REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 21 de Abril de 2017.
207º Independencia y 158º Federación
Conoce del presente asunto, con ocasión a la incidencia de Recusación, formulada por la abogada Rosa A. Natera A. inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 30.436, en representación judicial de los ciudadanos FANNY JOSEFINA VILLARROEL DE GAMBOA, JOSEFA LEONARDA VILLARROEL CEBALLOS, FRANCELINA DEL VALLE VILLARROEL DE BERRA, LUÍS ARMANDO VILLARROEL CEBALLOS, FRANCISCA MARIA VILLARROEL DE PEREZ, ISIDRO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, MANUEL JOSE VILLARROEL CEBALLO, y ANTONIO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros. 5.398.512, 4.622.574, 3.017.292, 3.346.929, 4.021.173, 2.643.294, 8.372.144 y 2.636.554, respectivamente, en contra de las supuestas actuaciones realizadas por el JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por encontrarse presuntamente incurso en el Ordinal 15°, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo con ocasión al juicio que por Acción Reivindicatoria siguen los ciudadanos supra identificados, en contra de los ciudadanos JAIRO FIFUERA y ROSIBEL MARIA VELIZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.170.657 y 14.339.410, respectivamente.
- I -
ANTECEDENTES
El 24/03/2017, fue interpuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, diligencia contentiva de recusación por parte de la abogada Rosa A. Natera, ut supra identificada, en contra del Juez Suplente del precitado Juzgado. (f. 03).-
El 27/03/2017, el abogado Daniel José Palomo Arismendy, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante escrito interpone su informe de contestación a la recusación planteada en su contra el 24/03/2017, asimismo, se remitió a este Juzgado Superior Agrario el presente expediente mediante Oficio Nº 0147-A-17, (f. 05 al 30).-
El 28/03/2017, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, recibe mediante oficio Nº 0147-A-17 el presente expediente, (f. 31).-
El 30/03/2017, mediante auto este Juzgado Superior Agrario le dio entrada y curso legal correspondiente, (f. 32).-
El 18/04/2017, la parte recusante mediante escrito consigna informe, solicitando a su vez copia certificada de la totalidad del presente asunto. (f. 33 al 43)
- II -
DE LOS RECAUDOS
1. Copia certificada del escrito de Recusación. (f. 03).
2. Informe de recusación por parte del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (f. 05 al 07).
3. Copia certificada de la Inspección Judicial realizada el 20/02/2017. (f. 08 al 11).
4. Copia certificada de Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado a-quo sobre Medida Cautelar Innominada. (f. 15 al 20).
5. Copia certificada del escrito de Apelación. (f. 21 y 22).
6. Copia certificada de Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado a-quo sobre la Inadmisibilidad de la Apelación. (f. 15 al 20).
- III -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Recusación, y en tal sentido, observa de lo dispuesto en el Articulo 48 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 48: La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“Segunda: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior Agrario).
Del contenido normativo de las citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación formulada en contra del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y por cuanto, esta Instancia Superior Agraria, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Recusación. Así se decide.
- IV -
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
La recusante alega en su escrito de recusación lo que a continuación se transcribe: “(…) vistas las actuaciones procesales del despacho al tenor del contenido del articulo 80°, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil vigente, para lo cual juro la urgencia del caso. No expuso más y firman (…)”. (Cursivas de este Juzgado).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR
LA RECUSANTE.
• Copias Fotosticas Certificadas de la sentencia del 23/03/2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la improcedencia de la apelación.
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, proferida por el Juzgado a-quo, que declaró la improcedencia de la apelación, no obstante, se evidencia que tal prueba nada aporta al proceso de recusación, particularmente al numeral 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente al prejuzgamiento judicial del Juez, en virtud que la referida decisión, en ningún momento manifiesta alguna conjetura sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en el proceso, antes de la sentencia correspondiente, y solo declara la negativa del Recurso de impugnación interpuesto, denotando que la recurrente posee otra vía para ejercer la objeción de la sentencia mediante el Recurso de Hecho, siendo estos los motivos por los cuales no se le otorga el valor probatorio. Así se decide.
