REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Temblador, 24 de abril de 2017.-
Años: 207° y 158°
Expediente Nº:0125 -2015

OFERENTE: MARLON HIPOLITO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.212.840 de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: MANUEL MONTES DE OCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.841 de este domicilio.
OFERIDA: ISMARYS CAROLINA BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.121.481, domiciliada en la Avenida principal Francisco de Miranda casa N° 30 Municipio Libertador del Estado Monagas.
MOTIVO: OFRECIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION ( a favor de los niños se omite de conformidad con lo establecido con el art. 65 de LOPNA)
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DECLARANDO EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DEL INTERES. ABANDONO DE TRÁMITE PROCESAL

Presentó libelo de demanda en fecha trece de Agosto 2015 por ante este Tribunal el ciudadano MARLON HIPOLITO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.212.840 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MANUEL MONTES DE OCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.841 de este domicilio, a favor de su menor hija ( a favor de la niña se omite de conformidad con lo establecido con el art. 65 de LOPNA) quien permanece bajo la guarda y custodia de su madre, ciudadana ISMARYS CAROLINA BOLAÑOS, ya identificada… En su escrito el oferente expone: Que contrajo una vida concubinaria con la ciudadana antes mencionada y procrearon tres hijos, (02) niñas y (01) niño de las cuales consigna copias de las partidas de nacimiento…. que la ciudadana ISMARYS CAROLINA BOLAÑOS, se dio a la tarea de crear situaciones de discusiones, celos…. Omissis..
Que por tales motivos acude de buena manera a realizar el OFRECIMIENTO DE MANUTENCION por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSULAES (Bs. 4.500,00) y en virtud del crecimiento progresivo de la inflación aumentara esta cantidad de manera progresiva. Solicito se realizaran las respectivas notificaciones tanto a la madre delos niños, como a la Fiscal Con Competencia en Familia del Ministerio Publico del estado Monagas.
Admitida dicha solicitud por auto de fecha 17 de septiembre del año dos mil quince , se acordó citar a la oferida , ciudadana ISMARYS CAROLINA BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.121.481, domiciliada en la Avenida principal Francisco de Miranda casa N° 30 Municipio Libertador del Estado Monagas a los fines de que comparezca ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana para realizar acto conciliatorio y asimismo diera contestación a la demanda. Se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Familia del estado Monagas..
En fecha veinte de octubre 2015 el ciudadano JULIO NOVAK consigno boleta de notificación debidamente firmada por Beatriz Del valle Mendoza , Fiscal Octava del Ministerio Publico con Competencia en Niños Niñas y adolescentes del estado Monagas.
Ahora bien de la revisión minuciosa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, claramente se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda 17 de septiembre del año dos mil quince, no se ha efectuado la citación de la parte oferida y no habiéndose producido ni la contestación de la demanda, ni la promoción de pruebas por ninguna de las partes y ni existe ningún otro pedimento para que se diera continuidad a la causa, siendo que la misma se encuentra ´paralizada por falta de impulso procesal de de la parte demandante quien abandonó el tramite y el procedimiento a los fines de obtener respuesta a su petición que efectuara en el libelo de la demanda y hasta la presente fecha la causa se encuentra paralizada desde hace más de un (01) año considerándose tiempo más que suficiente para realizar actuación alguna para llevar la acusa a su definitiva conclusión y al no existir impulso alguno; se entiende que existe una pérdida de interés, razón por la cual, se declara que el caso que nos ocupa encuentra la pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el día en que se le dio entrada no tuvo ningún tipo de actuación procesal alguno es decir no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en la presente solicitud, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció : Omisiss “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales, Una, cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficientemente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene intereses procesal, que no tiene interés en que se le administre Justicia debido a que deja instar al Tribunal a tal fin, con arreglo a lo expuesto en los párrafos que anteceden.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal). Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida por lo que en criterio de este Sentenciador en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el dia 17 de septiembre del año dos mil quince no consta actuación alguna tendente a lograr impulsar el proceso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la demanda de OFRECIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION ( a favor de los niños se omite de conformidad con lo establecido con el art. 65 de LOPNA) interpuesta por el ciudadano MARLON HIPOLITO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.212.840 de este domicilio, asistido por el abogado MANUEL MONTES DE OCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.841 de este domicilio, a la ciudadana (oferida) ISMARYS CAROLINA BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.121.481, domiciliada en la Avenida principal Francisco de Miranda casa N° 30 Municipio Libertador del Estado Monagas . y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En temblador, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación

La Jueza Prov.


Abg. Maria Emilia Ariza Gómez
La Secretaria Acc

Daniela Chaparro Tineo.


En esta misma fecha siendo las (03:00 p.m.), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-
La Secretaria Acc



Daniela Chaparro Tineo