REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000008
ASUNTO : NP01-D-2017-000008
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego de la Admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
LA JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA JUDICIAL: ABG. GISSELLE CORRO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
LA FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSA PRIVADA: ABG. NOLBERTO ROJAS
VICTIMA: KATHERYN DEL VALLE DIAZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/01/1999, de estado civil soltero, hijo de: SANDRA URBANO (V) y de FIDEL ANTONIO TAPIA (V), con domicilio: NUEVOS HORIZONTES, SECTOR LOS TAPIALES, CASA N° 15, MTURIN ESTADO MONAGAS. Y IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/12/2000, de estado civil soltero, hijo de: NAIROBYS QUIJADA (V) y de JULIO CESAR RIVERO (V), con domicilio: CALLE BARRETO, CASA N° 52, LA TOSCANA, MUNICIPIO PIAR, ESTADO MONAGAS.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Constituyen los hechos objeto del presente proceso los referidos en la Acusación Fiscal y en el auto de Enjuiciamiento, en los siguientes términos: “…los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados el hecho de que el día jueves 05/01/2017 despojaron a la victima MARIA de su cartera donde el primero de los indicados con un cuchillo la amenazo, y en simultaneo julio cesar le quito la cartera de manera violenta, huyendo del sitio del suceso siendo visualizados por la victima quien dio parte a la policía y cuando se dirigieron al sitio donde la victima vio que huyeron estaban ambos ciudadanos; donde se le incauto a IDENTIDAD OMITIDA EN LA PRETINA DEL PANTALON EL ARMA BLANCA y a IDENTIDAD OMITIDA la cartera propiedad de la victima, cabe destacar que las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente se dio a escasos minutos de despojar a la victima de su cartera y tuvo lugar porque le dio parte a los funcionarios quienes se desplegaron hacia el sitio donde huyeron dándole alcance a los adolescentes quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalia Décima y presentados ante el tribunal de control de guardia de la responsabilidad adolescente Monagas..”
El Ministerio Público Acusó a los adolescentes IDENTIDAD OMOTIDA por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio KATHERYN DEL VALLE DIAZ. La Fiscal Décima del Ministerio Público solicitó sea aplicada una medida Privativa de Libertad como sanción por el lapso de Cuatro (04) años.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte del Acusado, quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos:
1- Acta Policial de fecha 05/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los adolescentes momentos cuando se encontraban de servicio en la Estación Policial la Cruz , en compañía de una ciudadana conocida como MARIA, quien manifestó que fue objeto de un robo de su cartera con amenazas utilizando un arma blanca tipo cuchillo, quien informó que los mismos podían ser ubicados en el Sector José Tadeo Monagas….una vez recibida la información se constituyeron en comisión de servicio en la unidad 021, al llegar al lugar luego de varios recorridos por el sector lograron avistar en la calle principal del sector nuevos horizontes, a dos jóvenes agachados, los mismos al notar la comisión policial trataron de huir del lugar por lo que procedieron de inmediato a darle la voz de alto, acatando ambos el llamado, percatándose que se trataba de dos jóvenes con las mismas características aportadas por la victima de igual forma la misma los señalo como las personas que la habían despojado de sus pertenencias (cartera de color negra) con amenazas con un arma tipo cuchillo… al realizarles la inspección corporales le encontró al primero de los ciudadanos dentro de la pretina del pantalón un cuchillo de tamaño grande con cacha de color negra y hijilla de color plateada, indicando la victima que fue el objeto con el que la habían amenazado para despojarla de sus partencias….”
2-Acta de Entrevista tomada a la victima identificada como MARIA, quien entre otras cosas afirma: el día de hoy como a las ocho y veinte minutos de l mañana iba saliendo de mi casa camino a mi lugar de trabajo, cuando iba a la parada me interceptaron dos muchachos , el primero de ellos saco un cuchillo de tamaño grande y me sometió diciéndome entrégale la cartera o si no te puyo la barriga de manera molesta, mientras que el segundo de ellos me halo mi cartera de color negro, ambos salieron corriendo, yo me quede sin movimientos pero me di cuenta del lugar donde ellos se habían metido y me dirigí hasta el modulo policial para poner la denuncia de lo sucedido… los fuimos a buscar en una patrulla cuando llegamos a nuevos horizontes específicamente a un camino de tierra, estaban los dos muchachos que me habían quitado mi cartera agachados en el suelo.
3- Experticia de Avaluó Real practicad a Una cartera de tela de color negro sin marca apreciándose en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado de veinte mil bolívares.
4-Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un arma blanca denominada cuchillo, constituida por una hoja metálica de color gris de corte por un solo lado, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.
5- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se dejo constancia de la colecta de UNA CARTERA DE TAMAÑO MEDIANA DE COLOR NEGRA CON LETRAS AMARILLAS CON AGARRADERA DE COLOR NEGRA; un cuchillo de tamaño grande con hojilla de color plateado conde aparece timbrado la palabra casa mía.
6-Cursa inspección Técnica de fecha 05/01/2017, practicada en: SECTOR JOSE TADEO MONAGAS, CALLE PRINCIPAL VÍA PARROQUIA MATURIN, ESTADO MONAGAS, dejándose constancia que se trato de un sitio de suceso ABIERTO.
Este Tribunal aprecia estos medios de pruebas, aunados a la manifestación de los acusados de admitir los hechos.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que los adolescentes ANTHONY JESUS URBANO Y JULIO CESAR RIVERO QUIJADA, fueron aprehendidos en flagrancia, incurrieron en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio KATHERYN DEL VALLE DIAZ.
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de sus agresores, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresores, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre bienes ajenos, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.
Visto igualmente que el acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
V
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los adolescentes ANTHONY JESUS URBANO Y JULIO CESAR RIVERO QUIJADA en los hechos, en perjuicio KATHERYN DEL VALLE DIAZ, afectando los bienes protegidos por el derecho penal. d) El grado de responsabilidad del adolescente: Los acusados tuvieron una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente. e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad del acusado quien es primario en la comisión de delitos, es por lo que, considera lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, considera prudente es aplicar la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y así lograr la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado, cuenta con 18 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, deben respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción. Lo cual lo ayudaran a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Siendo idónea aplicar LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 628 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del acusado, CONDENA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/01/1999, de estado civil soltero, hijo de: SANDRA URBANO (V) y de FIDEL ANTONIO TAPIA (V), con domicilio: NUEVOS HORIZONTES, SECTOR LOS TAPIALES, CASA N° 15, MTURIN ESTADO MONAGAS. Y IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/12/2000, de estado civil soltero, hijo de: NAIROBYS QUIJADA (V) y de JULIO CESAR RIVERO (V), con domicilio: CALLE BARRETO, CASA N° 52, LA TOSCANA, MUNICIPIO PIAR, ESTADO MONAGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de KATHERYN DEL VALLE DIAZ, y en consecuencia los CONDENA a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Se ordenó su permanencia en la entidad de atención CACIQUE CHAIMA. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Notifíquese a la víctima. Publíquese.
LA JUEZ 1° DE JUICIO,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Secretaria Judicial:
ABG. GISSELLE CORRO
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