar la misma, la cual se encuentra relacionada con el juicio de interdicto restitutorio dictada en fecha 20/12/2016 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con el artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena remitir en su debida oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que la presente causa forme parte integral de la causa, Nº 33.191, nomenclatura interna de ese tribunal, y se de fiel cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y media horas de la mañana (8:30 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM/pp
Exp: S2-CMTB-2017-00378.-