REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°

Expediente: Nº S2-CMTB-2016-00344
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00372
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: SALVATORE TABONE, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-13.822.817, y de este domicilio, representado por el ciudadano ROBERTO TABONE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.298.299 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIALEJANDRA DEL VALLE PASTOR y LUISANA CRISTINA BERTI BARROZZI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.022.308 y V-20.646.738, respectivamente, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social, bajo los Nros. 206.808 y 202.995, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ADRIAN JOSÉ MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.683.728 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JIMENEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 119.928 y de este domicilio.
MOTIVO: Indemnización de Daños y Perjuicios. (Apelación)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 17, correspondientes al juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue el ciudadano SALVATORE TABONE, en contra del ciudadano ADRIAN JOSÉ MAURERA, up supra identificados.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 20.601, recibido en esta Alzada en fecha 31 de Enero de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.671, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS JIMENEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 119.928, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada plenamente identificada, contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2016, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Fueron recibidas por auto de fecha Dos (02) de Febrero de 2017, las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el lapso de Diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
Vencido el lapso antes indicado en fecha 03/03/2017, habiendo la parte demandada presentado sus informes; comienza a correr el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Vencido en fecha Diez (10) de Marzo de 2017, el lapso para presentar observaciones a los informes, sin que las partes hubiesen presentado las mismas; este Juzgado Superior dijo "VISTOS" con informes, y empieza a transcurrir el lapso de Treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar el ciudadano Roberto Tabone, titular de la cédula de identidad N° E-81.298.299, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Salvatore Tabone, titular de la cédula de identidad N° E-13.822.817, debidamente asistido por las abogadas Marialejandra del Valle Pastor y Luisana Cristina Berti Barrozzi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.808 y 202.995, respectivamente, el cual demanda la Indemnización por Daños y Perjuicios, ocasionados sobre un bien inmueble, constituido por un galpón, con una superficie total de construcción de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (552 Mts.2), ubicado en la avenida Rivas, Número 184, Maturín estado Monagas, el cual le pertenece según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 26 de Julio de 1997, bajo el N° 25, Tomo 27, Protocolo Primero. El demandante alega que en fecha 02-08-2013, celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano Adrian José Maurera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.774.273, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas, en fecha 02-08-2013, bajo el N° 15, Tomo 308, de los libros de autenticaciones, el cual tenía una duración de un (01) año, es decir, desde el día Cinco (05) de Julio de 2013, hasta el Cinco (05) de Julio de 2014; asimismo, dicho contrato establecía que el bien inmueble, objeto del presente litigio, no se le podía realizar ningún tipo de modificación, sin previo acuerdo con el arrendador, sin embargo el ciudadano Adrian José Maurera, procedió a instalar un techo razo, sin su consentimiento ni autorización. En fecha 30-06-2015, vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento, el arrendatario procedió a hacer entrega del galpón, retirando el techo razo, el cual ocasionó daños graves al bien inmueble.
En fecha 03-08-2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admitió la presente demanda de Daños y Perjuicios y estableció la citación del ciudadano Adrian José Maurera, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.273, para dentro de los vente (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Asimismo, en fecha 12-08-2015, comparece mediante diligencia la abogada Marialejandra del Valle Pastor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.808, y solicita que el tribunal fije la oportunidad para el traslado del alguacil, para realizar la citación personal del demandado y pone a disposición del mismo, los medios económicos para el traslado de este.
Posteriormente, en fecha 21-09-2015 el Tribunal de cognición, fija el día 28-09-2015, a las dos y treinta (2:30 pm) horas de la tarde, para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 22-09-2015, comparece la abogada Marialejandra del Valle Pastor, antes identificada y solicita nuevamente al tribunal A-Quo, fije fecha para practicar la citación de la parte demandada señalando una nueva dirección para la práctica de la misma.
El Tribunal de primera fase, procede a fijar el día 08-10-2015, a las diez y treinta (10:30 am) horas de la mañana, para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 27-10-2015, la abogada Marialejandra del Valle Pastor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.808, consignó diligencia mediante la cual expone entre otras consideraciones lo siguiente: en virtud de no lograrse la citación personal de la parte demandada ciudadano Adrian Maurera, es por lo que solicito se libre cartel de citación, a los fines de que sea publicado en el diario de mayor circulación.
En fecha 30-10-2015, el alguacil del tribunal A-Quo, consigna boleta de citación de fecha 19-10-2015, sin haber sido posible la misma y deja constancia de no haber encontrado la dirección, ni la ubicación del ciudadano Adrian José Maurera.
Por lo que en fecha 30-10-2015, el Tribunal de primera fase, niega lo solicitado por la abogada Marialejandra del Valle Pastor, por cuanto no consta el poder que la acredite, para actuar en el presente juicio.
En fecha 12-11-2015, comparece el ciudadano Roberto Tabone, titular de la cédula de identidad N° E-81.298.299, debidamente asistido por la abogada Marialejandra del Valle Pastor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.808 y solicita se expida el cartel de citación para ser publicado en la prensa, debido a que ha sido imposible la citación personal del demandado. Asimismo en esta misma fecha, la parte demandante le otorgó poder a la referida abogada. Posteriormente el día 23-11-2015, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante.
En fecha 21 de Enero de 2016, la abogada Marialejandra del Valle Pastor, mediante diligencia consigna los ejemplares del diario El Periódico de fecha 16-01-2016 y el de La Prensa, de fecha 21-01-2016.
En fecha 31-05-2016, comparece mediante diligencia la abogada Marialejandra del Valle Pastor, solicitando se nombre defensor judicial a la parte demandada, en virtud de haberse tramitado los lapsos procesales; lo cual es acordado por el Tribunal de primera fase y designa como defensor judicial al abogado Ramon Antonio Rodríguez Cedeño, el cual aceptó dicho cargo en fecha 29-09-2016.
Asimismo, es en fecha 10-10-2016, que el ciudadano Adrian José Maurera, titular de la cédula de Identidad N° V-11.774.273, comparece por primera vez ante el tribunal de primera fase y otorga poder al abogado Luis Jiménez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.928. Ahora bien, en fecha 09-11-2016, procedió a contestar la demanda, alegando que niega, rechaza y contradice la misma y que su representado en ningún momento dejó en mal estado el inmueble objeto del presente litigio y aunado al hecho, de que en fecha 30-11-2015, el ciudadano Roberto Tabone, aceptó el inmueble y mostró su completa satisfacción.
En fecha 15-11-2016, el tribunal procede a fijar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para el quinto día de despacho siguiente, a las Diez y Treinta (10:30 am) horas de la mañana.
En fecha 22-11-2016, se efectuó la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Jiménez, up supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 24-11-2016, el tribunal de la causa, pasa a fijar los límites de controversia y se apertura el lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-12-2016, el abogado Luis Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitado se decrete la perención de la instancia, por cuanto la abogada Marialejandra del Valle Pastor, no tenía poder para solicitar la citación de la parte demandada y transcurrió más de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el momento en el cual la parte demandante compareció en el presente juicio.
DE LA DECISIÓN APELADA
Visto el escrito en el cual la parte demandada solicita la perención de la instancia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2016, procede a declarar SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, fundamentando su decisión, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“... Ahora bien, como puede observarse de acuerdo con lo acaecido en la sustanciación del presente juicio se puede apreciar que la parte actora fue diligente en cumplir con las obligaciones establecidas para impulsar la citación de la parte demandada dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, asimismo, es oportuno añadir, que la parte demandada se hizo presente en el juicio mediante donde otorgó poder apud acta al abogado Luis Jiménez Morales, previamente identificado en autos, por lo que tal participación refleja que tenía conocimiento de que había un proceso en su contra, lo cual era la finalidad perseguida por la citación, dando contestación posteriormente a la demanda siendo éste el momento de haber alegado la nulidad del acto procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 213 de nuestra norma adjetiva y así se decide..."

