EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EXPEDIENTE N° 1265-17

• PARTE DEMANDANTE: (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes).
• DEFENSOR JUDICIAL: TAMARA GUILARTE SOUQUET, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.524, Defensor Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
• PARTE DEMANDADA: CASTRO BRITO JUAN DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.751.292, chofer, con domicilio laboral en la empresa Lácteos Los Andes del Municipio Caripe del Estado Monagas.
• ACCIÓN DEDUCIDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
• ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio.
Antecedentes:
En fecha 10 de Marzo del año 2017, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de obligación de manutención por la ciudadana (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes), todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 14 de Marzo de 2017, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele defensor judicial público al niño que requiere la obligación de manutención, (f. 4 al 8). En fecha 14 de Marzo de 2017, la Defensora Pública Quinta de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, abogada Tamara Guilarte Souquet, ya identificada se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en esa misma fecha, (f. 9 al 11); y en esta misma fecha la parte actora solicita se decrete medida de embargo sobre los beneficios laborales del demandado, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2017 en cuaderno separado de medidas. En fecha 23 de Marzo de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Segunda del Ministerio Publico, Abogada Zoraida Arcia Mendoza, la cual practicó en fecha 22 de Marzo de 2017, (F. 14 y 15). En fecha 04 de Abril de 2017, se practicó la citación del demandado, constando en el expediente en esa misma fecha; según se desprende de recibo de citación cursante al folio 16 del expediente. En fecha 07 de Abril de 2017, a las 10:00 AM, oportunidad señalada para realizar acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos, (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes); quienes después de conversar realizaron el siguiente acuerdo:

1) ALIMENTOS: El padre ofrece como monto de la obligación de manutención el 50% de lo que él percibe como cesta tickets de alimentación, que para la presente fecha equivale a Bs. 54.000; lo cual entregará de manera mensual, los días 30 de cada mes. Asimismo ofrece el 50 % o la mitad de la comida que percibe como combo de alimentación en la empresa para la cual trabaja, lo cual entregará mensualmente; y ocho (8) kilos de leche de la que le entregan en la empresa para la cual trabaja, en las oportunidades que la reciba.
2) UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES: Los padres asumen la responsabilidad de cubrir el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares. Asimismo establecen que en cuanto al bono escolar que perciben las niñas como beneficio de la relación laboral de su padre, una vez recibido por el padre, deberá ser depositado en la cuenta de ahorros que a tales efectos ordenó aperturar este tribunal.
3) En cuanto al beneficio del bono de juguete del cual gozan las niñas por la relación laboral del padre con la empresa, dicho monto una vez recibido por el padre será depositado en la cuenta de ahorros que a tales efectos ordenó aperturar este Tribunal.
4) ROPA y CALZADO: Ambos padres acuerdan cubrir el 50% de los gastos de ropa y calzado de las niñas y en tal sentido establecen que uno de ellos comprará la ropa y calzado para el 24 de diciembre de cada año y el otro para el 31 de diciembre de cada año, lo cual incluye compra de pijamas, ropa interior, medias, ropa y calzado.
5) COLEGIO: Ambos padres acuerdan cubrir cada uno el pago del colegio privado de cada hija; es decir corresponde a cada uno cubrir el costo total anual de una de sus hijas; en el colegio.
6) RECREACIÓN: El padre asume el compromiso de compartir cada 15 días un rato de recreación con sus hijas.
7) Ambos padres solicitan al tribunal libre oficio a la oficina de recursos humanos de la empresa para la cual labora el padre, a los fines de que informe sobre los montos o unidades tributarias que otorga la empresa como beneficios de bono escolar y bono de juguete; y hasta que edad la reciben las niñas y/o adolescentes.
8) Ambos padres acuerdan cubrir el 50% cada uno de los gastos médicos y medicinas que puedan requerir sus hijas.
9) Queda entendido que el monto de la obligación de manutención aquí establecida, se incrementará cada vez y en el mismo porcentaje que el Ejecutivo Nacional decrete un aumento Salarial.
10) Ambos padres solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, se le dé carácter de cosa juzgada y se dé por terminado este procedimiento.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Estando dentro de la oportunidad para decidir sobre lo peticionado, este Tribunal a los efectos de impartir la homologación de ley, se pronuncia de la siguiente manera:
Establece el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“… La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
Por su parte los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 257 En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 261 Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
De la normativa transcrita se deduce que nuestra legislación consagra la conciliación como una alternativa para que las partes puedan resolver sus conflictos y poner fin a las controversias planteadas ante los Tribunales de la República; siempre y cuando se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y que las partes puedan disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, tal cual lo exigen los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se verifica la capacidad que tienen los ciudadanos (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes), para celebrar acto conciliatorio, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre ofrece cumplir con la obligación de manutención de sus hijas; lo cual es aceptado por la madre, quedando así garantizado su derecho de recibir la manutención por parte de su padre, es por lo que se considera que dicho acuerdo está totalmente ajustado al derecho y es procedente la homologación de lo planteado. Así se decide.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 518 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia:
PRIMERO: Se levantan las medidas decretadas sobre los beneficios laborales del demandado.
SEGUNDO: Líbrese oficio a la oficina de Recursos Humanos de la empresa para la cual labora el demandado solicitando la información requerida por los padres.
TERCERO: Expídase copia certificada de la presente homologación para las partes y una vez cumplidas todas las diligencias, archívese el expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los siete (07) días del mes de Abril del Año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 03:00PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez