REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ARELIS JOSEFINA MISSELL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.637.400 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MERIDA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.546.454 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 143.531 carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio ciento setenta y tres (173) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO FELIX GONZALEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 16.216.866 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA NATERA A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.353.948 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 30.436, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta (180) del presente expediente.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 012.577.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 26 de junio de 2017, por el ciudadano PEDRO FELIX GONZALEZ SUBERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA NATERA A., en contra de la sentencia de fecha 13 de junio del 2017, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta al folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y cinco (155) y sus vueltos del presente expediente.-

Llegado el expediente a esta Instancia se le impartió el trámite legal correspondiente y por auto de fecha 12 de julio de 2017, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia del recurso de apelación para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido este tribunal pasa a dictar el complemento del fallo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 13 de junio del 2017, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró el CON LUGAR la demanda que por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que incoará la ciudadana ARELIS JOSEFINA MISSELL RODRÍGUEZ contra el ciudadano PEDRO FELIX GONZALEZ SUBERO.-

Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de julio de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo del juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana ARELIS JOSEFINA MISSELL RODRIGUEZ contra el ciudadano PEDRO FELIX GONZALEZ SUBERO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la abogada en ejercicio MARIA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 143.531, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, así como la abogada ROSA NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 30.346, en su condición de representante judicial de la parte demandada. El Tribunal hace constar que no cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal hace saber que la parte demandada y hoy recurrente que presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, no obstante, aunque se formalizó en el tiempo legal el recurso de apelación, el escrito presentado no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo fue presentado en ocho (08) folios sin vueltos, es decir, excede de los tres (03) folios útiles con sus vueltos, permitidos en la norma precitada. Por otra parte, no puede pasar por alto esta alzada las denuncias de presuntas violaciones de orden público delatadas por el recurrente de autos, por lo que este Operador de Justicia descendió de oficio a la revisión de las actas procesales, observando primeramente que, se denuncia la falsa aplicación de la norma, por aplicar a su decir una ley derogada del año 1.998. Al respecto, esta alzada le hace saber al recurrente que la Ley aplicable en el presente caso, es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, del año 1.998, en razón a lo dispuesto en Resolución N° 2009-0039 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, emitida por el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 7, el cual establece: "Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...", y así fue aplicado por él a quo, en razón a ello, el primero de los vicios no se encuentra configurado. Y así se decide.- Seguidamente, se denuncia la violación del debido proceso por considerar que la demanda no debió admitirse por carecer del monto requerido y de las necesidades de los beneficiarios, apreciando este sentenciador de una simple lectura del escrito libelar, que las necesidades invocadas a favor de los beneficiarios son alimenticia y de educación. Y en cuanto a la especificación del monto requerido al ciudadano PEDRO FELIX GONZALEZ SUBERO, por motivo del juicio de obligación de manutención, es preciso indicar que el Juez como director del proceso y en uso de sus facultades conferidas por la ley especial solicitó la información del sueldo devengado por el precitado ciudadano, el cual cursa a los folios 122 y 149 del presente expediente, al efecto de establecer una pensión adecuada a su sueldo, no siendo motivo de inadmisión de una demanda de obligación de manutención, no denotándose con ello la infracción delatada. Y así se decide.- Visto como fueron desechados los vicios delatados por el recurrente y no existiendo ningún otro vicio de orden público, es por lo que éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PERECIDO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO FELIX GONZALEZ SUBERO debidamente asistido por la abogada ROSA NATERA, en la presente causa que por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoará la ciudadana ARELIS JOSEFINA MISELL RODRIGUEZ, en contra del ciudadano PEDRO FELIX GONZALEZ SUBERO. En consecuencia se RATIFICA la decisión de fecha 13 de junio de 2.017, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas...” (Folio 192 y 193 del presente expediente).-

En el presente asunto, la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 19 de julio de 2.017, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación ante esta alzada, en ocho (08) folios sin vueltos. Al respecto, este Operador de Justicia hace preciso señalar lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 488-A: Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos. Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado Nuestro)

Conforme a la norma anterior, el escrito de formalización debe cumplir con el requisito de los tres (03) folios y sus vueltos sin más formalidades. Sobre dicho particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2.011, determinó que también es admisible el recurso cuando se realice en seis (06) folios útiles sin sus vueltos, que sería el equivalente de la modalidad anterior. En tal sentido, en dicho fallo se puede apreciar lo siguiente:

