REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de Abril de 2017.
206° y 158°
ASUNTO: NP11-L-2015-000656
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.905.244 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ELEAZAR MAITA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.877
PARTE DEMANDADA: HUAWEI SERVICIOS S.A
APODERADOS JUDICIALES: KARELYS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.328
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de junio de 2015, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, ya identificado, asistido por el abogado ELEAZAR MAITA; y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo HUAWEI SERVICIOS S.A., en la cual indica los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Señala la parte accionante en el escrito de demanda lo siguiente:
.- Que en fecha 06/08/2014, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo HUAWEI SERVICIOS S.A., desempeñándose como soldador de primera, de forma ininterrumpida; que la relación de trabajo estuvo regida y amparada por la Convención Colectiva Petrolera. Que en fecha 09/03/2015, termina la relación de trabajo en virtud de estar recibiendo un pago por debajo de lo que debía ganar por el trabajo que realizaba en la empresa.
.- Que devengaba un pago de Bs. 250,00 diario; que la empresa lo liquida por Ley Orgánica del Trabajo, y solicita se le cancele por Convención Colectiva de Trabajo, y en virtud de lo expresado, es por lo que procede a demandar formalmente a la entidad de trabajo Huawei Servicios S.A, por los conceptos que se mencionan a continuación: Antigüedad legal, indemnización de antigüedad contractual, vacaciones, ayuda vacacional, disfrute, aplicación de la cláusula 36 de la Convención Colectiva sobre el aumento general, beneficio de alimentación, para un Total demandado: Bs. 122.664,02
Recibida la demanda por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 26/06/2015, una vez revisada la demanda, procede a ordenar su admisión, mediante auto de fecha 29/06/2015, y la notificación de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 12/08/2015 (f.18), dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; luego de varias prolongaciones, en fecha 18 de enero de 2016, mediante acta de la ultima prolongación de audiencia (f. 22), no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 25/01/2016, constante de diez (10) folios útiles. (F. 117-126), y posterior a ello, se ordenó remitir el expediente a los juzgados de juicios que correspondiera conocer según distribución sistemática.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, es recibido el expediente por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio. Luego en fecha 19/02/2016, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes., de igual modo, mediante auto fecha 23/02/2016, se fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio y del acto conciliatorio. En fecha 28/03/2016 y 12/04/2016 se dicta auto reprogramando el inicio de la audiencia fijado el 25/04/2016.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25/04/2016, siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se declaró constituido el Tribunal; dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la grabación del acto con video grabadora. La Jueza pasa a establecer las directrices a seguir en la audiencia y le preguntó a las partes si han hecho uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifestando las partes, que no han logrado conciliación alguna. Seguidamente se le otorgan a las partes un lapso de diez minutos a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Acto Seguido, la Jueza indicó los puntos controvertidos. Seguidamente se dio inicio a la evacuación de todas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, haciendo cada una de las partes las observaciones que a bien tuvieron, con relación a las documentales de los reportes de servicios, se dejó constancia que fueron promovidas 23 reportes de servicio emitidos por la empresa demandada y no 25 reportes suscritos por la empresa PDVSA tal como lo señala el escrito de pruebas lo cuales rielan en los Folios 27 al 49, de igual manera con relación a las documentales de recibos de pagos se señaló que fueron consignadas con el escrito de pruebas 12 recibos y no 15 como lo señala el escrito de pruebas, según se evidencia de los folios 59 al 70, impugnando la parte demandada los folios 61,66, 68 y 70. En este estado esta Juzgadora, señala que previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el acta de instalación de inicio de la audiencia preliminar cursante al folio doce (12), dejó constancia que la parte actora presentó “cuatro (04) folios no identificados en el escrito de pruebas”, “01 folio de carnets no identificado en el escrito de pruebas” y “una copia de un cheque no nombrado en el escrito de pruebas”, instando a la parte promovente a tomar las previsiones correspondientes en futuras ocasiones para garantizar el principio de transparencia en los procesos. Seguidamente la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, la cual se fijara por auto separado.
Consta en autos, que en fecha 26/04/2016, el Tribunal fijo la continuación de la audiencia de juicio para el 24/05/2016 a las 02:00 p.m. Y siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se declaró constituido el Tribunal; dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente se dio inicio a la evacuación de todas las pruebas documentales promovidas por la parte demanda, haciendo cada una de las partes las observaciones que a bien tuvieron, con relación a las documentales de los recibos de pagos, se dejó constancia que fueron promovidas 06 recibo de pago tal como se indica en el acta de inicio de la audiencia preliminar y no 08 como lo señala el escrito de pruebas lo cuales rielan en los folio 94 al 96, seguidamente se dio inicio a la evacuación de la prueba de informe dirigida a PDVSA SERVICIO, S.A. y del cual corre inserta su respuesta al folio 155, haciendo las partes las observaciones respectiva. Seguidamente la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, en virtud a la falta respuesta de los oficio librados al Sistema de Democratización de Empleos (SISDEM) y SODEXO, por consiguiente la fecha y hora de la continuación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto separado, el cual continuará con la evacuación de las pruebas informe promovidas por la parte demandada
En fecha 19/09/2016, una vez vencido los reposos médicos prescritos a la Jueza a cargo del Tribunal, mediante auto se fijó la continuación de la audiencia para el 21/10/2016 a las 02:00 p.m. Igualmente consta que en fecha 21/10/2016, ambas partes presentaron diligencia, solicitando la suspensión de la causa incluyendo la audiencia fijada para esa fecha, siendo acordado de conformidad por el Tribunal. En fecha 04/11/2016, mediante auto que riela al folio 187 del expediente, el Tribunal procedió a fijar la continuación de la audiencia para el 14/11/2016 a las 02:00 p.m. En fecha 14/11/2016, ambas partes presentaron diligencia, solicitando la suspensión de la causa incluyendo la audiencia fijada para esa fecha, siendo acordado de conformidad por el Tribunal. En fecha 21/11/2016, mediante auto que riela al folio 190 del expediente, el Tribunal procedió a fijar la continuación de la audiencia para el 30/11/2016 a las 02:00 p.m.
En fecha 30/11/2016, siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se declaró constituido el Tribunal; dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente se procedió a la evacuación del restante de las pruebas promovidas por la parte demandada, constantes de pruebas de informe e inspección judicial en cuanto al oficio librado al Sistema de Democratización de Empleos (SISDEM) se constato la consignación positiva al folio 171 del expediente, sin que aun conste respuesta a los autos, motivo por el cual al ser consulta la parte promovente, solicito la ratificación de dicha prueba, siendo acordado por el Tribunal dicho pedimento; en lo concerniente al oficio dirigido a SODEXO, se verifico la consignación positiva del mismo al folio 144 de la causa sin que curse respuesta del mismo, la promovente solicito su ratificación lo cual fue acordado por este Juzgado. Acto seguido se evacuo la prueba de informe dirigida al Banco Provincial, S.A, cuya respuesta cursa a los folios 146 al 148 del expediente, realizando las partes las observaciones que estimaron pertinentes; por ultimo se evacuo la inspección judicial promovida por la demandada y realizada en la sede de PDVSA Servicios Petroleros, S.A, los apoderados judiciales realizaron las observaciones que estimaron pertinentes a dicha prueba. En este estado y en virtud de que la promovente solicito la ratificación de las pruebas de informe dirigidas tanto al SISDEN, como a SODEXO, se acuerda la prolongación de la presente audiencia.
En fecha 02/12/2016, una vez vencido los reposos médicos prescritos a la Jueza a cargo del Tribunal, mediante auto se fijó la continuación de la audiencia para el 16/01/2017 a las 02:30 p.m., siendo reprogramada en fecha 16/01/2017, y fijándose para el 26/01/2017. Igualmente consta que en fecha 26/01/2017, ambas partes presentaron diligencia, solicitando la suspensión de la causa incluyendo la audiencia fijada para esa fecha, siendo acordado de conformidad por el Tribunal. En fecha 16/03/2017, mediante auto que riela al folio 212 del expediente, el Tribunal procedió a fijar la continuación de la audiencia para el 03/04/2017 a las 02:00 p.m
En fecha tres (03) de abril de 2017, siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se declaró constituido el Tribunal; dejándose de la grabación del acto con video grabadora, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de sus co-apoderadas judiciales, abogadas ARNELSA RAVELO y KARELYS CHACON ya identificadas, y de la incomparecencia de la parte actora ciudadano LUIS ISMAEL RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y en ese estado vista la incomparecencia de la parte demandante, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplicara las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, y conforme a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en ese mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo y declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano LUIS ISMAEL RODRIGUEZ, contra la entidad de trabajo HUAWEI SERVICIOS S.A, y anunciando que la sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley. En tal sentido, encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:
“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por el demandante ciudadano LUIS ISMAEL RODRIGUEZ, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano LUIS ISMAEL RODRIGUEZ, ya identificado, contra la entidad de trabajo HUAWEI SERVICIOS S.A., igualmente identificada.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:05 p.m. Conste. Secretario (a)
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