REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-00364
RESOLUCION: S2-CMTB-2017-00371
PARTE RECUSANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BELLA VISTA, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18/12/1989 anotado bajo el Nº 16, Tomo 13-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: JOSE ERNESTO NATERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-2.776.275, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.403.
PARTE RECUSADA: PEDRO JIMENEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.836.742, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION (En Juicio de Reivindicación).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la RECUSACIÓN que hiciera el ciudadano JOSÉ ERNESTO NATERA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.403, actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLA VISTA. S.A, contra el Juez del precitado Tribunal, por estar supuestamente inmerso en las causales establecidas en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2017, se dio entrada la presente causa, fijando un lapso de (08) días de despacho para la presentación de las pruebas y se decidirá al noveno (09°). Siendo que la parte recurrente no presentaron pruebas.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta al folio Tres (03) del expediente, escrito suscrito por el abogado José Ernesto Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.403, actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLA VISTA. S.A, a través del cual el recusante expresó que la referida recusación contra el Juez de la causa es por estar inmerso en las causales establecidas en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“omisis…muy respetuosamente recuso al ciudadano juez Doctor Pedro Jiménez Flores, por ser el asunto ha decidir en este juicio una cuestión idéntica a la decidida en otro pleito a que se refiere el expediente Nº 0042 en que se dicto sentencia en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por este tribunal y que este momento se encuentra dicho expediente con el número antes señalado 0042 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, a cargo del Doctor Posada. Esta sentencia se dicto en el expediente Nº 12.199 que se llevaba en este tribunal y la dicto el mismo doctor Pedro Jiménez Flores. En este juicio ha decidirse que se encuentra en este tribunal, se trata del mismo terreno, de la misma acción de reivindicación y las mismas partes son los mismo. De manera que es forzoso concluir que la sentencia ha dictar va ser la misma independientemente de que este o no de acuerdo con ella. Por tal razón considero con todo respeto que no debe seguir conociendo de este juicio. Por todo lo expuesto es evidente que el ciudadano juez ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito en la sentencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis, expediente Nº 12.199, en la cual indica que yo no tengo cualidad para intentar y sostener ese juicio de reivindicación sentencia de la cual no fui notificado ni el apoderado abogado Rodríguez ni mi representada…”
Consta desde el folio Uno (01) al folio Dos (02) del presente expediente informe presentado por el juez recusado abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual expreso lo siguiente:
“OMISIS…Rechazo, niego y contradigo estar incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el representante legal de la empresa mercantil INVERSIONES BELLA VISTA, S.A, abogado JOSÉ ERNESTO NATERA, pues si bien es cierto que conocí en una oportunidad un recurso de apelación del expediente signado bajo el Nº 012199, con motivo del juicio de REIVINDICACION incoada por la empresa mercantil INVERSIONES BELLA VISTA, S.A, en contra de los ciudadanos SANTIAGA CARIPE DE GOMEZ y OSCAR SUCRE RIVAS, motivado a lo ORDENADO por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, que ANULO la sentencia de fecha 25 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, la cual fue sentenciada por este digno tribunal en fecha 09 de agosto del año 2015, así se evidencia de copias certificadas que incorporó al efecto marcado con las letras “A” y “B”, aunado a hecho cierto y palpable que cursa en el expediente objeto de la presente recusación en mi contra, específicamente de la pieza cuarta, folios once (11) al quince (15), existe sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero del año 2011, proferida por el juzgado Superior quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en sede Constitucional, que declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación presentada por el ciudadano OSCAR SUCRE RIVAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TEODULFO ALFARO FLEMING, parte demandada, por encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas…no existiendo con ello pronunciamiento al fondo, tal como lo estatuye el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en la causa Nº 005627, quedando así desvirtuado de esta manera la alegación formulada por el recusante abogado JOSÉ ERNESTO NATERA, en su condición de representante legal de la empresa mercantil INVERSIONES BELLA VISTA, S.A, por tratarse de causas que pidieron poseer ostensibles conexidad, pero que no fueron acumuladas en la oportunidad legal correspondiente por realizarse fuera de lo establecido en el artículo 81 númeral 4 en nuestra ley Adjetiva…”
Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede ésta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyo efecto esta Superioridad debe empezar por establecer un estudio Constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Social de Derecho y de Justicia, Democracia y Seguridad en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, dichas facultades son atribuidas y concedidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley a los Jueces de la Republica; por lo que son básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del estado. Conciente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
En cuanto a la trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los limites de la legalidad para ahondar sus raíces del ámbito Constitucional, por ello la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales.
Mediante ésta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Para que éste juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige la figura del juez la concurrencia de una determinada capacidad, e impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones.
La imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso y aplicada al caso en concreto, desde el punto de vista procesal, o adjetivo, procede esta alzada hacer las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
El objeto de la figura jurídica de la recusación, es separar al juez del conocimiento de la causa, por considerar que esta en duda su imparcialidad como juzgador, así lo establece diversos autores, tal es el caso del procesalista Eduardo Couture: “la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado.”
Por otro lado El jurista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al referirse a la institución de la recusación, señala:
“…es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte…”
Igualmente, destaca el autor nombrado que: “La recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.”
A los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos.
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y;
c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas;
La Causal de la recusación invocada en el presente caso, es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Sobre esta causal de recusación la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/06/2004, bajo la ponencia del Doctor Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 03-0110, estableció lo siguiente:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de esta causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
Esta Sentenciadora observa en razón a la causal de prejuzgamiento establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, la cual se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del Juez que ha de conocer la incidencia, que el juez recusado se pronunció sobre el fondo de la controversia; no obstante en el presente caso el recusante solo se limitó mediante diligencia a expresar que recusaba al Juez por estar incurso en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil alegando “ que el asunto ha decidir en este juicio es una cuestión idéntica a la decidida en otro pleito a que se refiere el expediente Nº 0042 en que se dicto sentencia en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por este tribunal.”
En este orden de ideas esta superioridad de las copias certificadas acompañadas con el escrito de informe presentado por el juez recusado abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, observa que consta sentencia de fecha 09/08/2016, en la cual se evidencia que el juez recusado en su parte narrativa motiva y dispositiva, manifestó su opinión fue en cuanto a resolver como punto previo la falta de cualidad de la parte accionante, por lo que no se configura la causal Nº 15 el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la lectura de la sentencia se evidenció que el juez recusado no hizo pronunciamiento alguno relacionado con la pretensión, en consecuencia este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.-
De lo precedentemente expuesto, al no haberse configurado la causal de recusación Nº 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el abogado JOSÉ ERNESTO NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.403, actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLA VISTA. S.A, en contra del abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe el referido juez conocer de la causa objeto de recusación, en consecuencia se ordena remitir mediante oficio la causa que reposa en esta alzada signada con el Nº S2-CMTB-2017-00366 nomenclatura interna de este tribunal, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los fines de que siga conociendo de la misma. Y así se decide.-
Finalmente, es importante acotar que el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, ordena la imposición de una sanción al recusante cuya recusación aparezca que sea inadmisible, como ocurre en el caso de autos, disponiendo la mencionada norma que el recusante pagará una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2,000), si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4,000), si lo fuere. Habida consideración de que la causa de la recusación expresada por el recusante, no resulta criminosa, se le impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2,00), resultantes de la reconversión monetaria del monto establecido en la ley, cuyo pago deberá acreditar en el lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la de la presente decisión, debiendo realizar los trámites administrativos por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de su pago en una oficina receptora de fondos nacionales, y una vez realizado el pago consignar el recibo ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que forme parte de la presente causa. Se advierte al recusante que si no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días, conforme lo dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación intentada por el ciudadano JOSÉ ERNESTO NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.403, actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLA VISTA. S.A, en contra del abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para seguir conociendo el presente asunto sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, motivo por el cual se ordena oficiar al dicho Juzgado, con la finalidad de remitir la totalidad del expediente. TERCERO: Se ordena agregar a la causa principal numero S2-CMTB-2017-00366, para que forme parte de ella como cuaderno de reacusación y una vez agregada sea remitida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) o lo que es igual a DOS Bolívares (2,00 Bs) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado criminosa, la cual se pagara acorde al procedimiento previsto en la norma en comento.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Ocho y Treinta minutos horas de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/AD/pp
Exp: S2-CMTB-2017-00364
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