JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Agosto de 2.017
207º y 158º
LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE.-
RONA DEL VALLE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.836.389
ABOGADO ASISTENTE:
MARGLORI BASTARDO, venezolana, mayor de edad, inpreabogado Nro. 154.537.
PARTE DEMANDADA.-
YAMILET DE LA TRINIDAD RAUSEO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 13.295.383
ABOGADO ASISTENTE:
MARIA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 243.904
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE: Nº 16.281
Breve descripción de la Transacción.-
En el transcurso del proceso la parte demandada, a los fines de transigir con la acción de INTERDICTO DE AMPARO interpuesta por RONA DEL VALLE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.836.389, contra YAMILET DE LA TRINIDAD RAUSEO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, convinieron a través de auto composición procesal denominado transacción lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 04 de agosto de 2017 comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La ciudadana RONA DEL VALLE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.836.389, debidamente asistida por la abogada en ejercicio la ciudadana: MARGLORI BASTARDO, inscrita e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 154.537 y V-13.589.371, respectivamente, y por la otra la ciudadana: YAMILET DE LA TRINIDAD RAUSEO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 13.295.383, debidamente asistida por la abogada en ejercicio la ciudadana: MARIA MAESTRE, titular de la cedula de identidad nro. V- 15.030.255, IPSA 243.904, Ante usted muy respetuosamente ocurrimos y exponemos: Las partes en litigio anteriormente identificadas haciéndonos mutuas y reciprocas concesiones Convenimos en Celebrar la presente Transacción Judicial en base al acuerdo transaccional que celebra De mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad con el articulo 1713 y siguientes del código civil hemos decidido celebrar la presente transacción a los fines de dar por terminado el presente juicio incoado por la ciudadana RONA CONTRERAS contra la demandada YAMILET RAUSEO por INTERDICTO DE AMPARO a la protección de un inmueble, ubicado, Brisas del Orinoco, la Ceiba carrera 14, casa nro. 14, Maturín, Estado Monagas, PRIMERA: La pretensión transada tiene por objeto la totalidad de la pretensión expuesta en el libelo de la demanda la cual aquí reproducida comprende: ambas partes libres de presión realizando mutuas consenciones, conviene en transar el presente juicio en las siguientes consideraciones: acepta la demandada, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) los cuales recibe de mano de la demandante, siendo este la totalidad del pago del inmueble, la misma comprende con este pago la totalidad, de los nueve millones Bolívares, (Bs. 9.000.000,00), cheques de la entidad bancaria Banesco con el numero de cuenta 0134-0869-65-8693025483, numero de cheque, 33415784, de fecha, 31-07-2017.
SEGUNDO: en este acto la ciudadana demandada, YAMILET DE LA TRINIDAD RAUSEO RODRIGUEZ, hace la entrega formal de la documentación del inmueble, ubicado en el sector la Ceiba, casa nro. 14, carrera 14, Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas, objeto de la presente demanda, así mismo materializar la venta antes los organismos pertinentes. TERCERO: La demandada conviene en aceptar el pago que se le hace, de los dos millones de bolívares y la demandante nada debe por concepto de la venta del inmueble, objeto de la presente acción. Por ultimo, ambas partes manifiestan que en vista de la presente Transacción Judicial dan por terminado el presente juicio, y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación, por ser procedente la misma. La ciudadana YAMILET RAUSEO, solicita que se le haga entrega del cheque que cursa en los autos. Mediante sentencia que homologue. Es Todo, se leyó y conformes firman.
Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN, solo en lo que respecta al Interdicto de Amparo, celebrada entre las partes RONA DEL VALLE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.836.389, asistida por la ciudadana MARGLORI BASTARDO, inpreabogado Nro. 154.537, contra YAMILET DE LA TRINIDAD RAUSEO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, asistida por la abogada MARIA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 243.904, en razón de que existen en las partes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Como consecuencia de esta decisión se acuerda: Devolver el cheque que cursa en los autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las Tres y Quince de la Tarde (3:15 p.m.), se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/MP/mp’
Exp. Nº 16.281
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