DE LO ALEGADO POR EL JUEZ RECUSADO.
Observa este Juzgado de Alzada que riela en el folio 03, del presente Cuaderno de Recusación, se evidencia Informe suscrito por el Juez recusado de fecha 27/03/2017, donde alegó lo siguiente:
“(omissis…) En primer lugar Considera este operador de justicia oportuno y conducente aclarar que el articulo 80 de Código de Procedimiento Civil en nada guarda relación con el presente asunto, pues la institución de la reacusación se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en el LIBRO PRIMERO, CAPITULO I, SECCION VIII, del Código de Procedimiento Civil, desarrollada desde el articulo 82 al 103ambos inclusive, siendo el articulo 82 la norma que consagra la posibilidad de presentar recusación contra los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales; determinado cuales son las causas previamente determinadas para ejercer la reacusación; mas sin embargo aun cuando la norma invocada por la recusante no es la correcta, con fundamento en el principio “Iura Novit Curia”, es decir, el Juez conoce el derecho, consagrado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe que la abogada en cuestión, presente que este servidor se desprenda del conocimiento de la presente causa, bajo el argumento de hacer supuestamente manifestado opinión sobre la principal de pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, supuesto este contemplado en el ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) Pues aun y cuando una vez mas yerra la recusante al no señalar que no forma fue manifestada la opinión vale decir cual fue el pronunciamiento emitido por este servidor el cual considera estuvo relacionado con el asunto principal o incidental; aunado a que tampoco señala si la supuesta opinión se refiere al fondo del asunto o esta referido a alguna incidencia; con el agravante que ni siquiera indica en que oportunidad o de que forma fue manifestada la supuesta opinión; destacando que muy a pesar de tales desatinos, los cuales por si solos hacen infundada y evidentemente temeraria tal reacusación (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior).
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las anteriores actuaciones, esta Juzgadora observa que, la recusación fue formulada por la abogada Rosa A. Natera A. inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 30.436, en representación judicial de los ciudadanos FANNY JOSEFINA VILLARROEL DE GAMBOA, JOSEFA LEONARDA VILLARROEL CEBALLOS, FRANCELINA DEL VALLE VILLARROEL DE BERRA, LUÍS ARMANDO VILLARROEL CEBALLOS, FRANCISCA MARIA VILLARROEL DE PEREZ, ISIDRO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, MANUEL JOSE VILLARROEL CEBALLO, y ANTONIO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros. 5.398.512, 4.622.574, 3.017.292, 3.346.929, 4.021.173, 2.643.294, 8.372.144 y, 2.636.554, respectivamente, donde procede a la irrupción de la capacidad subjetiva del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil – siendo lo correcto el 82 -, éste incurre en el supuesto establecido en el numeral 15°.
Ante tal ataque a la capacidad subjetiva, esta Alzada debe comenzar por establecer un análisis Constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacifica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfié de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales, como es el caso de la Inhibición y la Recusación, las cuales responden a esta finalidad.
Al momento de investigar un poco sobre el thema decidendum, observamos que la institución procesal denominada “recusación”, ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo para COUTURE, considera que la recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado; el maestro CUENCA, aduce que es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso; mientras que para CARNELLUTTI, la califica como un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.
Planteado lo anterior, considera quien suscribe, verificar lo establecido por nuestro legislador en la norma adjetiva civil, en su artículo 82, numeral 15, la cual establece lo siguiente y cuya aplicación se efectúa supletoriamente para el caso bajo análisis:
“Artículo 82 (…) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación de la norma in comento y de los criterios de los maestros supra citados, se infiere, que la recusación es el derecho que ejerce quien es parte en el juicio, de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en vista de encontrarse dentro de una de las causales de incompetencia subjetiva, ya que embiste directamente a la imposibilidad de que el juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimentos, caso en el cual de tener conocimiento de ello debe declararlo para que así las partes sujetas a derecho procedan a declarar su consideración al respecto.
