REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Temblador, 20 de abril de 2017.-
Años: 207° y 158°
Expediente Nº: 0091-2014
OFERENTE: PABLO GABRIEL LEON SANZONETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.506.435 domiciliada en La Calle Corea Casa S/N sector 5 Chaguaramas del Municipio Libertador , estado Monagas.
OFERIDA: KRAYLEN YOSELYN APONTE LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.723.748 , domiciliado en Chaguaramas frente al estadiun, Municipio Libertador del Estado Monagas.
MOTIVO: OFRECIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION ( a favor del niño se omite de conformidad con lo establecido con el art. 65 de LOPNA)
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DECLARANDO EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DEL INTERES. ABANDONO DE TRÁMITE PROCESAL
Comparece por ante este Tribunal el ciudadano GABRIEL LEON SANZONETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.506.435 de este domicilio en fecha 08 de diciembre del año Dos Mil Catorce, con la finalidad de exponer Que la imposibilidad de llegar a un acuerdo o conciliar con la ciudadana KRAYLEN YOSELYN APONTE LOAIZA, madre de sus hijos (se omite de conformidad con lo establecido con el art. 65 de LOPNA) de cuatro, siete y nueve años de edad, respectivamente es por lo que ofrece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo) mensuales los cuales hare entrega a la madre de sus hijos la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.00) tres días después de cada quincena y de cada mes y setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo) para ropa y calzado cada seis meses haciendo entre a la madre de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) los primeros quince días del mes de octubre para uniformes y útiles escolares y Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) para época decembrina. Me comprometo a dotar a mis hijos de ropa y calzado y hacer entrega de los juguetes y de los beneficios que de la empresa como no tengo abogado que me asiste pido se me designe un defensor público...Omisiss.
Admitida dicha solicitud por auto de fecha 12 de diciembre del año dos mil catorce, se acordó citar a la oferida , ciudadana KRAYLEN YOSELYN APONTE LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.723.748 , domiciliado en Chaguaramas frente al estadiun, Municipio Libertador del Estado Monagas a los fines de que comparezca ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana para realizar acto conciliatorio y asimismo diera contestación a la demanda. Se acordó notificar a la Defensa publica del sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, solicitando la designación de una defensora Judicial en la presente causa, e igualmente se instó a comparecer ante este Tribunal en el lapso indicado para manifestar su aceptación o excusa sobre el nombre en cuestión. Ordenándose la notificación del Ministerio Publico con Competencia en Familia del estado Monagas..
En fecha 14 de enero 201 se dicto auto de avocamiento con motivo de la incorporación al cargo de la Jueza Provisoria de este abogada Nancy Serrano.
En fecha 26 de febrero del año dos mil quince, la ciudadana NORIS HERRERA DE CANELLO consigno boleta de notificación debidamente firmada por ZORAIDA ARCIA MENDOZA, Fiscal Auxiliar interina vigésima segunda del Ministerio Publico con Competencia en Niños Niñas y adolescentes del estado Monagas.
En fecha 14 de enero 201 se dicto auto de avocamiento con motivo de la designación como Jueza Temporal de este Tribunal de la abogada Maxzolen Tineo de Chaparro.
En fecha diez de marzo 2015 la ciudadana Deisys Martínez, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.
En fecha 16 de marzo 2015 la defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, abogada YENNY MALAVE Consigno diligencia aceptando el cargo recaído en su persona, en la presente causa.
En fecha 26 de marzo 2015 la abogada Nancy Serrano en su condición de Juez provisoria de este Tribunal dicto auto de avocamiento.
Ahora bien de la revisión minuciosa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, claramente se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda Doce de diciembre del año dos mil catorce (12/12/2014) no se ha efectuado la citación de la parte oferida y no habiéndose producido ni la contestación de la demanda, ni la promoción de pruebas por ninguna de las partes y ni existe ningún otro pedimento para que se diera continuidad a la causa, siendo que la misma se encuentra ´paralizada por falta de impulso procesal de de la parte demandante quien abandonó el tramite y el procedimiento a los fines de obtener respuesta a su petición que efectuara en el libelo de la demanda y hasta la presente fecha la causa se encuentra paralizada desde hace más de un (01) año considerándose tiempo más que suficiente para realizar actuación alguna para llevar la acusa a su definitiva conclusión y al no existir impulso alguno; se entiende que existe una pérdida de interés, razón por la cual, se declara que el caso que nos ocupa encuentra la pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el día en que se le dio entrada no tuvo ningún tipo de actuación procesal alguno es decir no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en la presente solicitud, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció : Omisiss “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales, Una, cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficientemente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene intereses procesal, que no tiene interés en que se le administre Justicia debido a que deja instar al Tribunal a tal fin, con arreglo a lo expuesto en los párrafos que anteceden.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal). Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida por lo que en criterio de este Sentenciador en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el dia doce de diciembre 2014 no consta actuación alguna tendente a lograr impulsar el proceso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la demanda de OFRECIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION ( a favor del niño se omite de conformidad con lo establecido con el art. 65 de LOPNA) interpuesta por el ciudadano PABLO GABRIEL LEON SANZONETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.506.435 domiciliada en La Calle Corea Casa S/N sector 5 Chaguaramas del Municipio Libertador , estado Monagas contra la ciudadana KRAYLEN YOSELYN APONTE LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.723.748 , domiciliado en Chaguaramas frente al estadiun, Municipio Libertador del Estado Monagas. y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En temblador, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete Años 204° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.
Abg. Maria Emilia Ariza Gomez
La Secretaria Acc
Daniela Chaparro Tineo.
En esta misma fecha siendo las (03:00 p.m.), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-
La Secretaria Acc
Daniela Chaparro Tineo
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