En vista de la decisión antes mencionada, el ciudadano Luis Jiménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela de la misma, en fecha 19 de Diciembre del 2016. Asimismo, llegada la oportunidad para la presentación de los informes ante esta Alzada, las partes lo realizan de la siguiente forma:

INFORMES
El abogado LUIS JIMENEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 119.928, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificada, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...Efectuadas éstas observaciones, ciudadana Jueza, y verificada como fue la sentencia recurrida, el juzgador ad quo dicta una decisión sobre una premisa errónea o falsa, toda vez que deja ver en su decisión que "...la parte actora fue diligente en cumplir con las obligaciones establecidas para impulsar la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda..." lo cual nunca ocurrió, toda vez que la parte actora, vale decir el ciudadano ROBERTO TABONE, actuando en representación del ciudadano SALVATORE TABONE, nunca solicitó ni ha solicitado hasta la presente fecha la citación personal de mi representado ADRIAN JOSE MAURERA, toda vez que quien efectuó tal solicitud fue la abogada Marialejandra Del Valle Pastor, antes identificada, quien no tenía la cualidad procesal para actuar en el juicio en nombre del demandante, y, peor aún, tal actuación le fue permitida por el señalado Tribunal, quien le acordó la realización de la actuación, percatándose de la falta de cualidad procesal de la señalada abogada cuando ésta solicita la citación por carteles de mi representado, en cuya oportunidad el Tribunal le negó tal solicitud por no tener la cualidad que estaba atribuyendo en el señalado juicio; no obstante, el Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2015, limitó su pronunciamiento a negar el pedimento de la Abogada, debiendo haber declarado de oficio la perención de la instancia, toda vez que ya habían transcurrido más de un (1) mes sin que el demandante hubiera comparecido al proceso a impulsar la citación personal del demandado; peor aún, en fecha 12 de Noviembre de 2015, comparece el demandante y confiere poder apud acta a las abogadas Marialejandra Del Valle Pastor y Luisana Cristina Berti Barrozi, antes identificadas, quienes en esta misma fecha solicitan al tribunal la "citación por cartel" y dicha actuación le es acordada por el Tribunal..."


DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 269 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial. Así se declara.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación versa sobre la sentencia dictada en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por el abogado Luis Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
La figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

De acuerdo con el artículo antes transcrito, regula la institución de la perención de la instancia, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Por consiguiente, es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. Por lo que su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. El artículo 267 ejusdem, establece distintos tipos de perención, ya sea la perención breve o la perención anual. La perención anual, se da cuando transcurrido un (1) año, las partes, no ha realizado ninguna actuación.
Ahora bien, en cuanto a la perención breve, la misma se encuentra contemplada en los ordinales 1 y 2, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la extinción del proceso, transcurridos treinta (30) días después de admitida la demanda o de la reforma de la misma, a los fines de que sea practicada la citación del demandado, esto con el objeto de que parte demandante realice todas diligencias pertinentes, de que efectivamente se logre ubicar y se proceda a la citación del demandado.
En cuanto a la perención breve, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, en fecha 12/05/2011, expediente N° AA20-C-2011-000006, caso: NORELIS SAA DE HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, COROMOTO PÉREZ DE COVA, la sociedad mercantil CLÍNICA ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A. (CEMELL, C.A.), estableció lo siguiente:
"OMISSIS"
"...No obstante ello, no puede obviar la Sala que en el presente caso, si bien –se reitera- no existe expresa constancia en las actas del expediente del suministro de los medios necesarios para impulsar la citación de los demandados, a través de diligencia o escrito, presentado con anterioridad a la diligencia del 8 de diciembre de 2009 y de la cual se hace referencia en la recurrida, no es menos cierto, tomando como premisa la utilidad de la reposición, que de la propia declaración del alguacil de haberse traslado a practicarlas, debe presumirse que el actor sí cumplió con tal carga, pues de lo contrario éste funcionario no debía trasladarse, lo que responde al cumplimiento de la finalidad del acto.
El acto de citación tiene como propósito o finalidad que el tribunal ponga en conocimiento del demandado la existencia de una demanda incoada en su contra, y, al propio, tiempo emplazarlo para que venga a contestarla, dentro del plazo, que conforme a la ley corresponda, oponiendo las excepciones o defensas que estime convenientes a sus intereses.
De manera que, lo importante es que el demandado efectivamente tenga conocimiento de la demanda propuesta en su contra para que concurra a defenderse, lo cual, en este caso se logró con los codemandados Víctor Hernández Graterol, Arnoldo Cova Machado y la sociedad mercantil Clínica Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), como se dejó establecido con anterioridad; siendo que respecto al ciudadano Ángel Hernández consta que el alguacil se trasladó a citarlo, antes que transcurrieran los treinta días a que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –se reitera- debe presumirse el cumplimiento por parte del actor de las cargas estatuidas en dicha norma. Así se establece.
Adicionalmente a lo dicho, es importante señalar que la perención de la instancia es una sanción que extingue el proceso y que viene dada por la inactividad de las partes por un espacio de tiempo.
En el sub iudice, de la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que el representante de la parte actora desplegó una actuación diligente tendiente a lograr la citación de los demandados y demás trámites correspondientes a cada etapa del proceso, lo cual en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, que es lo que el legislador a querido censurar con esta sanción.
Lo anterior se puede colegir de la consignación de las expensas para la expedición de las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas; el suministro de la dirección del codemandado Ángel Augusto Hernández en razón de no haberse podido practicar su citación en la dirección originalmente aportada, y de los recursos para la obtención de las copias necesarias para la elaboración de la nueva compulsa; y de la solicitud de citación para carteles; la petición de nombramiento de defensor judicial al codemandado Ángel Augusto Hernández.
Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención.
Como corolario de lo anterior, encuentra la Sala que el sentenciador ad quem, al considerar que operó la perención de la instancia, cuando lo cierto es que de las actas ha quedado evidenciado el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante a fin que se llevare a cabo la citación de los demandados, infringió el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 15 y 270 eiusdeM..."(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, aunque del análisis del criterio antes expresado, se evidencia que no consta en el expediente la consignación de los emolumentos por la parte demandante, el Alguacil del Tribunal se trasladó antes de transcurrir los treinta (30), para que opere la perención breve y procedió a citar a la parte demandada.
Sin embargo, la Sala deja por sentado, que el fin del proceso es que efectivamente se cite a la parte demandada y esta pueda actuar en el juicio y así las partes puedan resolver el conflicto planteado. En la presente causa, del caso en análisis, se evidencia que se realizaron todas las diligencias pertinentes, a los fines de practicar la citación del ciudadano Adrian José Maurera; dejando constancia el alguacil del tribunal, de que fue imposible la citación de la parte demandada, siendo evidente, que la parte demandada fue diligente respecto de sus responsabilidades dentro del proceso, observando este Tribunal que fué en fecha 10-10-2016, que el ciudadano Adrian José Maurera, otorga poder al abogado Luis Jiménez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119 928, quedando este citado de pleno derecho o de manera tacita, en el presente procedimiento, por consiguiente comienza a correr el lapso para contestar la demanda, la cual efectivamente fue contestada.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, de fecha 01/10/2015, expediente N° AA20-C-2015-000089, caso: Franco Martin Fortino Malavé y otros, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A., expresó lo siguiente en cuanto a la perención breve:
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L. Exp. 97-359).

