REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-018616
ASUNTO : NP01-P-2013-018616
Recibido y visto escrito interpuesto por el ciudadano ALVARO ANDRES LAGOS FEBRES, mediante la cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE SU LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por retardo procesal, por una medida menos gravosa, conforme a las previsiones del articulo y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que lleva tres años y medio detenido y todavía no se le ha hecho audiencia Oral y Pública, por estar recluido en el Internado Judicial Penal de Puente “Ayala” Estado Anzoátegui, y no lo han trasladado por no tener vehiculo disponible por parte de la institución penal, lo cual se esta haciendo grave daño a su proceso.
Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación al citado escrito, se observa que en fecha 12/09/2013, el Tribunal Primero de Control, decreto medida privativa de libertad en contra del acusado ALVARO ANDRES LAGO FEBRES, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles) previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESUS MIGUEL GUATARASMA GRANADO (occiso).
De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 04 de Noviembre de 2013, se recibió acusación fiscal, y entre otras cosas se acuso, al ciudadano ALVARO ANDRES LAGO FEBRES, se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles) previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESUS MIGUEL GUATARASMA GRANADO (occiso), todos del Código Penal Vigente para la época que sucedieron los hechos, posteriormente en fecha 03 de febrero de 2014, se realizo Audiencia se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público, siendo recibida la presente causa por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 25/02/2013, fijándose Juicio Oral y Público, para el día 29/03/2014, siendo diferida por falta de traslado, y citación de la victima, se fijo para el día 22/05/2014, se difiere por incomparecencia de la Fiscal 17° del Ministerio Público, quien estaba debidamente notificada, no siendo citada la victima, se fija para el día 20/06/2014, incomparecencia de la Fiscal quien esta debidamente notificada, se fija para el día 23/07/2014, no hubo despacho la Jueza se encontraba de permiso otorgado por la rectoría, se fija para el 28/08/2014, no hubo despacho reposo medico de la Jueza, se difiere para el l 04/09/2014, fue deferida la audiencia fijada para el día 28/08/2014, se fija para el 29/09/2014, la Jueza se encontraba en continuación de Juicio Oral y Público, se fija para el día 28/10/2014, el Tribunal se encontraba en inicio de Juicio Oral y Público, se fija para el día 10/12/2014, se difiere por falta de traslado del acusado y citación de la victima, se fija para el 28/01/2015, falta de traslado y citación de victima, se fija para el 05/03/2015, el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio Oral, se fija para el día 09/04/2015, el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio Oral, se fija para el 15/05/2015, se difiere por la defensa privada, falta de traslado y victima, se fija para el día 12/06/2015, por falta de traslado, y la defensa se retiro sin suscribir el acta, se difiere para el 01/072015, se difiere por falta de traslado, falta de citación de victima y defensa privada, se fija para el 07/08/2015, el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio Oral, se fija para el 07/09/2015, el Tribunal en continuación de Juicio, se difiere el Tribunal en Continuación de Juicio, se fija para el día 30/09/2015, no compareciendo la defensa privada debidamente citada, no fue citada la victima y no fue trasladado el acusado de auto, se fija para el día 30/10/2015, diferida por reposo medico, se fija para el día 29/12/2015, no hubo despacho por actividades administrativas, fue diferida para el día para el día 07/03/2016, diferida continuación de Juicio, se fija para el día 18/04/2016, no hubo despacho por decreto presidencial, se fija para el 23/06/2016, y posteriormente como no fue diferida en su oportunidad se difiere para el día 17/08/2016, no hubo despacho por quebranto de salud de la Jueza, se fija para el día 30/08/2016, se difiere por falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Puente “AYALA, Estado Anzoátegui, no compareciendo los defensores privados quienes no fueron debidamente notificados, ni la victima, se fija para el día 05/10/2016, incomparecencia de los Defensores Privados y la victima, quienes no fueron debidamente notificados el Tribunal se encontraba en Juicio, se fija para el día 16/11/2016, el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio Oral, se fija para el día 15/12/2016, Tribunal en continuación de Juicio, se difiere para el día 22/02/2017, se difiere por PLAN CAYAPA, se fija para el día se fija para el día 12/04/2017, no laborable, por decreto presidencial, se fija para el día 15/05/2017, se difiere por incomparecencia de los defensores privados y victima, por falta de citación, y traslado del acusado, se dejo constancia en dicha acta se realizo llamada telefónica al numero 0416-6848178, perteneciente a la COORDINADORA de traslado del Internado Judicial de Puente “Ayala” Estado Anzoátegui, quien manifestó que no tienen vehículo, ni tienen ruta establecida para la ciudad de maturín, se fija nuevamente para el día 28/06/2017, se difiere por incomparecencia de los defensores privados y victima por falta de citación, y traslado del acusado, se difiere para el día 18/08/2017, no hubo traslado, no comparecieron los defensores privados ni la victima, por falta de citación, se fijo nuevamente para el día 09/09/2017.
De los antes expuesto se evidencia que desde la fecha de dictada la medida de coerción hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) años, DIEZ (10) meses y Veintinueve (29) días, sin que aun se haya Celebrado el Juicio Oral en la presente causa, no siendo imputables los diferimientos de la audiencia al acusado de auto, siendo lo procedente en consecuencia decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y dado el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sustituir la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Y así se decide.
DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida, a favor del acusado ALVARO ANDRES LAGO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.022.630, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vencido el lapso de dos años detenido, sin la celebración del Juicio Oral Publico en la causa seguida en su contra y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las prevista en el artículo 242 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de acercase a los familiares de la victima. Y como quiera que el ciudadano acusado ALVARO ANDRES LAGO FEBRES, se encuentra detenido en el Internado Judicial “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, de Barcelona Estado Anzoátegui, se ordena su libertad desde de dichas instalaciones, una vez verificada su situación procesal. Y así se declara.
Asimismo se insta al Director del internado Judicial de Puente “ Ayala “ Estado Anzoátegui, a los fines de que notifique al acusado ALVARO ANDRES LAGO FEBRES, que una vez efectiva su libertad, deberá comparecer por ante este Tribunal con carácter de urgencia, a los fines de ser impuesto de la decisión.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. LISBETH RONDON
LA SECRETARIA
LA YAIMAR CARPIO