REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, seis (06) de abril de 2017.
206° y 158°

ASUNTO: NP11-N-2017-000020

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo N° 25, tomo 20-A Sgdo, con su ultima modificación e fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 40, tomo 255-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL: Massiel Virginia Molero Urrutia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.988.406, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.597.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: GIOVANNY JOSÉ CASERTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.291.019
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha tres (03) de abril de 2017, la ciudadana MASSIEL VIRGINIA MOLERO URRUTIA, ya identificada y actuando en representación de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00351-2016, de fecha ocho (08) de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-0001453, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, en contra del ciudadano GIOVANNY JOSÉ CASERTA RODRIGUEZ, antes identificado.

En la misma fecha tres (03) de abril del presente año, es recibido por éste Tribunal la presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio noventa y tres (f. 93).

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en los siguientes términos:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD
.- Aduce la parte recurrente que en fecha 04/12/2015, su representada consignó ante la Sala de archivo de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, solicitud de calificación de despido para despedir justificadamente al ciudadano Giovanny Caserta.
.- Señala que el trabajador incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, cuando creó una inconsistencia con la sincronización de los dispositivos móviles de las rutas de auto venta, siendo estas V11A01, V11A02, V11A03, V11A01, donde dichos dispositivos móviles son configurados para que los chóferes conozcan cuál será su ruta y puedan de esa manera realizar las ventas del día, situación que incurrió por haber borrado los transportes de ruta de manera unilateral desde el almacén, situación que fue abordada por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ CASERTA RODRIGUEZ, en su condición de Supervisor de Almacén, declarando que fue su persona quien borro dichos datos, asimismo dichas acciones cometidas por el trabajador infringe las normativas internas de la entidad de trabajo, bien conocida por todos los trabajadores
Vicios delatados:
.- Falso supuesto de hecho y derecho, alega que en el presente acto se configura el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturin, no valoró las pruebas presentadas por su representada., como sustento a su alegato hace referencia a la jurisprudencia, doctrina patria y a la Ley Sustantiva laboral. Que el farol supuesto de hecho y de derecho, se configura cuando la autoridad administrativa fundamentó su decisión en que no se desprende de las pruebas analizadas elementos determinantes para asegurar que el ciudadano Giovanny Caserta incurrió en lo alegado en la solicitud de calificación de despido.
Solicita la nulidad absoluta de la providencia impugnada, por existir en su contenido el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, lo que implica la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor del artículo 19.4 de la LOPA.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del actual recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

"Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
"Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.


Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa N° 00351-2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo Estado Monagas, en fecha ocho (08) de agosto de 2016, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-0001453, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, en contra del ciudadano GIOVANNY JOSÉ CASERTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.291.019, no está incursa en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplidos los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A,, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00351-2016, de fecha ocho (08) de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-0001453, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano GIOVANNY JOSÉ CASERTA RODRIGUEZ, antes identificado; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, de la Fiscala General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a través de su apoderada judicial abogada MASSIEL VIRGINIA MOLERO URRUTIA, ya identificados, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00351-2016, de fecha ocho (08) de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-0001453, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano GIOVANNY JOSÉ CASERTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.291.019.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2015-01-0001453, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.
QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano GIOVANNY JOSÉ CASERTA RODRIGUEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEXTO: De no lograrse la notificación del ciudadano GIOVANNY JOSÉ CASERTA RODRIGUEZ, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). 206º y 158º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YUIRIRS GOMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.