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:

“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
“…‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
(omissis)
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
“…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara….”. (Negrillas de este Tribunal)

La Sala reitera el criterio de que el fin perseguido es la solución del conflicto planteado, aunado al hecho, de que siempre que se dé la citación, o que la parte demandada ha actuado en el juicio en todas sus etapas, mal puede el Juez de la causa, decretar la perención, por lo que se estaría violentando el principio de igualdad y economía procesal, debido a que las partes se encuentran en igual condición, han podido ventilar a través del juicio, su demanda, su contestación, sus pruebas, entre otros.
Del análisis del presente caso, se puede verificar del expediente, que en fecha 03/08/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admitió la demanda objeto del recurso. Asimismo, en fecha 12/08/202015, la abogada Marialejandra Del Valle Pastor, titular de la cédula de identidad N° V-19.022.308, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 206.808, comparece mediante diligencia solicitando al tribunal fije fecha y hora, a los fines de practicar la citación de la parte demandada y además pone a disposición del alguacil los medios económicos para el traslado del mismo; asimismo, se verifica del presente expediente que la referida abogada, no tenía poder para actuar en el juicio, sin embargo, es la misma abogada asistente con la cual la parte demandante SALVATORE TABONE, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-13.822.817, y de este domicilio, representado por el ciudadano ROBERTO TABONE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.298.299 y de este domicilio; interpone la demanda que se está ventilando, así como también realiza la solicitud de citación del demandado y pone a disposición los medios económicos, para el traslado del alguacil, siendo este un acto administrativo en el cual el abogado actúa en favor de la parte demandante, por lo que no se le está menoscabando ningún tipo de derecho a la parte demandante, aunado al hecho, de que la abogada Marialejandra del Valle Pastor, up supra identificada, actuó diligentemente y posteriormente en fecha 12/11/2015, el ciudadano ROBERTO TABONE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.298.299 y de este domicilio, en su carácter de representante del ciudadano SALVATORE TABONE, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-13.822.817, le otorgó poder apud acta, a la referida abogada Marialejandra del Valle Pastor.
Asimismo, se verifica que la parte demandada Adrian José Maurera, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.273, en fecha 10/10/2016, comparece por ante el Tribunal de cognición y otorga poder Apud Acta, al abogado Luis Jiménez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 119.928, por lo que se da por citada, en el presente juicio. Igualmente, es en fecha 09/11/2016, que la parte demandada procede a contestar la demanda y posteriormente el tribunal de primera fase, procede a fijar la Audiencia Preliminar, para el quinto día de despacho a las Diez y Treinta (10:30 am) horas de la mañana; la referida Audiencia Preliminar se efectuó el día 22/11/2016, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Jiménez Morales, up supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Adrian José Maurera. Fijando el tribunal A-Quo, en fecha 24/11/2016, los límites de la controversia y aperturando el lapso de Ocho (08) días, para la promoción de pruebas. Por lo que es evidente para este Tribunal Superior, que el fin de la citación se alcanzo, debido a que el ciudadano Adrian José Maurera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.683.728 y de este domicilio, se dio por citado y posteriormente actuó, contestando la demanda y asistiendo a la Audiencia Preliminar, por lo que no se le violentó ningún derecho y por consiguiente, el fin del proceso es llegar a la solución del conflicto planteado y mal puede, la parte demandada después que ha actuado a lo largo del proceso, solicitar sea declarada la perención breve de la instancia, cuando en la primera oportunidad que tuvo, que fue en fecha 10/10/2016, no procedió a alegar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es importante resaltar que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Se deduce del artículo anterior, y subsumiendo los hechos ocurridos en la presente causa que la parte solicitante de la ocurrencia de la perención de la Instancia, debió realizar, las diligencias para el decreto de la misma, en la primera oportunidad, luego de ocurrido el hecho objeto de nulidad, debido a que después de pasada dicha oportunidad, la parte esta convalidando dicho acto. En virtud de lo anteriormente expresado, esta alzada debe determinar que el ciudadano Adrian José Maurera, en su carácter de demandado, en consecuencia de no haber solicitado en la primera oportunidad de su comparecencia en el presente juicio, la perención de la instancia, ya no es posible hacerlo, en virtud de lo que establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ya analizado, convalidando así los actos efectuados en el procedimiento, debiendo este Tribunal decretar, Sin Lugar la apelación de la parte demandada. Y así se decide.

