JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 09 de Agosto del 2017
207° y 158°

PARTES:

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.327.519 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094.

DEMANDADOS: CARMELO JOSE GONZALEZ y CARMEN MARIANY GOZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.377.237 y 6.922.340.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ALMERIDA RAMOS, NANCY LEON ACEVEDO Y RODOLFO JOSE SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.987, 76.686 y 202.350, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO.

EXP/15.683
II
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de nulidad de titulo supletorio por querella presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL TORRES GONZALEZ, asistido por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, en contra de los ciudadanos CARMELO JOSE GONZALEZ y CARMEN MARIANY GOZALEZ, en la cual expone lo siguiente:

“soy propietario de unas bienhechurias que adquirí por compra que le hiciera al ciudadano CESAR ANTONIO CHACIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cedula de identidad N° V- 2.773.853, y de este domicilio, las cuales se encuentran ubicadas en el sitio denominado Costo Arriba, Jurisdicción del Antes Distrito Maturín del Estado Monagas, cuyas especificaciones y demás datos de identificación doy por reproducidos conforme se evidencia de documento de fecha 12 de Julio de 1989…y posteriormente continué fomentándolas en la misma parcela de terrenos de Ejidos Municipal donde inicialmente las adquirí, teniendo las mismas una extensión de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000mts2) consistentes de una casa de habitación que posee un comedor, dos cocinas, tres habitaciones, dos baños, una sala, un corredor a todo lo largo y ancho de la casa, techo de zinc, piso de cemento, estructura de hierro, ventanas de aluminio con rejas de hierro, puertas de hierro, un tanque de agua de 2.000 litros y totalmente sembrado de árboles frutales de distintas especies y alinderadas de la siguiente manera. Norte: con casa que es o fue de la ciudadana Omaira Medina. Sur: con carretera Maturín-Quiriquire. Este: con casa que es o fue del ciudadano Perucho Alemán, y Oeste: con casa que es o fue de la ciudadana Josefina Rodríguez, conforme se evidencia de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de Septiembre de 1998, posteriormente registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito del Registro público de Maturín Estado Monagas, en fecha 08 de Abril del 2015… Es el caso ciudadano Juez, que los ciudadanos CARMELO JOSE GONZALEZ y CARMEN MARINY GONZALEZ, a pesar de saber que dichas bienhechurias me pertenecen, procedieron en fecha 05 de Mayo de 2015, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedieron a evacuar a evacuar el titulo Supletorio sobre las mismas bienhechurias de mi propiedad, dejándolo registrado bajo el N° 22, Folio 82, Tomo 20, Protocolo de Transcripción, de los libros de registro llevados por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 29 de Junio del 2015… al tener conocimiento de lo antes expuesto, le solicite amistosamente a dichos ciudadanos que procedieran a anular el documento en cuestión, siendo totalmente nulas dichas gestiones, toda vez que los mismos se han negado y me responden con todo tipo de evasivas, sin dar respuestas positivas al respecto…en mi carácter de propietario de las bienhechurias, identificadas en documentos marcados “A” y “B”, demando a los ciudadanos CARMELO JOSE GONZALEZ y CARMEN MARIANY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.377.237 y 6.922.340, domiciliados en el sector El Toco, Caserío Costo Arriba, Carretera Nacional Maturín Caripito, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas…igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)…con la finalidad de evitar la cadena sucesiva o traslaticia de la propiedad del inmueble objeto de esta demanda de nulidad de titulo supletorio y de conformidad con lo establecido en el numeral 3ero del articulo 588 y articulo 600 del código de procedimiento civil, solicito sea decretada prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble antes identificado…”

En fecha11 de Agoto del 2015 fue admitida la presente demanda y libradas las respectivas boletas de citación.

En fecha 25 de Septiembre del 2015 fue presentada reforma de la demanda en los siguientes términos:

“…para reformar la demanda consistiendo dicha reforma solo en agregarle al capítulo I, de los hechos: “que los demandados sin autorización de mi representado en fecha 15 de abril del 2013, procedieron a ocupar el inmueble en cuestión, y hasta el presente se encuentran ocupando el mismo”, y respecto al capitulo II El Derecho agregarle que además de la Nulidad de Titulo demandado también de los mismos, la reivindicación del referido inmueble…

En fecha 09 de Octubre del 2015 fue admitida la reforma de la demanda y se libraron las respectivas boletas.

En fecha 11 de Noviembre del 2015, se procedió a realizar inspección judicial previamente solicitada por la parte demandante.

En fecha 07 de enero del 2016, procede la parte demandante a oponer cuestión previa del ordinal 6to, en lugar de dar contestación a la demanda. Las mismas fueron rechazadas por la parte demandante mediante escrito de fecha 11 de Enero del 2016 y posteriormente decididas por este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 11 de Febrero del 2016, la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 29 de Febrero del 2016, dio contestación a la demanda la parte demandada en los siguientes términos:

“…ciudadano Juez, se puede apreciar en el titulo Supletorio que en copia simple acompaña el actor de las supuesta bienhechurias de su propiedad la constancia expedida por el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, donde se autoriza por solicitud de la parte demandante para la protocolización ante el Registro Subalterno correspondiente del mencionado Titulo Supletorio; pero es de destacar que el accionante admite y reconoce que las bienhechurias enclavadas en terrenos municipales, hecho este que supone importancia ya que estando admitido por la parte actora que la parcela de terreno, donde se encuentran fundadas las referidas bienhechurias es propiedad del mencionado Municipio Maturín, Estado Monagas, y si desde luego, este autorizó la realización de dichas bienhechurias como para su registro, incuestionablemente, tiene la cualidad legítima para conceder dicha autorización al demandante en atención al principio denominado “superficie solo cedit”, postulado en el artículo 549 del Código Civil…rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto la acción de Nulidad de Titulo Supletorio como la demanda de Reivindicación por temeraria e infundada demanda, tanto en los hechos invocados por ser totalmente inciertos, y falsos de falsedad absoluta, como por el derecho alegado, por no estar legal y debidamente sustentado desde el punto de vista jurídico.
Efectivamente, rechazo, niego y contradigo, que el demandante de autos ciudadano JOSE RAFAEL TORRES GONZALEZ, sea el propietario y poseedor legítimo del inmueble ubicado en el sector El Toco, Caserío Costo Arriba, Carretera Nacional Maturín- Caripito, Parroquia Boquerón del Estado Monagas, ya que este manifiesta en su demanda que es propietario de unas bienhechurias ubicadas en el sitio denominado Costo Arriba, Jurisdicción del antes Destrito Maturín del Estado Monagas…Como podrá observarse ciudadano Juez, en ambos casos, las bienhechurias sin duda alguna son totalmente distintas las unas a las otras, por lo que es pertinente en el presente caso invocar el articulo 545 y 548 del Código Civil… rechazo, niego y contradigo, que el demandante haya solicitado de manera amistosa que procedieran a anular el documento objeto de la acción y de haber recibido negativas a responder evadiéndolo con evasivas hechos estos que son totalmente inciertos, y falsos de falsedad absoluta, razón por la cual solicita judicialmente que se anule el Titulo Supletorio y la Reivindicación del bien…”

En fecha 14 de Marzo del 20166, fue presentado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Y en fecha 17 de Marzo del 2016 fue presentado escrito de promoción de pruebas de la aparte demandante. Posteriormente en fecha 06 de Abril del 2016 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

III
PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: ratifica y hace valer en todo su contenido, las razones y argumentos jurídicos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda y, en especial hace valer todo el valor probatorio de todos y cada uno de los anexos documentales acompañados en el escrito de demanda.
Valoración: se trata de contestación de la demanda cursante a los folios 74 al 79, en las cuales se encuentran esgrimidos los argumentos de hechos y derechos los cuales la parte demandada alega en su defensa, que no constituye medio probatorio, son alegaciones que en conformidad con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil cada parte tiene la carga de probar.-

SEGUNDO: promuevo y ratifico en todo su contenido y justo valor el original del documento contentivo del titulo supletorio de propiedad de mis mandantes, debidamente tramitado y autorizado para su registro por el Consejo Municipal del Municipio Maturín, Estado Monagas.
Valoración: se trata de documental constante a los autos, el cual se encuentra protocolizado de fecha 29 de Junio del 2015 bajo el N° 22, folio 82, tomo 20 del protocolo de Trascripción del 2015. al mismo se le otorga valor probatorio. Y así se declara.-

TERCERO: promueve y ratifica en todo su justo valor probatorio y en todo su contenido los documentos privados originales de Carta de Residencia y Carta de Ocupación expedidas por el consejo Comunal “LA REVOLUCION SOCIALISTA EL TOCO”. Así mismo promueve las testimoniales de los ciudadanos ROSA MARIN, TIANA BARRETO, ANA TINEO Y NORELYS GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.364.981, 16.312.943, 20.917.424 y 18.172.975 respectivamente, a los fines de que ratifiquen tanto en su contenido como en su firma los mencionados documentos.
Valoración: se trata de documentales constante a los folios 98 y 99 emanados por el Consejo Comunal “La Revolución Socialista del Toco”, y en los cuales dan fe de que los ciudadanos Coello Marín Kimberlin y Lezama Boada Raquel conocen de vista trato y comunicación al ciudadano González Carmelo José; y en el último de ellos da fe de que el supra mencionado tiene su residencia en la vía nacional Caripito Costo Arriba. A las mismas no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aportan al proceso de reivindicación luz alguna sobre la propiedad del bien inmueble de marras. Y así se declara.-

CUARTO: promueve las testimoniales de los ciudadanos CARLOS RAFAEL MACHUCA y RAMON ENRIQUE CARVAJAL CORVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.029.201 y 13.545.047, respectivamente, para que ratifiquen la declaración rendida en fecha 05 de Mayo del 2015 ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Valoración: se tratan de testimoniales corrientes a los folios 180 al 185, en las cuales ambos testigos ratifican haber rendido previamente sus testimoniales en el título supletorio que se pretende dar nulidad en la presente causa, a las mencionadas testimoniales se les otorga valor probatorio.