Asimismo, en Sentencia del 11/11/2005, proferida por la Sala de Casación Social, (Caso: Sociedad Mercantil Almacenadora Maraly, C.A), con ponencia de la Conjuez Doctora Nora Vásquez De Escobar, en donde señalo lo siguiente:
“(…) En relación a que el Juez recusado está incurso en la causal señalada en el numeral 15 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil venezolana; se aprecia que en este numeral se establece el prejuzgamiento como causal de recusación, considerado éste como una opinión que se ha exteriorizado por parte del funcionario recusado sobre lo principal del litigio, antes de la decisión de mérito. Así, y para que proceda dicha causal de recusación, resulta necesario que lo señalado o expresado por el funcionario cuestionado no de lugar a dudas de que quedó preestablecido un concepto sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y decisión. Por lo que, para que sea procedente la inhabilitación del funcionario judicial conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe producirse la opinión anticipada sobre el caso cuya decisión le confiere. En el caso bajo análisis, alegaron los abogados recusantes que el sentenciador de la causa, emitió decisión anticipada sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, calificó como de naturaleza administrativa al contrato objeto de resolución. (…)” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
De lo supra transcrito se evidencia que, tal la capacidad subjetiva del Juez se ve afectada cuando, como se dijo en líneas anteriores, su opinión que se ha exteriorizado por parte del funcionario recusado sobre lo principal del litigio o sobre una incidencia pendiente en el proceso en el que para ambos supuestos no haya decisión al respecto, antes de la decisión de mérito. En este orden de ideas, para que proceda dicha causal de recusación, resulta necesario que lo señalado o expresado por el funcionario cuestionado no de lugar a dudas de que quedó preestablecido un concepto sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y decisión, es decir que tal opinión sea tan expresa y tan obvia que no deje duda alguna que se ha manifestado conjetura sobre lo controvertido. Así se decide.
En este sentido, considera esta Alzada, pasar en el presente asunto, a verificar si se constata la causal denunciada por la recurrente, lo cual hace en los siguientes términos:
En relación a lo que se refiere el numeral 15°, referente al prejuzgamiento sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, considera quien suscribe, que su procedencia se configura cuando un Juez ha manifestado su opinión sobre los supuestos supra enunciados, antes de la sentencia correspondiente, es decir, que emite el veredicto anticipadamente o bien cuando de sus expresiones se permitan deducir su actuación futura, en tal sentido, observa esta Instancia, una vez analizado el escrito de recusación presentado por ante el Juzgado a-quo (f. 03), por la abogada la abogada Rosa A. Natera A. actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos identificados supra (Recusantes), que en ningún momento la referida profesional del derecho manifiesta con expreso señalamiento donde esta subsumida la capacidad subjetiva del Juez, dejando con plena incertidumbre donde recae la supuesta responsabilidad del Funcionario Judicial, hoy recusado, por una parte, y por la otra, que posteriormente el Juez del referido Juzgado de Primera Instancia Agraria, - cumpliendo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Civil -, consigna el informe respectivo (f. 05 al 07), empero, suple la responsabilidad de la parte recurrente al señalar donde presuntamente recae tal falta, todo ello, con el fin de garantizarle el derecho a la defensa a la parte actora – cosa que no debió hacer, ya que la carga de la prueba recae en la recusante y no en el recusado -, y mas aun cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem, iniciaba de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, lapso éste, en el cual la recusante consigna como medio probatorio una sentencia a través de la cual se declaró la improcedencia de la apelación por ella ejercida, decisión ésta que como se dijo supra, nada aporta al asunto sub iudice referente al prejuzgamiento del Juez, denotando que la recurrente posee otra vía para ejercer la impugnación de la sentencia mediante el recurso de hecho.
En este orden de ideas, observa quien suscribe, una vez analizado el referido escrito de recusación, (f. 03), como se dijo en líneas anteriores, la misma fue propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, careciendo igualmente de consistencia fáctica y jurídica, no pudiéndose inferir cual es el interés de esta y tampoco como influye el recusado, incurriendo la actora en la omisión de demostrar el nexo causal entre los hechos que alega y la causal señalada, criterio éste, establecido en sentencia Nº 19, del 29/04/2004, (caso: Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) De Carmona), dictada por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se señaló entre otras cosas, el deber de la recusante de expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con algunos de los motivos previstos en la ley como causales de recusación, en consecuencia, por todo lo expuesto anteriormente se infiere, que la recusación planteada contra del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe ser declarada SIN LUGAR tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, por no haberse constatado ninguna causal que comprobara una falta a la capacidad subjetiva del Recusado. Así se decide.
Sin perjuicio de la anterior declaratoria, se evidencia de autos que el 20/02/2017, el Juzgado a-quo realiza inspección judicial, asimismo, el Juez hoy recusado declara la improcedencia a la solicitud realizada por la apoderada judicial de los hoy recusantes, aduciendo en ese acto la parte actora lo que sigue “(…) en virtud de la prueba de inspección solicitada en el escrito coliga de auto ruego al Tribunal dejo constancia en la forma como fue solicitada del contenido del punto 3,5, y seis de la prueba los cuales no han sido tomados en cuenta a los efectos de la realización de la inspección tales como fueron solicitados en el escrito (…)”, por otro lado, el Juez en ese mismo acto expresa lo siguiente “(…) resaltando que el motivo por el cual se encuentra constituido el Tribunal es a los fines de realizar inspección judicial acordado en el cuaderno de medidas de la presente causa y la cual tiene por objeto verificar o no la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por la parte accionante en virtud de lo cual la solicitud realizada por la apoderada judicial se declara improcedente, es todo (…)”, y es posteriormente en sentencia proferida por ese Tribunal de Primera Instancia Agraria del 15/03/2017, donde se declara la improcedencia de la solicitud de Medida Cautelar Innominada, lo que a todas luces puede colegirse que nada tiene que ver una declaratoria con la otra, en virtud de como se dijo supra, en el acta de inspección judicial del 20/02/2017, se declara la improcedencia de la solicitud realizada por la actora en relación al pronunciamiento sobre una o unas pruebas las cuales presuntamente no habían sido tomadas en cuenta por el A quo, por una parte, y por la otra, la declaración de improcedencia dictada en la sentencia interlocutoria del 15/03/2017, (f. 15 al 19), versa sobre la improcedencia de la solicitud de Medida Cautelar Innominada (sic) por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (sic). Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la presente recusación, por no haberse constatado ninguna causal que comprobara una falta a la capacidad subjetiva del Recusado, formulada por la abogada Rosa A. Natera A. inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 30.436, en representación judicial de los ciudadanos FANNY JOSEFINA VILLARROEL DE GAMBOA, JOSEFA LEONARDA VILLARROEL CEBALLOS, FRANCELINA DEL VALLE VILLARROEL DE BERRA, LUÍS ARMANDO VILLARROEL CEBALLOS, FRANCISCA MARIA VILLARROEL DE PEREZ, ISIDRO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, MANUEL JOSE VILLARROEL CEBALLO, y ANTONIO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros. 5.398.512, 4.622.574, 3.017.292, 3.346.929, 4.021.173, 2.643.294, 8.372.144 y, 2.636.554, respectivamente, en contra del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, éste incurre en el supuesto establecido en el numeral 15°, todo con ocasión al juicio que por Reivindicación Agraria, siguen supra identificados ciudadanos, en contra de los ciudadanos ROSIBEL MARIA VELIZ DÍAZ, y JAIRO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros 14.339.410 y, 14.170.657, respectivamente, en el juicio Principal.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los veinte y uno (21) días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2017).
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ
En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ
Exp. 0448-2017
YCHS/CBM/JR.-
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