REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
207° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA

De conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): Ciudadanas DOMINGA GUEVARA y DEMENCIA MARÍA GÓMEZ TINOCO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 3.346.945 y V-8.430.135, quienes constituyeron como apoderadas judiciales a los ciudadanos Julio Rafael Torres Requena e Isbeth del Carmen Urdaneta Barbera, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.178 y 133.415.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, representada judicialmente por los abogados Balmore Acevedo, Milagros del Valle Veracierta y Carlos Herrera en su condición de Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quien se hizo asistir por el abogado Luís Enrique Simonpietri, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.659, 125.830, 141.746 y 15.419, en su orden.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 11 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda que por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoaren las ciudadanas Dominga Guevara y Demencia María Gómez Tinoco, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, condenándola al pago de Setecientos Un Mil Setecientos Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 701.702, 40).

En fecha 22 de junio de 2017, la parte accionada, interpone recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos por el Juzgado de Juicio quien por auto de fecha 29 del mismo mes y año, orden su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su posterior distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

Distribuido como fue el expediente, correspondió en fecha 03 de julio de 2017, el recibo del presente recurso de apelación a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenándose lo conducente a los fines de su decisión.

Por auto de fecha 12 de julio de 2017, procedió este Juzgado en fijar la audiencia oral y pública para el décimo primer (11°) día, de despacho siguiente a la a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 28 de julio de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto de los ciudadanos Carlos Herrera, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistido el ciudadano Luís Enrique Simonpietri, ambos abogas e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 141.746 y 15.419, en su orden. De igual modo se dejó constancia también de la comparecencia por la parte accionante de su apoderado judicial el Abg. Julio Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.178. En dicho acto se difirió el dictamen del dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar en fecha 04 de agosto del corriente, declarándose al efecto, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Alegatos de la parte demandada recurrente:

La parte recurrente, indicó ante esta Alzada que ha procedido en apelar de la decisión proferida en primera instancia al considerar que se aplicó una convención colectiva de trabajo que no es válida ni vigente para su aplicación.
Expresa de igual manera el recurrente, que las personas que demandaron, fueron jubiladas en atención –indica que, como así lo señalare la sentencia-, a la ley del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la administración pública nacional; y en virtud, -afirma, que dice también la sentencia- a la Cláusula 14 del convenio colectivo del trabajo.
De igual forma expone, que existía la creencia de que esa convención colectiva de trabajo estaba vigente; pero, que de investigaciones realizadas, éstas denotan que la misma nunca fue depositada en la inspectoría del trabajo.
Refiere en cuanto que, la Juez para decidir, en primer lugar señala que el juez conoce el derecho e invoca el principio iure novit curia, y señala que el convenio colectivo debe ser aplicado; y después, -dice, que el juez señala-, que entre dos normas se debe aplicar la más favorable y aplica la convención colectiva de trabajo.
Alega también el recurrente, que aun cuando el A quo, no lo dice, éste aplica el principio de conglobamento, en el sentido de aplicar la norma escogida integralmente y se escogió la aplicación de la convención colectiva del trabajo.
Sostiene que, no existe este conflicto, por cuanto -en su decir-, no hay dos normas, ya que la convención colectiva de trabajo no está vigente. Ni es válida por cuanto nunca fue depositada en la Inspectoria del Trabajo.
Alude, en cuanto que la jueza de primera instancia, al parecer, toma como planteamiento de la Sindicatura; de que, si le es aplicable o no la convención colectiva. Que no es ese el planteamiento; ya que el mismo siempre ha sido la de informar al juez, que la convención colectiva de trabajo no está vigente y no es válida, ya que no fue depositada en la Inspectoria del Trabajo.

Advierte e insiste en que fue alertado el tribunal de juicio, que no existe el depósito de la convención colectiva de trabajo y que de acuerdo a la sentencia N° 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, era responsabilidad del Juez de Juicio, bajar de piso y comprobar sí, en efecto, esa convención colectiva esta vigente. Alertada de derecho, -insiste el exponente-, en que esa era una responsabilidad para poder invocar el principio iure novi curia. Ya que –en su decir-, no se puede aplicar hecho notorio judicial por cuanto no es un hecho, es derecho y por tanto al no estar vigente, depositada válidamente, es por lo que no hay día ni hora en que empezó a regir esa convención colectiva de trabajo.
Dice además, que no se está rechazando la jubilación de la persona, ni los pagos que haya podido hacer la Alcaldía; sino, que se rechaza que se obligue a la Alcaldía a pagar una antigüedad doble en base a un instrumento jurídico normativo que no existe, y siendo que la Alcaldía del Municipio Maturín como ente público atenido a la Ley de Presupuesto, no creen que ante tal evidencia de la convención colectiva de trabajo, deban ser obligados a cancelar cuando no exista una Ley que permita realizar esa erogación.
Por último solicita sea revisada la sentencia, sea revocada y se declare con lugar la apelación y se ordene la no aplicación de la convención colectiva de trabajo por no estar ella depositada y no ser ni válida ni vigente para su aplicación.

Alegaciones de la parte demandante.

La representación judicial de la parte demandante, procedió en expresar que de acuerdo a lo ya debatido en la audiencia de juicio, el tribunal segundo de juicio, dictó sentencia y declaró parcialmente con lugar, reconociendo el derecho que se le otorgó a sus representados, de gozar de un beneficio de jubilación.
Refiere en cuanto al tiempo de servicio, que fueron veinticinco (25) años de servicios en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora; y desde el año 2003, en adelante, se suscribió un acuerdo de una convención colectiva, el cual el ciudadano Alcalde y la Administración de la Alcaldía acepta como régimen jurídico aplicable a la relación laboral entre los trabajadores y dicha Alcaldía, regulado en un cuerpo normativo como es la convención colectiva, específicamente en la cláusula 14, que le otorga a esos trabajadores el beneficio de la jubilación, -arguyendo-, que fue bien conseguido, bien ganado.
Dice, que ese marco legal que se les otorgó y que se encuentran disfrutando sus representados, está basado específicamente allí; que es ese el patrón, la prueba, el instrumento que el ciudadano Alcalde a través de una notificación que consta en el expediente, le ordena y le otorga el beneficio de la jubilación, y no en la ley de jubilaciones y pensiones; porque estos son obreros.
Sostiene que no aplica la ley de jubilaciones y pensiones a los obreros, porque es sabido que a ellos les plica la Ley Orgánica del Trabajo y en sustitución de ella, el contrato colectivo del trabajo que es la que establece en esa cláusula 14, el beneficio de la jubilación.
También argumentó que dentro de ese beneficio de la jubilación, establece la misma cláusula, que la prestación de antigüedad para el momento de despedir al trabajador de entregársele sus beneficios, tiene que otorgársele en forma doble. Cuestión ésta –arguye- es el punto de reclamo, ya que no se le otorgó de esa forma, sino de forma sencilla.
Explica, que en el transcurso del juicio, no hubo prueba o no se debatió si era vigente o no, la convención colectiva. Que es costumbre y uso, -asevera el exponente, con conocimiento de causa, ya que dice fue director de personal-, que todos los beneficios de la relación laboral de los trabajadores de la Alcaldía, se rigen por esa convención colectiva, inclusive dentro de las pruebas aportadas al proceso.
Manifiesta, existe una liquidación cuando se le otorgó la jubilación y se cancelaren los beneficios derivados de la relación laboral y están incluidos allí beneficios contractuales contenidos en la convención colectiva; donde se están pagando uniformes, juguetes, bono único, bono de regreso, vacaciones y bono de ochenta (80) días, bono único de fin de año de cien (100) días, y todo ello enmarcado dentro de la convención colectiva, y están aplicados hoy día.
Refiere en cuanto a la prueba sobrevenida; que la parte demandada, alega, que hay comunicación emitida por un ente administrativo, avalada por un funcionario administrativo, una solicitud que en un momento dado merecer algún tipo de veracidad; no es menos cierto, que también esa prueba administrativa, documento administrativo, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuado en cualquier medio de prueba. Que indudablemente un documento administrativo, no se asemeja a un documento público tal como así se encuentra establecido 1.357 del Código Civil, en cuanto su autenticidad.
Sostiene el recurrente, que, jurisprudencialmente, también se tiene establecido en diferentes sentencias tanto de la sala de casación social y civil, que los documentos administrativos tienen que ser promovidos en el lapso de la promoción de pruebas. Y que en el presente caso el lapso de promoción de pruebas pasó años atrás, en la audiencia preliminar y no fue consignado; y el tribunal de juicio no le da valor probatorio ya que es extemporáneo.
Alega que el juez tiene que atenerse a lo alegado y probado en autos.
Dice también la representación judicial de la parte actora, que le es propio alegar, que su colega hoy representando a la Alcaldía, cuando ejerció cargo en el Tribunal Quinto Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo, conoció innumerables demandas de la Alcaldía, en la cual reconoce la aplicación del contrato colectivo y así lo señalan las diversas sentencias emitidas por ese juzgado y específicamente la de Sonia Bello del año 2007, y lo cual lo expresa a manera de análisis ya que considera hay una incongruencia, siendo que no se puede ser de las dos partes.
Sostiene que, aquí esta en juego el bienestar social, familiar de unas personas obreras que están reclamando un derecho que les corresponde; y se pregunta, ¿porque no hay que hacer un acto social?
Por último procedió en solicitar que se ratifique la sentencia emitida por el tribunal de juicio y se declare sin lugar el recurso de apelación formulada por la parte demandada.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:

En cumplimiento del principio “tantum apellatum quantum devolutum” que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública por la parte recurrente, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la referida Alcaldía, por la cual se sustentan las ciudadanas Dominga Guevara y Demencia Gómez Tinoco para incoar la presente demanda.

En su parte pertinente la recurrida expresa lo siguiente:

…(Omissis)…

“A los fines de resolver el presente asunto, ésta Juzgadora se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006. Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicio, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Corresponde a ésta Juzgadora analizar si le corresponden o no a las ciudadanas DOMINGA GUEVARA y DEMENCIA MARÍA GÓMEZ TINOCO, los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía. Por lo que del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, de las actividades desempeñadas por las trabajadoras y en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas jurídicas consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quién aquí juzga que existen elementos de convicción para incluir a las trabajadoras en la aplicación del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía. Así se establece.

Ahora bien, según la Cláusula N° 14, Jubilaciones, Vejes e Incapacidad, del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, la cual señala que: “La Alcaldía conviene en conceder a sus trabajadores, jubilados o pensionados la prestación de antigüedad en forma doble y reconocer un pago igual al 90% del último salario devengado para el trabajador. Es entendido que la jubilación se concederá a aquellos trabajadores que cumplan los requisitos exigidos por el Seguro Social Obligatorio y una vez jubilados se le reconocerla los beneficios de pensionados”, (subrayado y negritas del Tribunal); norma que debe aplicarse al presente caso, pues es la norma mínima de superior rango, que beneficia a los trabajadores, en cuanto a los beneficios de procedencia al obtener la jubilación.

Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).

De manera textual, el artículo en comento dispone:

“Artículo 89:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”.

En este caso en particular, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan y con las que según algunos autores, llega a confundirse.

Una de las características más resaltantes de las normas que regulan la legislación laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el principio protector constituye uno de los pilares del derecho del trabajo. A la par de ello la Sala ha expresado que “el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 650/2012).

Pues bien, previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras.

