REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: NP11-N-2016-000030
NH12-X-2017-000012
PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 24 de diciembre de 2010, bajo el N° 87, Tomo 61-A RM MAT.
APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIA BAVERA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.258.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: MARLENY JOSEFINA VALDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.877.767
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPAROO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la abogada CLAUDIA BAVERA GARCÍA, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A., en contra de la providencia administrativa N° 00030-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-00825, mediante el cual declaró CON LUGAR, el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida con el consecuente pago de salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir de la ciudadana MARLENY JOSEFINA VALDEZ, igualmente identificada. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, es recibido por éste Tribunal, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cuarenta y cuatro (f. 44), del expediente principal, siendo admitido en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2016., ordenándole a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS remitiera dentro de los tres (03) días hábiles a su notificación la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado, ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se suspendió la tramitación del asunto hasta tanto constara la Certificación antes señalada.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, mediante auto, esta Juzgadora estimó que la demandada no había dado cumplimiento con lo estatuido en el articulo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ello, no se ordenó el tramite del asunto principal., contra dicho auto se ejerció recurso de apelación, y consta así mismo que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria, revocó dicho auto y ordenó a este Tribunal, proceda y continúe con el trámite de la demanda incoada. Es por ello, que una vez recibido el expediente por este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de abril del año que discurre, se dispuso dar continuidad a la causa, ordenando librar los oficios y cartel respectivo, abriendo igualmente el cuaderno separado a los fines de dictar pronunciamiento con relación a la Acción de Amparo Constitucional Cautelar con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitado; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

El amparo constitucional tiene como objeto, la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de amparo cautelar solo puede ser considerada, si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional. En este contexto, es menester hacer referencia al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece el Amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares, a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario destacar que las medidas derivadas de un Amparo Cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:

“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De acuerdo a los criterios orientadores parcialmente transcritos, este Tribunal pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia del amparo cautelar: la existencia del fumus boni iuris constitucional, significa ello, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in damni constitucional, ya que se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente, pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, vale decir, de su ejecutabilidad; en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Así se establece.

Arguye la parte recurrente, que acude a ejercer acción de amparo cautelar, contra la providencia administrativa N° 00030-2016, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Monagas que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, y contra la actuación de los funcionarios de la Inspectoría del trabajo que ejecutaron la referida orden en fecha 16/03/2016, la cual se encuentra inserta en el expediente Administrativo Nº 044-2015-01-00825, por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera, los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en los Artículos 26 y 49 Numeral 1° de la Carta Magna, y por amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la propiedad previsto en el Articulo 115 ejusdem, de los cuales es titular su representada.

Delata que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritas y por la violación de derechos constitucionales, y aun cuando el acto pudiera contener vicios de aparente legalidad, con base al fumus bonis iuris, el acto se encuentra revestido de una presunción de legitimidad que hace que la misma pueda ser ejecutada, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, sin embargo -aduce el recurrente- no es posible la ejecutoriedad de la orden de Reenganche y la reincorporación de la ciudadana MARLENY VALDEZ, a su lugar de trabajo ya que el mismo no existe, por no existir la obra para la cual fue contratada, por estar ejecutada en un cien por ciento. Señala la apoderada judicial de la parte recurrente, que las consecuencias económicas desfavorables para su representada, como consecuencia del cumplimiento forzoso de la ilegal orden de reenganche no podrían ser reparados por la decisión definitiva o al menos se vislumbra de difícil reparación ya que la cantidad dineraria que ésta que considera casi imposible de ser reintegrada por el trabajador, en caso de una eventual declaratoria con lugar del recurso.

En relación con el requisito fumus bonis juris, entre los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad, aduce que el actor estuvo supeditado a una relación laboral por obra determinada por un periodo de 18 días según se evidencio de Acta de terminación de obra que demuestra la culminación de la relación laboral considerándolo la Inspectoría del Trabajo irrelevante. Aunado a ello al ser CONSTRUCCIONES ALBAISA C.A, la legitimada para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar, cumple con el principio de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar.

En cuanto al segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de suspensión de los efectos se refiere al periculum in mora , como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se cause o que difícilmente pueda repararlo. En este sentido argumenta que la actuación de la Inspectoría del trabajo del estado Monagas contiene una orden igualmente proferida dirigida a CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A , que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana MARLENY JOSEFINA VALDEZ CEDEÑO, lo que implica que su representada debe pagar los salarios caídos, por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, mas todos los beneficios laborales asociados del servicio y luego si este tribunal llegara a declarar con Lugar el presente recurso, sería casi imposible para su representada poder reparar el daño causado a ésta mediante el fallo definitivo.

En consideración a lo señalado, aprecia este Tribunal, que el caso objeto de revisión, versa sobre solicitud de un Amparo Cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que al pretender el solicitante, de dicha medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, debe necesariamente cumplir con los requisitos establecidos en la Ley. Así las cosas, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, que no afecte la estabilidad laboral ni derecho alguno en particular de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.

De acuerdo a lo anterior, se observa que la parte solicitante del Amparo Cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 00030-2016 de fecha 02/02/2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, motiva su petición, expresando que se le ha violado a su representada, en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva y por amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la propiedad previsto en el Articulo 115 ejusdem; alegatos éstos, que a criterio de quien juzga, hacen notoria la ausencia de demostración del requisito de periculum in mora invocado. Sumado a lo anterior, los motivos en general, en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, por lo que no evidencia esta Juzgadora, el fumus boni iuris constitucional ni el peliculum in mora, lo que hace que devenga la Improcedencia del Amparo Cautelar solicitado. Así se establece.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Improcedente el Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
SEGUNDO: Niega acordar la Medida Preventiva de Suspensión de los Efectos de la providencia administrativa N° 00030-2016, de fecha dos (02) de febrero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-00825, que declaró CON LUGAR, el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida con el consecuente pago de salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir de la ciudadana MARLENY JOSEFINA VALDEZ, igualmente identificada; al no estar llenos los extremos de procedencia.

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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º. Dios y Federación
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.