REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR

Maturín, 21 de Abril de 2017
207º Independencia y 158º Federación


Conoce del presente asunto, con ocasión del Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales (Vía Incidental), derivado del expediente Nº 0429-2017, (nomenclatura interna de este Tribunal Superior), contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, que interpusiera el abogado DR. LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 27.444, (Intimante), en contra del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 3.341.998, (Intimado).

- I -

ANTECEDENTES

El 17/04/2017, fue recibido por ante el la secretaria de este Tribunal Superior Agrario de la circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, escrito contentivo de Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales (Vía Incidental), derivado del expediente Nº 0429-2017, (nomenclatura interna de este Tribunal Superior), contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, que interpusiera el abogado DR. LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 27.444, (Intimante), en contra del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 3.341.998, (Intimado). Así pues, siendo este Tribunal Superior Agrario el competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en lo siguientes términos:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte intimante en su escrito libelar expone entre otras cosas, que 16/01/2017, comparece por ante su despacho el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, supra identificado, en virtud de que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DON PONCHO, C.A.”, intento Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en el expediente Nº 16216109514RAT1000126, en sesión Nº ORD 593-14, del 16/10/2014, que otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del referido ciudadano, hoy intimante.

Que en fecha 14/11/2016, la indicada Sociedad Mercantil, vuelve a interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, siendo admitida nuevamente el 16/12/2016, signándole el expediente con el numero 0429-2016, de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior, asimismo, alega la parte intimante que reviso dicho expediente en varias oportunidades, y que redacto el poder a los fines de actuar en el asunto, siendo otorgado el 25/01/2017, por ante la notaria publica primera del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Que una vez realizada las gestiones, le solicitó a su mandante, una parte de sus honorarios profesionales y así continuar con su labor, no obstante, arguye que una vez realizado tal pedimento del pago de honorarios, el hoy intimado (sic) no respondía las llamadas y mensajes telefónicos enviados (sic), dándole cuenta que el referido poder le había sido revocado, y que hasta la presente fecha aun no se le habían cancelado dichos honorarios por las labores ejecutadas.

Finalmente, recurre a esta Instancia a los fines de Intimar por el Cobro de Honorarios profesionales, al ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 3.341.998, (Intimado), domiciliado en la Calle Principal S/n, de la población de Sabana de Piedras, Municipio Caripe del Estado Monagas, asimismo, solicita medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del intimado, los cuales señalara al momento de la ejecución de la sentencia de merito.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE-APELANTE

1. Poder otorgado por el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, de fecha 25/01/2017, autenticada por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, marcado con la letra “A”, (f. ).-

2. Copias Certificadas del libro de préstamos del Tribunal, marcado con la letra “B” (f. ).-


-II-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto de Intimación de Honorarios Profesionales (Vía Incidental), derivado del expediente Nº 0429-2017, (nomenclatura interna de este Tribunal Superior), contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).


Planteado lo anterior, considera quien suscribe dado el caso de marras, verificar lo establecido por nuestro legislador en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, referente al Derecho que tiene el apoderado para el cobro de los honorarios profesionales:

“Articulo 167: En cualquier estado del Juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados, (Cursivas y negritas de este Tribunal).


Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales de forma incidental, derivado del expediente Nº 0429-2017, (nomenclatura interna de este Tribunal Superior), contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, que interpusiera el abogado DR. LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, (Intimante), en contra del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, (Intimado), supra identificados, en el que los sujetos procesales son particulares, por una parte, y por la otra, que de acuerdo a lo supra señalado supletoriamente, en el artículo 167 de la norma adjetiva civil, en cuanto a la expresión “en cualquier estado del juicio”, cabe puntualizar de manera pormenorizada que lo señalado por el legislador, se refiere a la etapa procesal que se desarrolla en una de las instancias, con el momento procesal en que se encuentra el procedimiento, y desarrollándose el asunto en esta Instancia; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se declara.


- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia la presente pretensión versa sobre un juicio de Intimación de honorarios profesionales, asimismo, estima quien suscribe realizar un análisis pedagógico del asunto sometido a consideración de esta Alzada, y al respecto se colige que tal requerimiento formal va dirigido a un deudor (intimado), para cancelar la remuneración profesional por los trabajos judiciales o extra judiciales realizados por el abogado (intimante) para el juicio contratado.

Dispone el Artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

“Articulo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


De la normas supra trascritas se observa con meridiana claridad, que es innegable que los abogados tienen el irrestricto derecho a percibir y a exigir el cobro de sus honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales, razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar tal obligación contractual, pues la actuación que el abogado cumple, obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. Así se establece

En este sentido, es imperioso para quien suscribe verificar lo señalado en la Sentencia N° 3325, del 04/11/2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro. Con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera R, en la que se señalo lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. (…)” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente reproducida, colige esta Juzgadora que una pretensión por cobro de honorarios profesionales será resuelta supletoriamente por el procedimiento breve, contenido en el Titulo XII, en los artículos 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, sin embargo, pueden presentarse diferentes situaciones dependiendo en qué estado y grado del proceso se realice tal pretensión, por ello, se hace necesario analizar de manera lacónica los cuatro posibles supuestos en que tal pretensión, vale decir la Intimación por Honorarios Profesionales, deba tramitarse de forma incidental o autónoma, a saber:

1. En el primer supuesto, “cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia”, se realizara en ese proceso de forma incidental.

2. En cuanto al segundo supuesto, “cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo”, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior.

3. En referencia al tercer supuesto, “cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos”, ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos, a pesar que el juzgado de Primera Instancia ha perdido la competencia con respecto a ese procedimiento, la acción sub examine producido en ese juicio, que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de forma principal ante el Juzgado debido.

4. En el cuarto y último de los supuestos, “cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.”, al igual que el anterior, deberá ser intentada de manera autónoma ante el Tribunal competente.

Cabe destacar, que a diferencia de la materia Civil, esta materia especial no posee Tribunales de Municipio los cuales requieran de una cuantificación específica, siendo los Tribunales Competentes los de Primera Instancia Agraria, siempre y cuando dicha pretensión verse sobre motivos con ocasión de actividades agrarias. Así se decide.

Así las cosas, actuando este Tribunal Superior Agrario, como Juzgado de Primera Instancia Agraria de conformidad con el Régimen competencial establecido en el ordinal Primero, del Artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual está en curso el asunto principal, de la presente causa - el expediente N° 0429-2016 (nomenclatura de esta Instancia Superior Agraria) – contentiva de Recurso Contencioso Agrario de Nulidad, y que tal asunto está inmerso dentro del primer supuesto supra analizado, vale decir, “cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia”, es por lo que, SE ADMITE el presente asunto contentivo de Intimación de Honorarios Profesionales por vía incidental; que interpusiera el abogado DR. LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 27.444, (Intimante), en contra del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 3.341.998, (Intimado); en consecuencia, se ordena la apertura de un cuaderno de Incidencia para su consecución, asimismo, su tramitación se hará supletoriamente por el Procedimiento Breve, de conformidad con el Articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con aplicación de los principios agrarios establecidos en el Articulo 155 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Líbrese boleta de intimación, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017).
La Juez,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ
Exp. 0429-2017
YCHS/CBM/JR.-