Dicha jerarquía normativa, proviene de la posición orgánica que ocupe el sujeto del que nace la norma; la jerarquía es, esencialmente, una cuestión política o más exactamente, de organización de los poderes y como tal regla de general aplicación, está garantizada por la Constitución, es decir, la primera jerarquía de la que arrancan todas las normas, es el respeto y sometimiento a la Constitución tanto de los poderes públicos como de los ciudadanos. La Constitución es la norma jurídica, superior a cualquier otra, sea cual fuese su procedencia, y serán nulas las leyes que contradigan sus preceptos. Ahora, son las leyes, y las disposiciones con fuerza de ley, las que aparecen colocadas jerárquicamente a continuación de la Constitución; y luego vienen a continuación las normas en que se plasma la potestad reglamentaria, que a su vez, están sometidas al orden de jerarquía de sus órganos, según lo establezcan las leyes y no podrán ser aplicados por los jueces si vulneran la Constitución y las leyes, es decir, si vulneran el principio de jerarquía normativa.

En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta “pirámide normativa” o “gradación normativa” en materia laboral, la encontramos en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que:

Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c)Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universales admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad. (Negrillas del Tribunal)

Podemos decir entonces, que las reglas que regulan (además del principio general de “jerarquía normativa”), la aplicación del ordenamiento jurídico laboral son dos, en primer lugar la regla de la norma mínima y la regla de la norma más favorable. Estas reglas, diferentes entre sí, significan, en esencia, técnicas de articulación normativa para determinar cómo se regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo y se podrán entender de acuerdo a la imperatividad de las normas, claro está, en dichas reglas, vistas de manera conjuntas, siempre estará presente el principio a favor o del régimen más favorable.

Ahora bien, en cuanto a la regla “de la norma más favorable”, esta puede actuar frente a normas de imperatividad relativa y frente a normas dispositivas, y para que esta regla pueda ser utilizada “directamente” como técnica de articulación normativa para determinar cómo se aplicarán las normas laborales, debemos indagar cuales normas puede entrar en conflicto y cuál es el sistema para solucionar el conflicto planteado, para elegir así la norma o el precepto de una norma, aplicable entre dos o más en concurrencia.

En éste sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes, del mismo rango y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación, y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al trabajador.

En el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuales son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, sí la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) o la del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo.

En conclusión, luego del razonamiento y valoración concordada de los elementos probatorios y demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, así como las máximas de experiencia de ésta Juzgadora y aplicando el principio de la realidad de los hechos, es por lo que llega al convencimiento que a las ciudadanas DOMINGA GUEVARA y DEMENCIA MARÍA GÓMEZ TINOCO, les corresponden los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, ya que resultaba en su conjunto más favorable su aplicación a los trabajadores y debe ser aplicada en su totalidad, ya que como se puede observar esta ha sido aplicada reiterada en el tiempo; reconociendo asimismo la demandada en forma expresa beneficios establecidos en ella entre otros relativos a las vacaciones, bonos de regreso de vacaciones, pago de uniformes, utilidades, de tal manera que dicho Contrato Colectivo resulta más beneficioso en su conjunto para las trabajadoras. Así se establece.”

Determinado como ha sido el asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada, procede esta sentenciadora a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
En la audiencia oral y pública la recurrente procedió a fundamentar su inconformidad con la sentencia de instancia, en la aplicación de la mencionada Convención Colectiva, alegando al respecto que la misma no es valida ni vigente para su aplicación. Siendo que existía la creencia de tenerse como vigente, pero que nunca fue depositada en la Inspectoría del Trabajo.
A tenor de lo dispuesto precedentemente y conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 eiusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En atención a lo anterior, en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
En el escrito de contestación de la demanda, la entidad de trabajo, admite como cierto que las ciudadanas Dominga Guevara y Demencia Gómez Tinoco, ingresaron a prestar servicios el 25 de enero de 1993, con el cargo de obreras; que los salarios devengados por las trabajadoras fueron los señalados en el libelo, y que la finalización de la relación laboral fue el día 31 de diciembre de 2015 con ocasión a la jubilación que les fuere otorgada. Y de manera genérica procede a negar, rechazar y contradecir que le adeude a las demandantes monto alguno de los señalados en el libelo por los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad y dotación de uniformes.
Conforme a lo reclamado por las demandantes en el escrito libelar ─ el pago de la prestación de antigüedad en forma doble a las trabajadoras jubilados y pensionados, en aplicación de la cláusula 14 de la Convención Colectiva ─ así como a la contestación de la demanda, considera esta sentenciadora que la carga probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía demostrar a la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, que no adeuda el reclamado pago doble de la antigüedad. Así se establece.
En virtud de lo anterior, y en procura de garantizar la justicia, procede esta alzada al análisis de las pruebas promovidas por las partes, y de ese modo crear convicción sobre el presente asunto.

De las Pruebas promovidas por la parte actora:

Mérito Favorable:
Reproduce el mérito favorable que emerge de las actuaciones que integran la presente causa. Debe señalar esta juzgadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Documentales:

En cuanto a la demandante Dominga Guevara.

1.- Promueve marcada “A”, copia simple de Oficio N° DA-048-2014 emitida por el Despacho del Alcalde y firmada por el ciudadano Alcalde Raúl Ezequiel Brazón López, en fecha 30 de abril de 2014, dirigida a la ciudadana Dominga Guevara, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.346.945. Corre al folio 40. Esta documental no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De esta documental se evidencia que en fecha 30 de abril de 2014, le fue otorgado el beneficio de la jubilación a la ciudadana Dominga Guevara, conforme a lo establecido en la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
2.- Promueve marcada “B” copia simple de Memorandum y Planilla de Liquidación de Obrero Fijo. Insertas a los folios 41 y 42. Esta documental no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este medio probatorio se evidencia el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y de egreso, el motivo de la terminación que fue por jubilación, así como el pago de los conceptos y montos correspondientes por antigüedad según artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; compensación pasaje sistema prest. Inc. B; antigüedad depositada; intereses prestaciones sociales; diferencia de prestaciones sociales según artículo 142 literales D y C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; vacaciones vencidas y bono vacacional; bono de regreso y la deducción de lo depositado por prestaciones de antigüedad.
3.- Promueve copia simple de recibo de pago de uniformes, marcada “C”, la cual no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se evidencia que en fecha 04 de noviembre de 2015 la ciudadana Dominga Guevara recibió la cantidad de Bs. 15.500,00 por concepto del referido pago. Corre inserta al folio 43.

En cuanto a la demandante Demencia Gómez Tinoco.

1.- Promueve marcado “D”, copia simple de comunicación emitida por el Despacho del Alcalde, firmada por el ciudadano Alcalde Raúl Ezequiel Brazón López, en fecha 15 de mayo de 2015, dirigida a la ciudadana Demencia Gómez Tinoco, titular de la Cédula de identidad N° 8.430.135. Se constata al folio 44. Esta documental no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De esta documental se evidencia que en fecha 15 de mayo de 2015, le fue otorgado el beneficio de la jubilación a la ciudadana Demencia Gómez Tinoco, conforme a lo establecido en la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
2.- Promueve marcado “E” copia simple de Memorandum y Planilla de Liquidación de Obrero Fijo. Riela al folio 45. Esta documental no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este medio probatorio se evidencia el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y de egreso, el motivo de la terminación que fue por jubilación, así como el pago de los conceptos y montos correspondientes por antigüedad según artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; compensación pasaje sistema prest. INC. B (1993-1997); antigüedad según artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (1990); antigüedad según artículo 665 Ley Orgánica del Trabajo (1997); intereses prestaciones sociales; diferencia de prestaciones sociales según artículo 142 literales D y C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; bono de regreso; vacaciones y bono vacacional y la deducción de lo depositado por prestaciones de antigüedad.
3.- Promueve marcada “F”, copia simple de recibo de pago de uniformes, la cual no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se evidencia que en fecha 04 de noviembre de 2015 la ciudadana Demencia Gómez Tinoco recibió la cantidad de Bs. 15.500,00 por concepto del referido pago. Se encuentra inserta al folio 47.