De acuerdo a las consideraciones y las jurisprudencias, antes mencionadas, este Tribunal Superior, concluye que si bien es cierto la abogada Marialejandra del Valle Pastor, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.022.208, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 206.808, no tenía poder para actuar en el presente juicio, al principio del procedimiento, también es cierto, que fue la abogada asistente para el momento en que se introdujo la demanda y posteriormente, la apoderada judicial del ciudadano Robeto Tabone, quien es el apoderado a su vez, del ciudadano Salvatore Tabone, estando en todo momento representado por ella; hechos estos que convalidó la parte demandada, al no hacer uso de su derecho a solicitar la nulidad de los actos realizados, en la primera oportunidad en la cual aparece actuando en el expediente.
De los actos efectuados por la parte demandante en la presente causa, se desprende que éste, fue diligente al solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se fijara fecha y hora para practicar la citación de la parte demandada Adrian José Maurera, así como también consignó los medios económicos para el traslado del alguacil y la práctica de la mencionada citación; en consecuencia, esta alzada observó, que la parte demandada compareció al juicio, otorgó poder, contestó la demanda y asistió a la audiencia preliminar, actuando en ella, estableciendo así la tutela judicial efectiva y salvaguardando el derecho a la defensa de ambas partes, quedando sentado que no se menoscabó derecho alguno, garantizándose una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, así como el debido proceso, la igualdad y economía procesal; garantías estas que se encuentran establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
Es por lo que este Tribunal Superior debe declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado LUIS JIMENEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 119.928, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano ADRIAN JOSÉ MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.683.728 y de este domicilio; así como CONFIRMAR la decisión de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2016, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS JIMENEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 119.928, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano ADRIAN JOSÉ MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.683.728 y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en virtud de que la parte demandada ADRIAN JOSÉ MAURERA, se dio por citada, compareció al juicio, otorgó poder, contestó la demanda y asistió a la audiencia preliminar, actuando en ella, estableciéndose así la tutela judicial efectiva y salvaguardando el derecho a la defensa de ambas partes, quedando sentado que no se menoscabó derecho alguno, garantizando una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, así como el debido proceso, la igualdad y economía procesal; garantías estas que se encuentran establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declaro: SIN LUGAR la Perención de la Instancia.
No hay condenatoria en costas procesales, debido a la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos y Treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde. Conste:
La Secretaria,

Abg. Ana Duarte Mendoza
































MBB/ADM/mc
S2-CMTB-2017-00344