QUINTO: promueve las testimoniales de los ciudadanos XIOMARA PINTO, JHONY MADRIZ, ELVIRA BOLCALVES DE SOUSA DE PINTO, venezolanos los dos primeros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 6.437.280, 11.086.705 y extranjera la ultima de ellos, titular de la cédula de identidad N° 891.935.
Valoración: se trata de testimoniales evacuadas por ante este Juzgado de los dos primeros testigos, las cuales afirman haber visto durante años a los demandados viviendo en ese lugar, además uno de ellos alega que “quien tiene la posesión tiene la propiedad” por lo tanto aduce la propiedad aquí debatida a la parte demandada; ahora bien, en vista de que las mencionadas testimoniales nada aportan a dar luz sobre la propiedad debatida en esta causa quedan desechadas. Y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: promueve prueba de inspección judicial en el inmueble ubicado en Sector El Toco, Caserío, Costo Arriba, Carretera Nacional Maturín-Caripito, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de cien metros (100 mts) de fondo por cien metros de frente (100 mts), es decir, que mide aproximadamente diez mil metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de VIDALINA MEDINA Y JUAN MEDINA; SUR: con carretera Nacional que conduce de Maturín-Caripito, que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de RICARDA (sic) FUENTES; y OESTE: con casa que es o fue de DOMINGO VEGAS. Solicita se deje constancia de los siguientes particulares:
1) que se deje constancia expresa, que las bienhechurias de mis representados están específicamente ubicada en el sector El Toco, Caserío Costo Arriba, Carretera Nacional Maturín-Caripito, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas.
2) que se deje constancia que los linderos de las bienhechurias propiedad de mis representados son los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de VIDALINA MEDINA Y JUAN MEDINA; SUR: con carretera Nacional que conduce de Maturín-Caripito, que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de RICARDA FUENTES; y OESTE: con casa que es o fue de DOMINGO VEGAS.
3) que se deje constancia que las bienhechurias que se encuentran existentes en la propiedad de mis representados son las siguientes:
1)una (01) vivienda principal construida de piso de cemento, paredes de bloques, techo de zinc, constituida por cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, un (01) comedor y una (01) cocina, un (01) porche, un (01) garaje, un (01) corredor, un (01) anexo construido de piso de cemento paredes de bloques, techo de acerolit, constituida por un (01) baño con piezas de porcelana, una (01) cocina-comedor, un (01) lavandero, un (01) salón tipo Caney, piso de cemento, media pared de bloques, techo de zinc, con área de piscina, un galpón para criar pollo, un (01) local en construcción con dos baños en construcción; un (01) pozo de agua de ocho metros de profundidad con bombas sumergibles, una diversidad de plantas frutales, tales como naranjas, guayaba, cambur, cereza gobernadora, jobo, pumalacas, limones, y totalmente cercada con cerca de ciclón, y con un total de área de construcción de setecientos Noventa y un metros con noventa y un centímetros cuadrados (791,91 mts2).
4) me reservo el derecho de solicitarle al Tribunal, que se deje expresa constancia de otros hechos en el momento de practicar la inspección judicial.
Valoración: se trata de inspección judicial realizada en el inmueble ubicado en Sector El Toco, Caserío, Costo Arriba, Carretera Nacional Maturín-Caripito, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de cien metros (100 mts) de fondo por cien metros de frente (100 mts), es decir, que mide aproximadamente diez mil metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de VIDALINA MEDINA Y JUAN MEDINA; SUR: con carretera Nacional que conduce de Maturín-Caripito, que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de RICARDA (sic) FUENTES; y OESTE: con casa que es o fue de DOMINGO VEGAS y esos sus linderos a decir del ciudadano CARMELO GONZALEZ, además se dejó constancia de las dependencias que conforman dicho inmueble. A la presente inspección judicial se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: ratifica en todas y cada una de sus partes y hace valer el mérito y valor jurídico y probatorio que se desprende de las documentales marcadas “A”, “B”, y “C”.
Valoración: se trata de documentos constante a los autos, en los cuales: “A” documento privado de compra venta entre los ciudadanos CESAR ANTONIO CHACIN GONZALEZ y JOSE TORRES GONZALEZ, sobre unas bienhechurias, situadas en una extensión de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS, totalmente cercada de alambre ciclón, ubicadas en el sitio denominado Costo Arriba, jurisdicción del Distrito Maturín del Estado Monagas y la misma es de fecha 29 de Junio de 1989, a la mismo se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento privado y fue reconocido por el ciudadano CESAR ANTONIO CHACIN GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.773.853, en este juicio.- “B” se trata de titulo supletorio de unas bienhechurias, las mismas cuentan con una extensión de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000mts2) consistentes de una casa de habitación que posee un comedor, dos cocinas, tres habitaciones, dos baños, una sala, un corredor a todo lo largo y ancho de la casa, techo de zinc, piso de cemento, estructura de hierro, ventanas de aluminio con rejas de hierro, puertas de hierro, un tanque de agua de 2.000 litros y totalmente sembrado de árboles frutales de distintas especies y alinderadas de la siguiente manera. Norte: con casa que es o fue de la ciudadana Omaira Medina. Sur: con carretera Maturín-Quiriquire. Este: con casa que es o fue del ciudadano Perucho Alemán, y Oeste: con casa que es o fue de la ciudadana Josefina Rodríguez; debidamente registrado de fecha 08 de Abril del 2015 quedando inscrito bajo el Número 50, folios 187 del Tomo 10; al mismo se le otorga pleno valor probatorio. Y por último “C”, se trata de titulo supletorio de un inmueble ubicado en Sector El Toco, Caserío, Costo Arriba, Carretera Nacional Maturín-Caripito, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de cien metros (100 mts) de fondo por cien metros de frente (100 mts), es decir, que mide aproximadamente diez mil metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de VIDALINA MEDINA Y JUAN MEDINA; SUR: con carretera Nacional que conduce de Maturín-Caripito, que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de RICARDA (sic) FUENTES; y OESTE: con casa que es o fue de DOMINGO VEGAS registrado en fecha 29 de junio de 2015 bajo el N° 22, Folio 82, Tomo 20; al mismo se encuentra previamente valorado en las pruebas de la parte demandada por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-

SEGUNDO: promueve las testimoniales de CESAR ANTONIO CHACIN GONZALEZ, para que reconozca el documento marcado “B”, y los ciudadanos ANGEL RAFAEL GUZMAN, JOSE LUIS FARIAS, DANIEL FARIAS Y ANGEL RAFAEL LARA BLANCO.
Valoración: con respecto al ciudadano CESAR ANTONIO CHACIN GONZALEZ ratificó documento de venta privado de fecha 29 de Junio de 1989 y fue previamente valorado en el punto anterior, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y de las demás testimoniales promovidas se puede recoger que conocen de vista, trato y comunicación tanto a la parte demandante como a los demandados, así mismo alegan que es la parte demandante quien siempre ha ejercido funciones de propietario contratando personal para el mantenimiento del área; igualmente a decir de los testigos el demandante permitió a los demandados vivir en las bienhechurias de marras pero que estos no son los propietarios. A las mencionadas testimoniales se les otorga pleno valor probatorio.

