REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO 2.017

207° y 158°


Exp. 33.687
PARTES:
• DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO RENGEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.457.909, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ y MANUEL MOYA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.369.039 y V-14.507.017; Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.250 y 137.977 respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADA: PATRICIA CAROLINA DEL CARMEN GIL MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.404.961, y de este domicilio, debidamente representada por los Ciudadanos JULIO RAFAEL GIL ORTA y MARIZA JOSEFINA MÁRQUEZ DE GIL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos V-3.588.637 y V-3.761.889 respectivamente y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y CLAUDIA BAVERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.480.425 y V-16.175.048, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 27.444 y 129.258 respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


- I -


En fecha 12 de mayo del año 2.015, comparece por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, el Abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO RENGEL LÓPEZ, plenamente identificados supra, e interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Ciudadana PATRICIA CAROLINA DEL CARMEN GIL MARQUEZ, igualmente identificada. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:

“Mi representado inició aproximadamente en el mes de septiembre del año 2014, las gestiones para la compra de un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la vivienda sobre ella construida, que luego se materializó cuando firmó cuando firmó sendo contrato privado de OPCIÓN DE COMPRA VENTA; dicho contrato fue suscrito por la Apoderada de la Vendedora, la Ciudadana MARIZA JOSEFINA MÁRQUEZ DE GIL, antes identificada, quien actuaba en representación de la vendedora PATRICIA CAROLINA DEL CARMEN GIL MÁRQUEZ; tal como se señala en el prenombrado contrato de Opción a Compra Venta donde pactaron la venta por el precio de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) del inmueble propiedad de la ciudadana PATRICIA CAROLINA DEL CARMEN GIL MÁRQUEZ; constituido por una (01) parcela y la vivienda tipo C, sobre ella construida, distinguida con el N° 90, ubicada en la Calle D, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA CÓRDOVA, construida sobre el lote de terreno identificado con el N° 3, de la "URBANIZACIÓN LOS OLIVOS, ETAPA I", ubicado en el sitio de mayor extensión, denominado Fundo Costo Aragua, en el sitio General Tipuro y Caruno, Jurisdicción del Municipio San Simón, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas. LA parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 M2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina y lavandero; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la calle D, que es su frente; Sur: Con la Parcela 04 del Conjunto Residencial Villa Toledo que es su fondo; Este: Con la Parcela 91; y Oeste: Con la Parcela 89. El descrito inmueble le pertenece a la ciudadana Patricia Carolina del Carmen Gil Márquez, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 29 de julio de 2013, registrado bajo el N° 2013.868, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 387.14.7.7.7839 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. (...) Según lo estipulado en la Cláusula SEGUNDA del citado instrumento de Opción de Compra-Venta establecieron el precio del inmueble en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), de los cuales pagó mi representado la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) al momento de la firma de la citada opción de compra venta en fecha 09 de octubre de 2014, con cheque de gerencia del Banco Banesco N° 00035249; comprometiéndose la vendedora a pagar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble a favor de BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE); convinieron que la cantidad restante, es decir, SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) sería pagada al momento de la firma de la Opción a Compra venta en Notaría.
Pasados tres meses después de la firma del contrato privado sin que aún se produjera la liberación y consecuencialmente no se había suscrito ante la Notaría Pública el Contrato de Opción Compra Venta, me comuniqué con la abogada y ella me informó que ya estaba próxima la entrega del documento de liberación de hipoteca para registrarlo y así procederían a efectuar el documento definitivo de venta, mi representado procedió a pagar los honorarios para que la abogada de la vendedora redactara el documento. (...)
(...) El día 2 de marzo de 2015, pautado para reunirse, mi representado llamó a la abogada antes mencionada para fijar la hora de la reunión, quien le informó que ya no prestaba servicios profesionales a la vendedora(...)
(...) Pero es el caso Ciudadano Juez, que ha pesar de haber dado estricto cumplimiento a lo convenido y pactado en la OPCIÓN DE COMPRA VENTA con LA VENDEDORA, al pagar la cuota inicial mencionada anteriormente, la vendedora se ha negado a protocolizar la venta definitiva del inmueble que me fue ofrecido en la OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, en la cual, en su Cláusula SEGUNDA señala textualmente lo siguiente: " el término [es] de Treinta (30) días Continuos a partir de la firma de la presente opción en Notaría".
Nunca se firmó en la Notaría Pública por existir una hipoteca de primer grado a favor del Banco Caribe, C.A, Banco Universal (BANCARIBE), es decir había que liberar primero para poder autenticar, situación ésta no imputable a mi representado. En conclusión, es más que evidente, el hecho que con los instrumentos que he aportado queda demostrado que mi representado ha cumplido con sus obligaciones convenidas y pactadas en el instrumento que hoy demando su cumplimiento.
(...) sobre la base de los razonamientos expuestos, demando en nombre de mi representado GUSTAVO ADOLFO RENGEL LÓPEZ formalmente a la ciudadana PATRICIA CAROLINA DEL CARMEN GIL MÁRQUEZ, quien es representada por los ciudadano JULIO RAFAEL GIL ORTA y MARIZA JOSEFINA MÁRQUEZ DE GIL, en sus caracteres de Apoderado (...) el cumplimiento del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE (...), y en consecuencia, para que convenga o a ello sea condenados por el Tribunal a lo siguiente:
1°) En darle cumplimiento al contrato de OPCIÓN DE COMPRA DE INMUEBLE; y por lo consiguiente realizar a favor de mi representado GUSTAVO ADOLFO RENGEL LÓPEZ, la venta definitiva, la tradición legal y la entrega material del inmueble objeto del referido contrato libre de personas, todo de conformidad a lo contenido en los artículos 1486,1487 y 1488 del Código Civil venezolano vigente.
2°) Las costas y costos que se causen en el presente juicio.(...)
(…Omissis…)