“(…) En efecto, la Defensora Pública alegó que, en un excesivo formalismo, el Juzgado Superior agraviante sacrificó la justicia, cuando declaró perecido el recurso de apelación, por cuanto había sido formalizado en seis (6) folios sin sus vueltos y no en tres folios con sus respectivos vueltos, como lo ordena el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual ignoró el interés superior de la niña beneficiaria de la colocación familiar… Así, esta Sala aprecia que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo alegaron la parte actora y la representación del Ministerio Público, sacrificó la justicia por la omisión de una formalidad que, en criterio de esta Sala, no resulta esencial, puesto que la Defensora Pública de la niña de autos efectivamente formalizó el recurso de apelación, pero lo hizo en seis (6) folios continuos, es decir sin sus vueltos, y no como expresamente lo ordena el artículo 488-A eiusdem, en tres (3) folios y sus vueltos. Dicha norma preceptúa lo siguiente: Artículo 488-A. Fijación de la audiencia. Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos. Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación (Subrayado añadido). Ello así, es evidente para esta Sala, a través de una simple operación matemática, que la formalización del escrito de apelación en seis (6) folios continuos equivale a tres (3) folios y sus respectivos vueltos, por lo cual erró el Juzgado Superior cuando determinó que el escrito de formalización excedió del límite cuantitativo de folios que exige la norma que se citó (tres folios y sus vueltos). Esta Sala estima necesario recordar la sentencia n.o 4674 del 14 de diciembre de 2005 -que dictó en un caso asimilable al de autos-, que declaró que había lugar a la revisión de una decisión de la Sala de Casación Social que declaró perecido el recurso extraordinario de casación en materia laboral, porque había sido formalizado en cinco folios sin sus vueltos y no en tres folios y sus respectivos vueltos. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional indicó: De tal manera que, aun cuando, como lo señala el fallo emitido por la Sala de Casación Social, sometido a la revisión de esta Sala, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponga (artículo 11) que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” y, en ese sentido, el artículo 171 de aludida Ley Orgánica establezca que el escrito de formalización debe contener los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sin “exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, ello no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable. En efecto, a juicio de esta Sala Constitucional, el contenido de las disposiciones constitucionales citadas no puede ser transgredido eludido o minimizado sobre la base de una interpretación errónea de lo dispuesto en una normativa de carácter legal, cuya aplicación rigurosa e irrestricta al caso de autos excluyó al solicitante de la oportunidad de que su caso fuese revisado en sede casacional. Cabe destacar que el artículo 257 constitucional, invocado igualmente por el apoderado judicial del solicitante, obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional. De este modo, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho. En efecto, la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución, y bien puede considerarse que una ilustración de excesivo formalismo no esencial ha sido la forma en que la Sala de Casación Social aplicó la norma contenida en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar el recurso de casación interpuesto por considerar que el escrito contentivo del mismo no cumplía con la exigencia “de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, cuando es evidente que bajo ningún supuesto su solicitud excedió de los tres (3) folios que dicha norma exige, pues de una simple operación matemática se deduce que cinco (5) folios, sin sus vueltos, equivalen a dos (2) folios completos con sus vueltos, y otro simple (sin su vuelto), es decir, dos folios y medio, cumpliendo así definitivamente con la citada disposición. /(…) De tal manera que, en virtud de las razones antes expuestas estima esta Sala que, por cuanto el requerimiento efectuado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión núm. 1.049, del 4 de agosto de 2005, que declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor, contra la sentencia dictada el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1° de noviembre de 2004, constituye una deliberada violación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 257, antes citados, ante el exagerado formalismo de dicho órgano que prescindió de una justa ponderación de las normas aplicables al caso, esta Sala Constitucional declara ha lugar en derecho la solicitud formulada. En consecuencia, se anula el identificado fallo de Casación. Por tanto, la Sala de Casación Social deberá pronunciarse en un lapso perentorio acerca de la procedencia del mismo, sobre la base de otros motivos, distintos a los ya analizados. Así se decide…” (Exp. 10-1118)... (Subrayado Nuestro)

Del anterior criterio se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene la vigencia del mencionado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al declarar perecido el recurso si no cumple con lo dispuesto en la norma, pues solo limita al formalizante a consignar solo seis (06) folios continuos sin sus vueltos, lo que equivaldría a lo permitido en la citada norma. Así las cosas, se aprecia del caso de marras que al consignarse el escrito en ocho (08) folios útiles sin vueltos, lo que excede a todas luces los seis (06) folios permitidos mediante jurisprudencia, acarreando con ello, la perención del recurso presentado por la abogada ROSA NATERA A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO FELIX GONZALEZ SUBERO.
Por otra parte, no puede pasar por alto esta alzada las denuncias de presuntas violaciones de orden público delatadas por el recurrente de autos, por lo que este Operador de Justicia descendió de oficio a la revisión de las actas procesales, observando primeramente que, se denuncia la falsa aplicación de la norma, por aplicar a su decir una ley derogada del año 1.998. Al respecto, esta alzada le hace saber al recurrente que la Ley aplicable en el presente caso, es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, del año 1.998, en razón a lo dispuesto en Resolución N° 2009-0039 de fecha 30 de septiembre del año 2009, emitida por el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 7, el cual establece: "Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...", y así fue aplicado por él a quo, en razón a ello, el primero de los vicios no se encuentra configurado. Y así se decide.-

Seguidamente, se denuncia la violación del debido proceso por considerar que la demanda no debió admitirse por carecer del monto requerido y de las necesidades de los beneficiarios, apreciando este sentenciador de una simple lectura del escrito libelar, que las necesidades invocadas a favor de los beneficiarios son alimenticia y de educación. Y en cuanto a la especificación del monto requerido al ciudadano PEDRO FELIX GONZALEZ SUBERO, por motivo del juicio de obligación de manutención, es preciso indicar que el Juez como director del proceso y en uso de sus facultades conferidas por la ley especial solicitó la información del sueldo devengado por el precitado ciudadano, el cual cursa a los folios 122 y 149 del presente expediente, al efecto de establecer una pensión adecuada a su sueldo, no siendo motivo de inadmisión de una demanda de obligación de manutención, no denotándose con ello la infracción delatada. Y así se decide.-

Visto como fueron desechados los vicios delatados por el recurrente y no existiendo ningún otro vicio de orden público, es por lo que éste Tribunal Superior declara PERECIDO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO FELIX GONZALEZ SUBERO debidamente asistido por la abogada ROSA NATERA, Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PERECIDO EL RECURSO interpuesto por el ciudadano PEDRO FELIX GONZALEZ SUBERO debidamente asistido por la abogada ROSA NATERA en contra de la sentencia de fecha 13 de junio del 2017, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que por motivo del juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoará la ciudadana ARELIS JOSEFINA MISELL RODRIGUEZ, en contra del ciudadano PEDRO FELIX GONZALEZ SUBERO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes de sentencia recurrida.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Maturín, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017).
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 10:47 A.M., se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/nrr/C",)
Exp. Nº 012577