REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio  del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
 
Maturín, 21 de Agosto de 2017
 
207º y 158º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-D-2017-000008
 
ASUNTO 			: NP01-D-2017-000008
 
 
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
 
 
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego de la Admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con los requisitos señalados en  el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos: 
 
LA JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
 
LA SECRETARIA JUDICIAL: ABG. GISSELLE CORRO
 
 
 I
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
 
LA FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
 
DEFENSA PRIVADA: ABG. NOLBERTO ROJAS
 
VICTIMA: KATHERYN DEL VALLE DIAZ
 
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
 
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha  27/01/1999, de estado civil soltero,  hijo de: SANDRA URBANO (V) y de FIDEL ANTONIO TAPIA (V), con domicilio: NUEVOS HORIZONTES, SECTOR LOS TAPIALES, CASA N° 15, MTURIN ESTADO MONAGAS. Y IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural de Maturín  Estado Monagas, nacido en fecha  12/12/2000, de estado civil soltero,  hijo de: NAIROBYS QUIJADA (V) y de JULIO CESAR RIVERO (V), con domicilio: CALLE BARRETO, CASA N° 52, LA TOSCANA, MUNICIPIO PIAR, ESTADO MONAGAS.
 
II
 
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL  PROCESO:
 
Constituyen los hechos objeto del presente proceso los referidos en la Acusación Fiscal y en el auto de Enjuiciamiento, en los siguientes términos: “…los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados el hecho de que el día jueves 05/01/2017 despojaron a la victima MARIA de su cartera donde el primero de los indicados con un cuchillo la amenazo, y en simultaneo julio cesar le quito la cartera de manera violenta, huyendo del sitio del suceso siendo visualizados por la victima quien dio parte a la policía y cuando se dirigieron al sitio donde la victima vio que huyeron estaban ambos ciudadanos; donde se le incauto a IDENTIDAD OMITIDA EN LA PRETINA DEL PANTALON EL ARMA BLANCA y a IDENTIDAD OMITIDA la cartera propiedad de la victima, cabe destacar que las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente se dio a escasos minutos de despojar a la victima de su cartera y tuvo lugar porque le dio parte a los funcionarios quienes se desplegaron hacia el sitio donde huyeron dándole alcance a los adolescentes quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalia Décima y presentados ante el tribunal de control de guardia  de la responsabilidad adolescente Monagas..”
 
 
    El Ministerio Público Acusó a los adolescentes  IDENTIDAD OMOTIDA por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 458  en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio KATHERYN DEL VALLE DIAZ. La Fiscal Décima  del Ministerio Público solicitó sea aplicada una medida Privativa de Libertad como  sanción  por el lapso de Cuatro (04) años. 
 
 
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
 
Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte del Acusado, quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos: 
 
 1- Acta Policial de fecha  05/01/2017, suscrita por  funcionarios  adscritos  a la Policía Socialista del Estado Monagas, quienes dejan constancia las  circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los  adolescentes momentos cuando  se encontraban de servicio en la  Estación Policial  la Cruz , en compañía  de una ciudadana  conocida como MARIA, quien manifestó que  fue objeto de  un robo  de  su cartera  con amenazas utilizando un arma  blanca tipo cuchillo, quien informó que los mismos podían ser  ubicados en el Sector José Tadeo Monagas….una vez  recibida la información se constituyeron en comisión  de servicio  en la unidad  021,  al llegar  al lugar  luego de varios recorridos por el sector lograron avistar  en la calle principal del sector   nuevos horizontes,  a dos jóvenes agachados, los mismos al  notar  la  comisión policial trataron  de huir  del lugar por lo  que  procedieron de  inmediato  a  darle la voz de alto,  acatando ambos el llamado, percatándose que se trataba  de  dos jóvenes con las mismas características  aportadas por la  victima  de igual  forma la misma los  señalo como las personas  que  la habían despojado  de sus pertenencias  (cartera de color negra) con amenazas con un arma tipo cuchillo… al realizarles la   inspección corporales le encontró al primero de los ciudadanos  dentro de la pretina del pantalón   un cuchillo  de tamaño grande  con cacha de  color negra  y hijilla  de color plateada, indicando la victima que  fue el objeto  con  el que la  habían amenazado  para despojarla   de sus partencias….”
 
