REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-00377
RESOLUCION: S2-CMTB-2017-00385
PARTE RECUSANTE: ABOGADA LIBIA BETANCOURT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.172.032, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 196.533, coapoderada judicial del ciudadano WEIJIAN ZHENG, nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.089.035.
PARTE RECUSADA: PEDRO JIMENEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.836.742, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION (En Juicio de Reivindicación).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la RECUSACIÓN que hiciera la abogada LIBIA BETANCOURT RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.533, actuando en su carácter de coapoderada judicial ciudadano WEIJIAN ZHENG, nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.089.035, contra el Juez del precitado Tribunal, por estar supuestamente inmerso en las causales establecidas en los ordinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Siete (07) de Abril de 2017, se dio entrada a la presente causa, fijando un lapso de (08) días de despacho para la presentación de las pruebas y se decidirá al noveno (09°).
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta desde el folio Tres (03) al folio Cuatro (04), del expediente, escrito suscrito por la abogada LIBIA BETANCOURT RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.533, actuando como coapoderada judicial del ciudadano WEIJIAN ZHENG, a través del cual la recusante expresó que la referida recusación contra el Juez de la causa es por estar inmerso en las causales establecidas en el ordinal 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; observándose que el referido escrito remitido a través de copia certificada a esta alzada, se encuentra incompleta; ahora bien por notoriedad judicial esta superioridad observa que en el expediente Nº S2-CMTB-2017-000378, nomenclatura interna de este tribunal, se encuentra inserta el escrito de recusación específicamente desde el folio Noventa y Cinco (95) al Noventa y Seis (96), en dicha acta se alego lo siguiente:
“omisis…visto el presente expediente, donde el ciudadano Juez cumpliendo con su deber, le dio entrada y fijó la oportunidad para los informes, y solo hasta esa etapa del proceso debió conocer, y del mismo modo, cumpliendo con su deber debió proceder a inhibirse a sabiendas de encontrarse en la causal de inhibición, lo que le impide conocer de la presente incidencia por no tener competencia subjetiva, tal como lo indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al existir más de una causal los cuales le señalo: ciudadano Juez, usted ha debido inhibirse de conocer de esta incidencia, toda vez que usted, con el debido respeto que se merece, y con toda la responsabilidad del caso, me he visto en la necesidad de acudir a este Tribunal en la presente causa para denunciar la conducta impropia y falta de probidad al pretender seguir conociendo la presente causa por la acción de interdicto que inició en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Jurisdicción en el expediente Nro. 33191; donde ya usted emitió opinión al conocer en segunda instancia el expediente Nro. 012469 nomenclatura interna de ese tribunal, revocando la decisión del tribunal a quo, y ordenando la ejecución de la misma, sin pronunciarse sobre las defensas opuestas para evitar la ejecución de la misma, en virtud que se trata de un inmueble constante de un local comercial y tres viviendas de uso habitacional y usted ciudadano juez, sin tomar en cuenta las defensas opuestas y argumentos y la solicitud de inspección a los inmuebles, violando el derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, acordó la ejecución de la irrita y contradictoria sentencia, sin ninguna motivación violando el artículo 243 ordinal 4to del código Ejusdem, y sin tomar en cuenta el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda que instituye un Procedimiento Administrativo de Primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se incide ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia; con lo que se evidencia una evidente parcialidad y no me queda la menor duda, que usted volverá a repetir su misma decisión de ordenar la Ejecución de la mencionada sentencia que usted dictó en fecha 20 de diciembre del 2016 y volverá ordenar a repetir el auto de fecha 19 de enero del 2017, lo que constituye en una ignominia. Teniendo la seguridad que a pesar de no ser procedente en derecho en recurso de hecho anunciado por la parte actora que dejó transcurrir el lapso para apelar, usted por tener interés ya manifestado con sus acciones sin importarle volver a violar la ley va a declarar con lugar el recurso de hecho, toda vez que usted ciudadano Juez, mantiene una amistad intima con el Abogado CARLOS MARTINEZ, identificado en autos, y una enemistad con el Abogado DAVID RONDON JARAMILLO, identificado en autos, la cual usted ha admitido en público y de manera privada, y de negarlo tengo las pruebas testimoniales de ello por sus actuaciones en la vida social que usted tiene con el identificado abogado que lo acompaña a fiestas privadas y de cumpleaños de amigos comunes. Ahora bien, presento formalmente Recusación, mediante este escrito al ciudadano JUEZ SUPERIOR PRIMERO PEDRO JIMENEZ, con base a lo señalado en capítulo anterior y con fundamento al Artículo 82 en los númeral 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente pido al ciudadano Juez que ha de conocer de esta recusación, que la misma, sea declarada con lugar en la definitiva, con fundamento en que esta comprometida la competencia subjetiva del juez recusado...”
INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
Consta desde el folio Uno (01) al folio Tres (03) del presente expediente informe presentado por el juez recusado abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual expreso lo siguiente:
“OMISIS…PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo estar incurso en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega la representante legal del ciudadano WEIJIAN ZHENG, abogada LIBIA BETANCOURT RODRIGUEZ, ya que a su decir mantengo una amistad íntima con el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, representante judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS MILKA, C.A. Al respecto, hago de su conocimiento que como abogado que soy ejercí la profesión en mis inicios (décadas de los 90), en la cual logré conocer a muchos colegas entre ellos al abogado, CARLOS MARTÍNEZ ORTA, así como durante mi gestión como diputado principal a la Asamblea Nacional por el estado Monagas y ante todo como servidor social, logrando ser reconocido por la gran mayoría de los residentes de esta noble región a la cuál serví con orgullo y en la cual dejé grandes obras de infraestructura para el servicio de la comunidad en distintos estratos sociales, en ese ínterin durante mi gestión como diputado conocí al también abogado DAVID RONDON JARAMILLO, quien además fue juez de este honorable tribunal que a bien cuido y represento, señores estos con los cuales he venido compartiendo mi estima y aprecio con respeto y decoro durante el devenir de mi ejercicio profesional, por ser grandes profesionales, igualmente reconocidos en esta ciudad por sus trayectorias, no implicando con ello, que sea una amistad intima con él abogado CARLOS MARTINEZ ORTA y con todos aquellos profesionales que diariamente comparten, su apreció y respeto hacia mi persona. Por otra parte, es importante destacar que se desprende del escrito de recusación presentado, que la recusante alega que mantengo una enemistad manifiesta con el abogado DAVID RONDON JARAMILLO, quien es co-apoderado judicial del ciudadano WEIJIANG ZHENG, rechazando, negando y contradiciendo tales argumentaciones en todo su contenido, ya que al contrario lo he tratado con el respeto que merece cualquier ciudadano y colega, no teniendo sino hasta ahora la “Manifestación Pública” de su enemistad contra mi persona, por las decisiones que he proferido y que al parecer no comparte el precitado abogado, siendo que he actuado dentro del marco legal y constitucional, situación está que no podré cambiar ya que en un juicio siempre va haber una parte gananciosa y otra perdidosa; es por los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente se declare sin lugar las pretensiones aducidas por la recusante. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo estar incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…pues si bien es cierto que conocí en una oportunidad del recurso de apelación del juicio que con motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO incoará la sociedad mercantil PROYECTOS MILKA, C.A, contra el ciudadano WEIJIAN ZHENG, la cual estaba signada bajo el Nº: 012469, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación, CON LUGAR la demanda y REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, así se evidencia de las copias certificadas que incorporó al efecto marcado con la letra “A”, no implica que exista nuevo pronunciamiento al fondo del asunto, debido a que se trata ahora de una incidencia sobrevenida dentro del proceso, teniendo como motivo un RECURSO DE HECHO, que se interpone ante el Superior Jerárquico, contra la negativa de apelación o por haberla admitida en un solo efecto, el tribunal primigenio, tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que en nada tiene que ver con el pronunciado del fondo de la causa Nº: 012469, debido a lo que se debate es que si el tribunal de cognición actuó de manera acertada o desacertada en el auto proferido…que nada tiene que ver con el objeto de fondo del juicio, estimando quien aquí presenta su informe de descargo, que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para su procedencia estén contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Quedando desvirtuado categóricamente, de esta manera la alegación formulada por la recusante abogada LIBIA BETANCOURT RODRIGUEZ, en su condición de representante legal del ciudadano WEIJIAN ZHENG. En consecuencia de lo anteriormente expresado, considero que la misma deber ser declara sin lugar…”
Ante tal pronunciamiento a la capacidad subjetiva, esta Superioridad debe empezar por establecer un estudio Constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un estado social de derecho, justicia, democracia y seguridad en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional; dichas facultades son atribuidas y concedidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley a los Jueces de la Republica; por lo que son reglas básicas para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del estado. Conciente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
En cuanto a la trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los limites de la legalidad para ahondar sus raíces del ámbito Constitucional, por ello la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales.
Mediante ésta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Para que éste juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige la figura del juez la concurrencia de una determinada capacidad, e impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones.
La imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso y aplicada al caso en concreto, desde el punto de vista procesal, o adjetivo, debe esta Alzada proceder a considerar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada. En efecto el derecho de recusar es una consecuencia del derecho mismo de la defensa.
El objeto de la figura jurídica de la recusación, es separar al juez del conocimiento de la causa, por considerar que esta en duda su imparcialidad como juzgador, así lo establece diversos autores, tal es el caso del procesalista Eduardo Couture: “la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado.”
