REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 21 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004204
ASUNTO : NP01-P-2007-004204
Vistos, los recaudos que anteceden relacionados con el PENADO JOSE GREGORIO BLANCO, quien es Venezolano, natural del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-11.775.164, de 47 años de edad, soltero y agricultor; actualmente supervisado por el CRS Miguel Antonio Blanco Guerra, quien aquí decide observa:
PRIMERO: El penado en mención, cumple actualmente pena redimida de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS de PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, asumiendo, según la revisión de las actuaciones, que hasta el día de hoy, tiene un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION, considerando tanto el tiempo que permaneció privado de libertad, como el tiempo cumpliendo pena bajo las fórmulas alternativas al cumplimiento de esta.-
SEGUNDO: En fecha 25 de AGOSTO de 2015, este Tribunal, mediante decisión, dejó constancia que el penado optaba a la LIBERTAD CONDICIONAL desde el 07 de JULIO de 2017.-
TERCERO: Visto el Informe DE PROGRESIVIDAD CON POSTULACION DE LIBERTAD CONDICIONAL de fecha 11 de AGOSTO de 2017, este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; previamente observa lo siguiente:
Es menester apreciar en este caso el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye textualmente: “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena… 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría…4. Qua alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad…”.-
De las circunstancias señaladas, se puede establecer que el penado BLANCO JOSE GREGORIO, a esta fecha ha superado dos tercios de la pena impuesta; igualmente es preciso resaltar que del recorrido de las actuaciones no emerge asiento alguno que demuestre, que el aludido penado haya incurrido en la comisión de otro delito; ni se vislumbra que se le haya revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de pena; por ello al constatar que riela a los folios que anteceden a este auto, Informe de Postulación de fecha 11/08/2017, a nombre del mismo, suscrito por funcionarios adscritos al CRS Miguel Antonio Blanco Guerra, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “…En base a los razonamientos antes expuestos…correspondiente al penado BLANCO JOSE GREGORIO, se constata que HA TENIDO UNA EVOLUCION SATISFACTORIA DURANTE SU REGIMEN DE PRESENTACIONES Y SE HA MANTENIDO EN UN NIVEL DE SUPERVISIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD…”
En consecuencia conforme a lo pautado en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impondrán a este, las siguientes condiciones:
1.- No incurrir en delito; 2.- Mantenerse en el campo laboral; 3.- No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas; y 4.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el funcionario asignado al cumplimiento de la formula alternativa acordada, es decir el DELEGADO DE PRUEBA, del CRS Miguel Antonio Blanco Guerra; condiciones éstas que deberá cumplir hasta el día 22 de ABRIL de 2019 a las 12:00 horas de la noche, cuando culmina su condena, DECRETANDOSE así la LIBERTAD CONDICIONAL del mencionado penado JOSE GREGORIO BLANCO. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Líbrese oficio al CRS Miguel Antonio Blanco Guerra, anexo a COPIA CERTIFICADA.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg