REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTES: LUIS MEDARDO LÓPEZ y YILEIDA CRISEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-2.410.288 y V-15.428.411 respectivamente; domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado.

ABOGADAS DE LOS SOLICITANTES: HILDA FRANCIS NAVARRO y DORYS MARCANO, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 42.8744 y 100.449 respectivamente, la primera Apoderada Judicial del ciudadano LUIS MEDARDO LÓPEZ y la segunda Abogada asistente de la ciudadana YILEIDA CRISEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. Nº 1.056-2016.


NARRATIVA

En fecha veinte y siete (27) de Octubre del año 2016, fue presentada ante éste Tribunal solicitud, contentivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por parte de los ciudadanos LUIS MEDARDO LÓPEZ y YILEIDA CRISEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-2.410.288 y V-15.428.411 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas HILDA FRANCIS NAVARRO y DORYS MARCANO, plenamente identificadas ut supra siendo admitido en dicha fecha por la jueza temporal como DIVORCIO 185-A, en fecha 16-12- 2016 se recibe oficio suscrito por la Fiscal Auxiliar Octava MARLY FARIAS manifestando su objeción al procedimiento iniciado por no estar acompañado por el “ libelo de la solicitud”, en fecha 27-01-2017 se recibió en el juzgado el oficio número 16-F8-OFC-0057-2017 emanado de la Fiscalía Octava, suscrito por la Fiscal Auxiliar Octava MARLY FARIAS manifestando nuevamente su objeción por observar dicha funcionaria “que existe una incongruencia en relación a lo señalado en la Boleta de Notificación, relacionada con la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil con la aplicación de la sentencia 1.710, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-12-2015”. En fecha 03-02-2017 la jueza temporal se pronunció en el sentido de “se insta a los solicitantes a consignar mediante escrito la fundamentación de los hechos esbozados en la presente solicitud…”. En fecha siete (07) de Febrero del 2.017 se dicta acto de avocamiento al conocimiento de la presente causa por haberse reincorporado el Juez Titular, una vez revisada por este juzgador el respectivo expediente se observa, que cumple con lo establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Diciembre de 2015, relacionada con la aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal. En fecha 01 de Marzo de 2017 este juzgador mediante Sentencia ordena reponer la causa al estado de ser nuevamente admitida como: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. En consecuencia, la solicitud fue admitida en fecha 02 de Marzo de 2017, ordenándose la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia (F. 29); quedando notificada en fecha veinte y nueve (29) de Marzo de 2017 la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, constando en el expediente en fecha veinte y cuatro (24) de Abril de 2017 (F. 30 y 31). Entando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de Mayo de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar; a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector “Los Cerritos”, Calle Morillo, Casa N° 16, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Que de la unión conyugal no se procrearon hijos. Que se separaron de hecho en la fecha 29 de Agosto de 2015; por lo que solicitan el divorcio, y habiendo observado este juzgador de la situación planteada, y que por no existir en los Municipios Bolívar y Punceres, Jueces de Paz constituidos y con competencia en esta materia, encuadra perfectamente con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2015, expediente N° 15-1085 y con lo pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz.

En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con carácter vinculante en fecha 18 de diciembre de 2015, (Caso: Marión Christine Carvallo de Scardino/Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino), con ponencia de la Magistrada zuliana y profesora de la Universidad del Zulia, Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Al respecto establece la referida sentencia que:
“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia...".
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

Con fundamento en la referida jurisprudencia, al artículo 3 de la Resolución N° 2009-006; emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y a los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal; este Tribunal verifica que en el caso bajo estudio, se constata: 1) Que ambos cónyuges LUIS MEDARDO LÓPEZ y YILEIDA CRISEL RODRÍGUEZ SANCHEZ, por Mutuo Consentimiento solicitan el Divorcio, 2) Que ambos cónyuges se encuentran domiciliados en la jurisdicción del Municipio Bolívar, Caripito, Estado Monagas, y que su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector “Los Cerritos”, Calle Morillo, Casa N° 16, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, 3) Que no se concibieron hijos durante el matrimonio, 4) Que en el Municipio Bolívar, en la actualidad no existen Jueces de Paz con competencia para divorciar; por lo que es competencia de este Tribunal conocer y decidir el presente asunto; considerándose que se encuentran llenos todos los extremos de ley y en consecuencia debe prosperar la solicitud de divorcio en los términos planteados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO realizada por los ciudadanos LUIS MEDARDO LÓPEZ y YILEIDA CRISEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.410.288 y V-15.428.411, respectivamente; domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 29 de Mayo de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 50, que se acompaña, marcada “B”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a los ciudadanos Registradores Civiles del Municipio Bolívar y Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los a los Veinte y siete (27) días del mes de Abril del año dos mil diez y siete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.



La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.





En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste. Secretaria.






JGGQ/cielo.
EXP. N° 1.056-2016.