Por auto de fecha 15 de mayo del año 2.015, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada, Ciudadana PATRICIA CAROLINA DEL CARMEN GIL MÁRQUEZ; para que compareciera ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación, decretándose en esa misma fecha, medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.-

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 18 de junio del 2.015, el Alguacil de este Tribunal, consignó una Compulsa de Citación que le fuera entregada para citar a la Ciudadana PATRICIA CAROLINA DEL CARMEN GIL MÁRQUEZ, dándose por citada la Ciudadana MARIZA MÁRQUEZ DE GIL, en su carácter de Apoderada de la precitada ciudadana.

Mediante sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 09 de julio del año 2015, se declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar intentada por la ciudadana MARIZA JOSEFINA MÁRQUEZ, procediendo posteriormente, su Apoderado Judicial, Abogado LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, a ejercer recurso de apelación sobre la referida decisión, tal y como se evidencia del folio veintinueve (29) del Cuaderno de Medidas del expediente bajo análisis.-

DE LA CONTESTACIÓN

Estando en la oportunidad respectiva a los fines de dar contestación a la demandad incoada, compareció ante este Tribunal en tiempo hábil el Abogado LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS; actuando con el carácter acreditado en autos, procedió a contestar la demanda en base a los siguientes términos:

(...) Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda por las siguientes razones:
Primero: Rechazo, niego y contradigo, que mi representada dejara transcurrir el lapso de tres (3) meses para realizar la liberación de Hipoteca de Primer Grado constituida sobre el Inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra-Venta, según se evidencia de documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 29 de julio de 2013, bajo el N° 2013.868, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.7.7839 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 (…)
(…) Segundo: Rechazo, niego y contradigo que el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO RENGEL LÓPEZ, cumpliera con lo convenido y debidamente establecido en el Contrato de Opción de Compra Venta celebrado en fecha p09 de Octubre de 2014. En vista de que el demandante no cumplió con su obligación de autenticar el contrato, y mucho menos cumplió con el pago de la Cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) (…)

DE LA RECONVENCIÓN

De acuerdo a lo pautado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de la ciudadana PATRICIA CAROLINA DEL CARMEN GIL MARQUEZ, reconvenimos formalmente por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, contrato este de carácter privado suscrito entre los ciudadanos MARIZA JOSEFINA MARQUEZ DE GIL, quien actúa en nombre y representación de la Ciudadana PATRICIA CAROLINA DEL CARMEN GIL MARQUEZ y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RENGEL LÓPEZ, plenamente identificado en las actas procesales, en virtud de que el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO RENGEL LÓPEZ, no dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en el mencionado Contrato de Opción de Compra-Venta, dentro del plazo establecido en la cláusula tercera y cuarta del mencionado.
En primer lugar, he de señalar que la negociación antes señalada se inició en fecha 09 de octubre del año 2014, con la entrega de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), con dicha cantidad se reservaba o se garantizaba que se llevara a feliz término la negociación suscrita entre ambas partes, obligándose nuestra representada a cancelar la hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble dentro del plazo establecido en la Cláusula Novena del indicado contrato de Opción de Compra Venta, tal efectivamente se hizo, y que para finales del mes de diciembre le notificó al Demandante-Reconvenido que ya el documento de Liberación de Hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble, lo había entregado para su debida protocolización, hecho éste que se efectuó definitivamente el día 23 de enero del año 2015.-
(…) Es el caso ciudadano Juez, que nuestra representada, en virtud de haber cumplido con las obligaciones adquiridas en dicho convenio y por la otra parte el OFERIDO, incurrió en violación del mismo contrato al no cumplir con su obligación de pagar el saldo restante, es decir, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), dentro del plazo de los Veinte (20) días establecidos en el señalado contrato cancelado ya casi toda la totalidad de la deuda le ha exigido a la demandante-reconvenida, que le otorgue el respectivo documento de compra venta, a lo cual esta se ha negado, violando expresamente lo establecido en el único aparte del artículo 1.527 del Código Civil, el cual establece la obligación del comprador de pagar el precio en el día y lugar determinado por el contrato.
(…) Por todo lo antes narrado, es que ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con la normativa antes señalada y transcrita, para Reconvenir como en efecto Reconvenimos por Resolución de Contrato por incumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RENGEL LÓPEZ, para que convenga en la Resolución del Contrato, por su Incumplimiento de las obligaciones contraídas en el indicado Contrato de Opción de Compra-Venta y en especial, la falta del pago del monto estipulado dentro del lapso de los veinte (20) días establecidos, o a ello sea condenado por el Tribunal. (…)