2-Acta de Entrevista  tomada  a la  victima identificada como MARIA, quien entre otras cosas afirma: el día de hoy como a las ocho y veinte minutos de l mañana   iba saliendo  de mi casa camino a mi lugar  de trabajo, cuando iba  a la parada  me interceptaron  dos muchachos , el primero de ellos  saco un cuchillo  de tamaño  grande  y me sometió diciéndome  entrégale la  cartera o si no  te puyo  la barriga  de manera  molesta, mientras  que el segundo  de  ellos me halo  mi cartera  de  color negro, ambos salieron corriendo, yo me quede sin movimientos  pero me di  cuenta del lugar  donde ellos se habían metido  y me dirigí  hasta el modulo policial  para poner la denuncia de lo sucedido… los fuimos a  buscar en una patrulla   cuando llegamos a nuevos horizontes  específicamente  a un camino de  tierra, estaban  los dos muchachos  que me habían quitado  mi cartera  agachados en el suelo.  
 
3- Experticia  de Avaluó Real practicad a Una  cartera de  tela  de color negro sin marca  apreciándose en regular estado de uso  y conservación,   con un valor  aproximado de veinte  mil  bolívares. 
 
4-Experticia de Reconocimiento Legal practicada  a un arma blanca denominada  cuchillo, constituida   por una  hoja metálica  de color gris de corte por un solo lado,  el cual se  encuentra en regular estado de uso   y conservación.
 
5- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias  Físicas, donde se dejo constancia de la colecta de UNA CARTERA  DE TAMAÑO MEDIANA  DE COLOR NEGRA  CON LETRAS  AMARILLAS CON AGARRADERA  DE COLOR  NEGRA;  un  cuchillo de tamaño grande  con hojilla de color plateado  conde aparece timbrado  la palabra casa mía.
 
  6-Cursa inspección Técnica  de fecha  05/01/2017,  practicada  en: SECTOR JOSE TADEO MONAGAS, CALLE PRINCIPAL VÍA PARROQUIA  MATURIN, ESTADO MONAGAS,  dejándose  constancia que se trato de un sitio de suceso ABIERTO.
 
Este Tribunal aprecia estos medios de pruebas, aunados a la manifestación de los acusados  de admitir los hechos.
 
IV
 
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
 
 
      En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que los adolescentes ANTHONY JESUS URBANO Y JULIO CESAR RIVERO QUIJADA, fueron aprehendidos en flagrancia, incurrieron en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 458  en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio KATHERYN DEL VALLE DIAZ.
 
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae,  los bienes de la victima en este caso  quedaron  a disponibilidad de sus agresores, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresores, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros. 
 
           La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. 
 
 
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre bienes ajenos, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.
 
Visto igualmente que el acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente  establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
 
 
V
 
SANCION
 
 
	Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes: 
 
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación: 		 
 
 	a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido,  está demostrado, la materialidad de los delitos de  ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 458  en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los adolescentes ANTHONY JESUS URBANO Y JULIO CESAR RIVERO QUIJADA en los hechos, en perjuicio KATHERYN DEL VALLE DIAZ, afectando los bienes protegidos por el derecho penal. d) El grado de responsabilidad del adolescente: Los  acusados  tuvieron una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente. e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida:   es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad del acusado quien  es primario en la comisión de delitos, es por lo que, considera   lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, considera prudente  es aplicar la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y así lograr la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal.   f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado, cuenta con 18 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano,  protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, deben respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción.  Lo cual lo ayudaran a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Siendo idónea aplicar LA MEDIDA  PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 628 y 622 de la  Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña  y del Adolescente.
 
 
 
DISPOSITIVO:
 
 
Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del acusado,  CONDENA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, a los adolescentes  IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha  27/01/1999, de estado civil soltero,  hijo de: SANDRA URBANO (V) y de FIDEL ANTONIO TAPIA (V),  con domicilio: NUEVOS HORIZONTES, SECTOR LOS TAPIALES, CASA N° 15, MTURIN ESTADO MONAGAS. Y IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural de Maturín  Estado Monagas, nacido en fecha  12/12/2000, de estado civil soltero,  hijo de: NAIROBYS QUIJADA (V) y de JULIO CESAR RIVERO (V), con domicilio: CALLE BARRETO, CASA N° 52, LA TOSCANA, MUNICIPIO PIAR, ESTADO MONAGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de KATHERYN DEL VALLE DIAZ, y en consecuencia los CONDENA a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Se ordenó su permanencia en la entidad de atención CACIQUE CHAIMA. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Notifíquese a la víctima. Publíquese.
 
LA JUEZ 1° DE JUICIO,
 
 
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
 
 
La Secretaria Judicial:
 
 
ABG. GISSELLE CORRO
 
 
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