Por otro lado El jurista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al referirse a la institución de la recusación, señala:
“…es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte…”
Igualmente, destaca el autor nombrado que: “La recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.”
A los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos.
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y;
c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas;
Establecido lo anterior esta superioridad, observa que el ataque realizado por el recusante sobre a la Capacidad Subjetiva del Juzgador A-Quo, es la contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a decir de la parte recusante el Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, tiene una presunta amistad intima con el Abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, Asimismo, la Abogado Libia Betancourt, (identificada en autos) recusa al juez por la causal Nº 15 del referido artículo por cuanto el Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ya emitió opinión en la causa.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 en cuanto a las causales invocadas por el recusante:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.-
En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 12, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma esta referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes. En cuanto a ello, el procesalista Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215”, apunta que la amistad intima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto, alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” a querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.
En auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedó asentado que “…la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).
Precisado lo anterior, esta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistieron los hechos que dieron origen a la recusación, contenida en la causal Nº 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se examinan los alegatos y pruebas que constan en actas y al respecto observa:
Consta en actas de la presente causa que en fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), fue propuesta Recusación por la ciudadana LIBIA BETANCOURT RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.533, en contra del ciudadano Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dentro de la cual expuso entre tantas otras lo siguiente:
“OMISIS… va a declarar con lugar el recurso de hecho, toda vez que usted ciudadano Juez, mantiene una amistad intima con el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, identificado en autor, y una enemistad con el Abogado DAVID RONDON JARAMILLO, identificado en autos, la cual usted ha admitido en público y de manera privada, y de negarlo tengo las pruebas testimoniales de ello por sus actuaciones en la vida social que usted tiene con el identificado abogado que lo acompaña a fiestas privadas y de cumpleaños de amigos comunes…”
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, el ciudadano Juez recusado Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES; en fecha Cuatro (04) de Abril de 2017, extendió su Informe, donde señala dentro de tantas cosas lo siguiente:
Rechazo, niego y contradigo estar incurso en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega la representante legal del ciudadano WEIJIAN ZHENG, abogada LIBIA BETANCOURT RODRIGUEZ, ya que a su decir mantengo una amistad íntima con el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, representante judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS MILKA, C.A. Al respecto, hago de su conocimiento que como abogado que soy ejercí la profesión en mis inicios (décadas de los 90), en la cual logré conocer a muchos colegas entre ellos al abogado, CARLOS MARTÍNEZ ORTA, así como durante mi gestión como diputado principal a la Asamblea Nacional por el estado Monagas… en ese ínterin durante mi gestión como diputado conocí al también abogado DAVID RONDON JARAMILLO…señores estos con los cuales he venido compartiendo mi estima y aprecio con respeto y decoro durante el devenir de mi ejercicio profesional, por ser grandes profesionales…no implicando con ello, que sea una amistad intima con él abogado CARLOS MARTINEZ ORTA…”•
De los señalamientos antes expuestos y de las pruebas aportadas en el presente expediente, se desprende que la Abogada LIBIA BETANCOURT RODRIGUEZ, no demostró a través de pruebas fehacientes la afirmación sobre la supuesta amistad intima entre el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, y el Abogado Pedro Jiménez Flores, limitándose a exponer en su escrito de recusación que los abogados mencionados tienen amistad intima y de tener pruebas testimoniales de ello, cuyas pruebas no constan en autos, y siendo que para la demostración de esta causal se requieren hechos, perfectamente perceptibles,
que creen la convicción de que el juez recusado esta influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho, no existiendo en autos pruebas que demuestren que ciertamente existe un vinculo de familiaridad o frecuencia de trato entre el Juez recusado y el abogado PEDRO JIEMENEZ FLORES, en consecuencia se declara sin lugar la recusación propuesta en contra del Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre la causal del Nº 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se declarara en el dispositivo.
Con relación a la recusación por estar el juez recusado incurso en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Sobre esta causal de recusación la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/06/2004, bajo la ponencia del Doctor Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 03-0110, estableció lo siguiente:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de esta causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
Esta Sentenciadora observa en razón a la causal de prejuzgamiento establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, la cual se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del Juez que ha de conocer la incidencia, que el juez recusado se pronunció sobre el fondo de la controversia.
En este orden de ideas observa quien aquí decide, que consta en actas de la presente causa, que en fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), fue propuesta Recusación por la ciudadana LIBIA BETANCOURT RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.533, en contra del ciudadano Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dentro de la cual expuso entre tantas otras lo siguiente:
“OMISIS… visto el presente expediente, donde el ciudadano Juez cumpliendo con su deber, le dio entrada y fijó la oportunidad para los informes, y solo hasta esa etapa del proceso debió conocer, y del mismo modo, cumpliendo con su deber debió proceder a inhibirse a sabiendas de encontrarse en la causal de inhibición, lo que le impide conocer de la presente incidencia por no tener competencia subjetiva, tal como lo indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al existir más de una causal los cuales le señalo…pretender seguir conociendo la presente causa por la acción de interdicto que inició en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Jurisdicción en el expediente Nro. 33191; donde ya usted emitió opinión al conocer en segunda instancia el expediente Nro. 012469 nomenclatura interna de ese tribunal, revocando la decisión del tribunal a quo, revocando la decisión del tribunal a quo, y ordenando la ejecución de la misma, sin pronunciarse sobre las defensas opuestas para evitar la ejecución de la misma…”
De la revisión del expediente se puede constatar desde el folio Ciento Cuarenta (143) al folio Ciento Cuarenta y Cuatro (144), escrito suscrito por la Abogada LIBIA BETANCOURT RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 196.533, mediante la cual a los fines de demostrar que el juez recusado ABOGADO PEDRO JIMENEZ FLORES, esta presuntamente incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, presento copias fotostática cursantes desde los folios Ciento Cuarenta y Cinco (145) a los folios Ciento Cincuenta (150), cuyo contenido están referidos a las actuaciones realizadas en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, relacionada con la causa, Nº 12469, asimismo cursa en el presente expediente copia certificada de sentencia proferida en fecha Veinte (20) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), proferida por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, relacionada con la demanda de interdicto restitutorio, concluyendo esta juzgadora de estas pruebas presentadas que el referido juez recusado PEDRO JIMENEZ FLORES, conoció del fondo de la causa signada con el Nº 0112469, contentiva de la demanda por INTERDICTO RESTITURIO interpuesto por la Sociedad Mercantil PROYECTOS MILKA, C.A en contra del ciudadano WEIJIAN ZHEN, sin embargo, la causa objeto de recusación por haber conocido de lo principal, esta basado un una incidencia relacionado con RECURSO DE HECHO, para lo cual el Juez Recusado, solo debía de analizar su procedencia o no, sin tener que analizar el fondo de la misma, en consecuencia, debe declararse sin lugar, la recusación propuesta en contra del Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre la causal del Nº 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se declarara en el dispositivo.
De lo precedentemente expuesto, al no haberse configurado la causal de recusación Nº 12 y Nº 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la abogada LIBIA BETANCOURT RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.533, actuando como coapoderada judicial del ciudadano WEIJIAN ZHENG, en contra del abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe el referido juez conocer de la causa objeto de recusación, sin embargo la causa objeto de la presente Recusación contentivo del recurso de hecho, cursa por ante este mismo tribunal, bajo el Nº S2-CMTB-2017-00378, siendo decidida en fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), a través de resolución Nº S2-CMTB-2017-00384, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la presente causa debió decidirse en fecha 27-04-2017, en consecuencia se ordena agregar la presente recusación a la causa que contiene el recurso de Hecho que cursa por ante este Tribunal, signado con el Nº S2-CMTB-2017-00378 para que forme parte de la misma como cuaderno separado; asimismo se ordena oficiar al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de remitir copia certificada de la presente sentencia y así se decide.-
Finalmente, es importante acotar que el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, ordena la imposición de una sanción al recusante cuya recusación aparezca que sea inadmisible, como ocurre en el caso de autos, disponiendo la mencionada norma que el recusante pagará una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2,000), si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4,000), si lo fuere. Habida consideración de que la causa de la recusación expresada por el recusante, no resulta criminosa, se le impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2,00), resultantes de la reconversión monetaria del monto establecido en la ley, cuyo pago deberá acreditar en el lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la de la presente decisión, debiendo realizar los trámites administrativos por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de su pago en una oficina receptora de fondos nacionales, y una vez realizado el pago consignar el recibo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de que la presente causa, debe enviarse para que forme parte junto con el Recurso de Hecho sentenciado, forme parte integral de la causa principal.
Se advierte al recusante que si no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días, conforme lo dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por la abogada LIBIA BETANCOURT RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.533, actuando como coapoderada judicial del ciudadano WEIJIAN ZHENG, en contra del abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por estar presuntamente incurso en las causales Nº 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer el presente asunto, sin embargo la causa objeto de la presente Recusación contentivo del recurso de hecho, cursa por ante este mismo tribunal, bajo el Nº S2-CMTB-2017-00378, siendo decidida en fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), a través de resolución Nº S2-CMTB-2017-00384, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil TERCERO: Se ordena agregar la presente recusación a la causa que contiene el recurso de Hecho que cursa por ante este Tribunal, signado con el Nº S2-CMTB-2017-00378, para que forme parte de la misma como cuaderno separado. CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia. QUINTO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) o lo que es igual a DOS Bolívares (2,00 Bs) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado criminosa, la cual se pagara acorde al procedimiento previsto en la norma en comento.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta minutos horas de la tarde (02:30 p.m.)
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/AD/p
Exp: S2-CMTB-2017-00377
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