REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00373
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-00370
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.292.892 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROSAURA SUCRE, LUIS ALEJANDRO VALVERDE, JAPHET BIANCHI VALVERDE,BERTA MARIA CORTEZ,AMELIVAK JESUS BIANCHI VALVERDE, ROBERTO EL KAREH AOKAR Y KAM YIP CHEUNG, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.148.391, 8.350.389, 8.372.677, 12.147.442,11.340.430,12.148.886 y 14.261.088, respectivamente y los terceros Sociedad Mercantil Inversiones Sankari C.A., y Sociedad Mercantil Centro Empresarial Maturín Sur, C.A.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (APELACION).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta (30) de Enero de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 16, correspondiente al juicio de REIVINDICACION que sigue la ciudadana MARBELLI MOREY, titular de la cédula de identidad Nº 8.377.585, en contra de la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.693. -
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 20808, en fecha 23 de Marzo de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.158 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.292.892, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.774, actuando en su propio nombre, en contra del auto dictado en fecha 17 de Febrero de 2017, donde el Juez de la causa niega la solicitud de anular por contrario donde ordeno notificar las partes.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2017, se le dio entrada y se fijo el termino de diez (10) días para dictar sentencia; es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente y Así expresamente se acuerda.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.292.892, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.774, actuando en su propio nombre, quien es la parte demandante; persigue atacar el auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2017, cursante al folio (06) del presente expediente, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial que declaro que niega la solicitud de anular por contrario imperio el auto de fecha 06/02/2017, donde ordeno notificar a las partes; ahora bien, a los fines de resolver sobre la apelación planteada esta Superioridad estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (06), auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2017, dictado por el tribunal a quo, mediante la cual negó la solicitud planteada de anular por contrario imperio el auto de fecha 06/02/2017, que ordeno notificar a las partes; estableciendo las siguientes consideraciones:
".../...Visto el escrito presentado por el abogado Jesús Alberto Gómez Ceciliano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.916.849, inpreabogado Nro. 183.774, este Tribunal niega la solicitud de anular por contrario imperio auto de fecha 06-02-2017 (folio 164), donde ordeno notificar a las partes, por cuanto el Tribunal esta conociendo de la presente causa y considera necesario enterar a las partes a través de la notificación. Y así se decide..."
En fecha 20 de Febrero de 2017, el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.292.892, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.774, actuando en su propio nombre, parte demandante en la presente causa, luego de realizar un conjunto de consideraciones, apela del auto de fecha 17 de febrero del 2017, donde el Tribunal a quo niega su solicitud de revocar por contrario imperio el auto que ordena notificar a las partes argumentando su apelación entre otras consideraciones en la forma siguiente:
".../... Apelo oportunamente no puede ser considerado como un auto de mera sustanciación ya que el mismo causa una desigualdad al imponernos una carga no prevista en una norma jurídica al imponernos un gravamen que atenta contra el Principio de Celeridad Procesal, por cuanto lo desarrollado por el legislador en los artículos 10,97 y Párrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.../... Tomando en consideración tales premisas este despacho no puede sustentar sus actuaciones conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil muy por el contrario consideramos que este despacho encuadra sus actuaciones dentro de los presupuesto procesales establecidos en el articulo 27 Código de Procedimiento Civil.../... por tales consideraciones ratificamos el recurso de apelación interpuesto siendo ampliado mediante el presente escrito, al considerar nosotros que el auto de fecha 17 de febrero del 2017, nos causa un gravamen y por lo tanto no puede ser considerado como un Auto de Mero Trámite.../..."
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el no desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
Ahora bien, en virtud de lo alegado por la parte recurrente ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.292.892, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.774, actuando en su propio nombre, en su escrito de fundamentación a la apelación. Esta Juzgadora estima que en el presente caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al caso esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que el proceso es un elemento "Sine Qua Non" para conllevar el buen desenvolvimiento de una causa, por ende esta Juzgadora visto el auto dictado de fecha 17 de febrero del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, observa que este, busca el resguardo de la seguridad jurídica entre las partes para así garantizar que las mismas estuviesen a derecho, y tengan la certeza, acerca de que cursa por ante dicho tribunal la presente causa, para de esta manera, quedar garantizado el ejercicio del derecho a la defensa, dentro de lo cual se incluye la posibilidad de que pudiera existir alguna causal de recusación o inhibición, o cualquier otro recurso pertinente al caso.
Respecto al principio de seguridad jurídica, esta Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“….Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.../..."
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito y por mandato expreso, esta Juzgadora acata dicho criterio de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo obligatorio declarar, conforme a derecho el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas; dada la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12,14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, de la causa objeto de revisión ante esta alzada, esta Superioridad observa que lo procedente, en el caso de marras, es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.292.892, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.774, actuando en su propio nombre. Y así se decide.-
Por las consideraciones antes expresadas, este Juzgado Superior debe declarar de Sin Lugar del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.292.892, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.774, actuando en su propio nombre, en contra del auto dictado en fecha 17 febrero de 2017, en consecuencia, se confirma el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual se negó la solicitud de anular por contario imperio el auto de fecha 06/02/2017, donde se ordeno notificar a las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.292.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.774, actuando en su propio nombre, en contra del auto dictado en fecha 17 febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en 17 febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de anular por contario imperio el auto de fecha 06/02/2017, donde se ordeno notificar a las partes. TERCERO: Se condena en costa a la parte apelante en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 PM)
La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/Ad/Rg
Exp. S2-CMTB-2017-00370
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