Por auto fechado 22 de julio del año 2015, este Tribunal admitió la reconvención planteada en la presente acción, fijando el lapso a los fines de que la parte demandante-reconvenida de contestación a la misma.-

De las Pruebas

Promoción y Evacuación

En el lapso probatorio sólo la parte demandada-reconviniente, representada por sus Apoderados Judiciales CLAUDIA BAVERA GARCÍA Y LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, consignaron en fecha 22 de Noviembre del 2.011, escrito de pruebas en el cual promovieron las siguientes:
Instrumental:
• Documento anexo al escrito de Contestación de la Demanda, marcada con letra "A".
• Documento anexo al escrito de Contestación de la Demanda, marcado con la letra "B".
• Documento anexo al escrito de Contestación de la Demanda, marcada con la letra "C".
• Documentos marcados por las letras "A", "B", "C" y "D" contentivos de Certificado de Solvencia Municipal emitida por la Dirección de Hacienda Municipal De la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 31 de diciembre del año 2014, Certificado de Solvencia para Registro de Documento, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de enero del año 2015, Notificación del Inmueble Exento de Impuestos de Inmuebles Urbanos, emitido por la Dirección de Coordinación de Bienes Inmuebles Públicos y privados, (Dirección de Catastro), de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de octubre del año 2014 y la Solvencia de Agua, emitido por "AGUAS DE MONAGAS, C.A", en fecha 28 de enero del año 2015.-
• Documento que riela inserto al folio 44 del expediente, emitido el día 03 de marzo del año 2015, contentivo de un cheque de gerencia.-
• Expediente signado con el N° 33.657, contentivo de la Oferta Real de Depósito.-

Visto el referido escrito de pruebas, este Tribunal las agregó a los autos, en fecha 24 de septiembre del 2.015, y posteriormente admitidas mediante auto fechado 01 de octubre de ese mismo año.-

En fecha 24 de noviembre del año 2016, se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria de este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes.-

Estando la presente acción en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a dictar el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:

-II-
UNICA
DE LA RECONVENCIÓN

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:

“La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal”.

En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.-


Ahora bien, esta juzgadora considera necesario analizar el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 367.- “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente si nada probare que le favorezca.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandante-reconvenido se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”.


Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda:

En el presente caso, admitida como fue la reconvención planteada y transcurrido el lapso procesal a los fines de que el demandante-reconvenido contestar la misma sin haber contestado, se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y así se establece.

2) En relación con el segundo requisito el Tribunal observa:

Que en la presente causa transcurrió en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, más sin embargo la parte demandante-reconvenida tenia pleno conocimiento de la presente acción pudiendo desvirtuar los hechos alegados por el demandado-reconviniente; verificándose que abierta la causa a prueba éste no ejerció su derecho probatorio, y visto que la las pruebas presentadas por la parte demandada-reconviniente, no fueron negadas ni desconocidas dentro del lapso legal oportuno, no constado en autos que el demandante-reconvenido haya cumplido con la obligación contraída; y a tales efectos, se tiene configurado el segundo de los requisitos pautados en la confesión ficta. Y así se declara.

3) Respecto al tercer requisito se observa:

Que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, verificado que se han llenado los extremos de Ley, se configura la confesión ficta y por consiguiente la presente acción debe prosperar. Y así se decide.


- III -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con los fundamento en los artículos 12 y 367 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara ante este Juzgado el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RENGEL LÓPEZ, contra la ciudadana PATRICIA CAROLINA DEL CARMEN GIL MÁRQUEZ ampliamente identificados, y CON LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, planteada en la presente acción. En consecuencia:

• PRIMERO: Se declara RESUELTO el Contrato de Opción de Compra-Venta Privado suscrito entre la Ciudadana MARIZA JOSEFINA MÁRQUEZ DE GIL, quien actúa en nombre y representación de la Ciudadana PATRICIA CAROLINA DEL CARMEN GIL MÁRQUEZ y el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO RENGEL LÓPEZ, en fecha 09 de octubre del año 2014.-
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los NUEVE (09) días del mes de agosto del año 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANGÉLICA CAMPOS

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.

Exp. 33.687
Ely.-