REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, PRIMERO (01) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-

207° y 158°

PARTES

• DEMANDANTE: LUIS RAFAEL FILIBERT GUINAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.316.051, de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIA ARAY y SANDRA BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.265 y 130.542, y de este domicilio.

• DEMANDADA: MARYURIS JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.778.193, y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA VEGAS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.025, y de este domicilio.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

• ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE OCUPACIÓN.

-I-
En fecha doce (12) de Agosto del año 2.017, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano JESUS MARIA VEGAS LEON, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYURIS JOSEFINA GARCIA plenamente identificada supra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil formula oposición a la Medida Preventiva Innominada de Ocupación, decretada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Junio del 2017, a favor de la parte demandante, ciudadano LUIS RAFAEL FILIBERT GUINAN, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar contigua sobre ella construida, distinguida con el N° 18, que forma parte del Conjunto Residencial Guayacan, ubicado en el Sector Tipuro, adyacente a la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, alegando el mencionado opositor lo que en resumen se cita:

“ …Dicha oposición la fundamento, en el hecho cierto de que el inmueble que fue objeto o sobre la cual recayó la medida preventiva innominada de ocupación decretada por este Tribunal, no es propiedad de mi representada tal como consta de la copia certificada, expedida por la Oficina de Registro Pública del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, que fue acompañada con la diligencia de apelación, la doy aquí íntegramente por reproducida para todos los efectos legales consiguientes; por ende y por mandato expreso del articulo 587 ejusdem, los jueces no pueden ejecutar medidas preventivas, sobre bienes inmuebles, que sean propiedad de un tercero que no es parte en juicio, pues si lo hace, le estaría causando un daño o perjuicio irreparable a dicho tercero; ya que éste tipo de medidas, solamente pueden ser decretadas sobre aquellos bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, tal como lo prevé el articulo 587 del código de procedimiento civil…”
“…solicito muy respetuosamente, que con la misma celeridad procesal con que éste Tribunal procedió a decretar la medida innominada solicitada por la parte demandante, se oficie al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se abstenga de practicar la medida encomendada por éste juzgado…”


Abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, compareció el día veintiuno (21) de Julio del 2.017, ante este despacho el Abogado JESUS MARIA VEGAS LEON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió la siguiente:

- Merito favorable de las actas, solo aquello en que beneficien a mi representada
- Prueba documental o por escrito (documento público, marcado con la letra A)

Seguidamente en fecha Veintiséis (26) de Julio del 2017, comparece la abogada SANDRA BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió la siguiente:
- Documentales (copia del documento de propiedad del inmueble, contrato de opción de compra-venta, copia de cheque N° 36250575, copia de bauche N° 1418324544, copia de bauche N° 1510243730, relación de transferencia Bancaria de Banesco Banco Universal).
- Inspección realizada en fecha 12 de Junio del 2017 y 03 de Julio del 2017.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-II-

Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis).

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

En este orden de idea, considera esta Juzgadora importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe:

El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

“Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

En atención a ello, debe señalarse, que el poder cautelar innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que en la oposición realizada por el abogado en ejercicio JESUS MARIA VEGAS LEON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYURIS JOSEFINA GARCIA, alego que el inmueble objeto del presente litigio sobre la cual recayó la medida preventiva innominada de ocupación no es de su propiedad. Y por cuanto ‘El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (Sic) exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.’ Es por lo que la manifestación efectuada por el Apoderado Judicial de la demandada no es suficiente para declarar con lugar la presente oposición, concluyendo esta Juzgadora que la suspensión de dicha medida, causaría un gravamen irreparable al demandante de autos, pues las medidas decretadas por esta Juzgadora al principio del proceso son meramente preventivas acogidas a la norma legal establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil (artículos 585 y 588) sin que las mismas prejuzguen sobre la decisión de la sentencia definitiva. En consecuencia, la oposición planteada no debe prosperar. Y así se decide.

-III-
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION hecha el día doce (12) de Agosto del año 2.017 (folio 50 del cuaderno Medidas) por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA VEGAS LEON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYURIS JOSEFINA GARCIA, contra la Medida Preventiva Innominada de Ocupación, decretada en este juicio el día veintiocho (28) de Junio del 2017. En consecuencia:

• PRIMERO: Se mantiene la Medida Preventiva Innominada de Ocupación, decretada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Junio del 2017, sobre el bien inmueble identificado up supra.

• SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Primero (01) de Agosto del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANGELICA CAMPOS