TERCERO: promueve acto de posiciones juradas y se compromete a absolverlas recíprocamente.
Valoración: el mismo no fue llevado a cabo por lo tanto no se le otorgan valor probatorio alguno.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”


Ahora bien la Jurisprudencia patria establece:
“Los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos. “En primer término ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, en razón de disposición expresa de la Ley que declara que quedan a ‘salvo en todo caso los derechos de terceros’ (art. 937 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que los ‘los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como ‘título inmediato de adquisición’ respecto a esa clase de bienes”. (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Exp. Nº 9.767. Sentencia del 27-06-1996).”

En la Obra JURISPRUENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del autor Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 7, Año V, de Julio 2004 establece:

El titulo supletorio o justificativo de testigos del articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurara la posesión la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fue la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros. (v. artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto al medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

Sentencia N° 00806 de la Sala Político-Administrativa del 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Movimiento pro desarrollo de la comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expediente N° 2000-0406)

Ahora bien en la obra JURISPRUENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del autor Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 4, Año II, de Julio 2001 establece la valoración del Titulo Supletorio de la siguiente manera:
“…Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que los documentos públicos.
Sobre la valoración probatorio del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de Julio de 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, estableció la siguiente doctrina:
“El Titulo Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer ante el ´tercero en sentido técnico´, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformacion extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos (sic) testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…
…por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así (sic), en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político-Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en el juicio…”

Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Carmen Lina Provenzali Yustri y otra, en el expediente N° 00278, sentencia N° RC-0100.

Ahora bien como se pudo apreciar a lo largo de la presente causa ambas partes presenta titulo supletorio sobre un bien inmueble ubicado ene. Sector Costo Arriba, Carretera Nacional Maturín-Caripito, s/n, y pudiendo este sentenciador dejar claro que ambos títulos supletorios son sobe un mismo bien inmueble con diferentes fechas y bien siendo que los linderos de uno y otro no se identifican sino con propiedades que son o fueron de ciudadanos comunes, queda claro para este Juzgador que debido a la diferencia de data entre uno y otro los propietarios de los linderos aledaños pudieron haber vendido, traspasado, permutado, etc., no son los mismos de la actualidad, pero si queda claro que el bien inmueble de marras es el mismo en ambos títulos supletorios. Y ASI SE DECLARA.-

Tomando en consideración lo antes expuesto, las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y el hecho de que el documento presentado por la parte demandante se trata de titulo supletorio que data del 29 de Septiembre de 1998, el cual fue posteriormente registrado en fecha 08 de Abril del 2015, bajo el N° 50, folios 187, Tomo 10 y el presentado por el demandado fue evacuado en fecha 12 de Mayo de 2015 y registrado en fecha 29 de Junio de 2015, bajo el N° 22, folio 82, Tomo 20, queda claro para este sentenciador que debe otorgársele pleno valor al titulo que se registró primero y así declararlo del primer titulo supletorio de fecha 29 de Septiembre de 1998, el cual fue posteriormente registrado en fecha 08 de Abril del 2015, bajo el N° 50, folios 187, Tomo 10, por lo tanto son pruebas fehaciente de que la presente acción debe prosperar y así de declara.





V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y REIVINDICACIÓN propuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL TORRES GONZALEZ contra los Ciudadanos CARMELO JOSE GONZALEZ y CARMEN MARIANY GONZALEZ, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: se ordena declarar NULO el titulo supletorio evacuado por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUCIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en fecha 12 de Mayo del 2015, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 29 de Junio del 2015, quedando anotado bajo el N° 22, Folio 82, Tomo 20 de los Libros de Transcripción del año 2015.

TERCERO: se ordena a los ciudadanos CARMELO JOSE GONZALEZ y CARMEN MARIANY GONZALEZ a REIVINDICAR el bien inmueble de una extensión de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000mts2) consistentes de una casa de habitación que posee un comedor, dos cocinas, tres habitaciones, dos baños, una sala, un corredor a todo lo largo y ancho de la casa, techo de zinc, piso de cemento, estructura de hierro, ventanas de aluminio con rejas de hierro, puertas de hierro, un tanque de agua de 2.000 litros y totalmente sembrado de árboles frutales de distintas especies y alinderadas de la siguiente manera. Norte: con casa que es o fue de la ciudadana Omaira Medina. Sur: con carretera Maturín-Quiriquire. Este: con casa que es o fue del ciudadano Perucho Alemán, y Oeste: con casa que es o fue de la ciudadana Josefina Rodríguez al ciudadano JOSE RAFAEL TORRES GONZALE

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 09 de Agosto del 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.















GP/ MP/Als.
Exp. 15.683