REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUAZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de agosto 2017
207° y 158°
Parte demandante: Régulo Antonio Rojas Tineo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.364, de este domicilio.
Apoderado judicial: Félix Antonio Morabito Gómez, INPREABOGADO Nº 27.486, según consta de poder apud acta, cursante al folio 31 de las actas que conforman el presente expediente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil Taller de Herrería Araguache, C. A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 24-02-2012, bajo el N° 20, tomo 5-A RM424, domiciliada en la Calle Cajigal N° 147, Cumaná, estado Sucre, representada por el ciudadano Luís Ramón Araguache, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.278.796.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de suministro de materiales de construcción
Expediente Nº 15.793

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 07 de enero 2017, admitiéndose la misma en fecha 12 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

Agotada como fue la citación personal mediante comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la cual hizo efectiva con la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la demandada en fecha 04-04-2017, en el cuaderno de medidas.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, no consta en autos que el accionado haya dado contestación de la demanda y tampoco que haya promovido prueba alguna. Por su parte la actora en fecha 08-06-2017 presenta escrito de pruebas, el cual es posteriormente agregado a los autos.

Encontrándose este sentenciador en la oportunidad legal para decidir, lo hace teniendo las siguientes consideraciones:

Se trata de una demanda por cumplimiento de contrato (verbal) de suministro de materiales de construcción a tiempo indeterminado, incoado por el ciudadano incoada por el ciudadano Régulo Antonio Rojas Tineo contra la Sociedad Mercantil “Taller de herrería Araguache, C. A. supra identificados en el encabezado de la presente decisión en los términos siguientes:

“En fecha 18 de mayo 2015, celebré contrato de suministro de materiales de construcción a tiempo indeterminado con la Firma Mercantil “Taller de Herrería Araguache, C. A. y representada por su Presidente el ciudadano Luís Ramón Araguache, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.278.796...dicho contrato tiene por objeto el suministro de materiales de construcción, específicamente cincuenta y seis (56) rollos de mallas truckson 6x6/100 mts, fijándose un monto de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.14.882,14) cada uno, lo que da un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVAES (Bs.834.400,00), los cuales fueron pagados en tiempo hábil mediante depósitos bancarios efectuados en el Banco Venezuela de esta ciudad de Maturín de la siguiente manera: un deposito efectuado en fecha 21-05-2015, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUININETOS BOLIVARES (Bs. 372.500,00)…en fecha 09 de junio 2015 por OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.89.400,00) y un tercer deposito por TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIAVRES (Bs.372.400,00), los cuales acompaño en original marcados “B”, “C” y “D” respectivamente…y habiendo ya transcurrido ya siete meses y medio de haberse efectuado el último deposito y como quiera que sea tantas han sido las diligencias practicadas…es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto a la Firma Mercantil Taller de Herrería Araguache, C. A. representada por su Presidente Luís Ramón Araguache, por cumplimiento de contrato de suministro de material, celebrado verbalmente en fecha 18-05-2015…”

Asimismo procedió a fundamentar la presente demanda en los artículos 1.133, 1.474, 1.486, 1.159, 1.161 y 1.167 del Código Civil

En el lapso probatorio, la parte actora a los fines de probar sus dichos promovió:

Consigno en un (1) folio el escrito de promoción de pruebas con el cual invocó y reprodujo el merito favorable de autos, reprodujo el valor probatorio de los documentos que rielan a los folios 06 al 22 marcadas “A”, “B” “C” y “D” de las actas que conforman el presente expediente, y a las que éste Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las misma no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad y así se declara.
Cursante a los folios 23 al 25, marcada “E”, informe sobre resultados de hallazgo, el cual fue aplicado para el impacto inflacionario, obtenido de los depósitos realizados a la empresa con fechas respectivas y consulta de precio de mercado de la malla truckson a la fecha. En el caso bajo estudio la parte interesada promovió como Informe sobre resultados de hallazgo, emitido por el ciudadano Jesús R. Moreno contador público y una vez llegada la oportunidad dicho ciudadano, no fueron traídos al juicio a la ratificación del mismo, por lo que éste Tribunal no le otorga valor probatorio y así se declara.
Cursante a los folios 05 al 17 del cuaderno de medidas, fianza judicial de fiel cumplimiento y no habiendo oposición a la misma de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se declara.

Ahora bien, verificado el cumplimiento de la citación de la parte demandada teniéndose por citado el mismo desde el día 04-04-2017 cursante al folio Nº 81 del cuaderno de medidas. Por lo tanto vista la falta de contestación y de presentación de pruebas, este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 eiusdem, el cual dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no preceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Por otra parte se observa que la pretensión del actor está tutelada por el ordenamiento jurídico conforme las disposiciones legales citadas.

En consecuencia, para quien aquí decide, la demanda por cumplimiento de contrato de suministros de material de construcción incoada debe prosperar, en virtud de la confesión ficta de la parte demandada; procediendo así la declaratoria de falsedad del referido documento público y la nulidad de los respectivos asientos registrales y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Primero: con lugar la confesión ficta de la parte demandada Sociedad Mercantil Taller de Herrería Araguache, C. A., representada por su Presidente ciudadano Luís Ramón Araguache, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.278.796. Segundo: con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de suministro de materiales de construcción incoara el ciudadano Régulo Antonio Rojas Tineo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.364 contra la Sociedad Mercantil Taller de Herrería Araguache, C. A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 24-02-2012, bajo el N° 20, tomo 5-A RM424, domiciliada en la Calle Cajigal N° 147, Cumaná, estado Sucre, representada por el ciudadano Luís Ramón Araguache, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.278.796. Tercero: Se condena a la parte perdidosa a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 834.400,00), así como también el pago de los intereses compensatorios causados desde el momento en que dichas cantidades fueron entregadas a la parte actora hasta la presente fecha, calculados a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena a practicar a tal efecto. Cuarto: Se condena en costa a la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia

Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días de agosto 2017, Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. conste.


La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

























Expediente Nº 15.793
Abg. GP/Tatiana C.