Exhibición:

En el capítulo tercero, promueve la exhibición de las comunicaciones donde se otorga la jubilación a los demandantes y de las planillas de liquidaciones. Documentales éstas que no fueron exhibidas en la audiencia de juicio por la parte demandada, sin embargo, las documentales marcadas “B” y “E” fueron igualmente promovidas por la entidad de trabajo marcadas con la letra “A” y las mismas fueron valoradas supra.

Al capítulo cuarto, promueven la exhibición del original del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del año 2003-2004, marcado con la letra “G”. Al respecto la sentencia recurrida señaló que de acuerdo al principio iura novit curia, dicho Contrato Colectivo es del conocimiento del Juez, el cual debe ser aplicado per se para la resolución del presente asunto, e igualmente por la aplicación de la máxima Jurídica que el Derecho o normativas legales no son sujeto de pruebas, es decir, las Leyes no deben ser probadas sino aplicadas; en consecuencia, es por lo que éste Tribunal no insta a la parte demandada a la exhibición del referido Contrato Colectivo. En virtud de lo anterior no hay asunto que valorar.

De las Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:
1.- Promueve marcadas “A” planillas de liquidaciones de obrero fijo de fecha 30 de diciembre de 2015, las cuales ya fueron valoradas supra.

2.- Promovió como prueba sobrevenida al inicio de la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de marzo de 2017, y admitida en esa misma fecha, documental contentiva del original de Oficio S/N de fecha 21 de febrero de 2017 emanada del Inspector del Trabajo del Estado Monagas dirigida a la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas (folio 90). Documental que no fue atacada mediante el procedimiento de tacha de instrumentos conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. De ella se evidencia que el Inspector del Trabajo del estado Monagas en fecha 21 de febrero de 2017, informa a la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas que la Convención Colectiva del Municipio Ezequiel Zamora año 2002-2003, no fue consignada ante esa institución administrativa para que surtiera los efectos legales correspondientes.
Observa esta sentenciadora que la recurrida omitió totalmente el señalamiento y valoración de esta prueba sobrevenida.

Analizadas la pruebas aportadas al proceso, ha de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia en derecho del único concepto condenado por el Tribunal de Juicio, a saber, el pago doble de la antigüedad por efecto de la Jubilación otorgada a los trabajadores demandantes que es el fundamentado de la delación alegada por la entidad de trabajo recurrente, en los siguientes términos:

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio. Conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada pro tempore, para su tramitación el proyecto de convención colectiva debe ser presentado ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordenará la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual comenzaría a surtir plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Requisitos éstos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

En este sentido, en sentencia N° 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso: Mercedes Benguigui Bergel – Banco Mercantil) estableció lo siguiente:
“Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.
Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la controvertida celebración de la convención colectiva entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores del mismo ente administrativo (2002-2003), dispone:
Artículo 521: La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.
Del análisis de la norma supra transcrita la convención colectiva debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en mayo del año 2012, conforme a esta, las convenciones colectivas deben ser homologadas por la Inspectoría del Trabajo donde se negociaron los acuerdos. Al respecto en su artículo 450, dispone:
“A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación.
A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales.”
Al respecto, es importante destacar que la entidad de trabajo demandada de acuerdo al acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 04 de abril de 2017, promovió original de Oficio emanado del Inspector del Trabajo del estado Monagas, dirigido a la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en la cual le informa que la convención colectiva del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas del año 2002-2003, no fue consignado en ese órgano administrativo para que surtiera los efectos legales correspondientes.
En atención a ello concluye quien sentencia que no habiendo sido depositada la convención colectiva ─ a la cual se contrae los conceptos reclamados por las demandantes en el libelo de demanda ─ ante el órgano administrativo correspondiente, no cumpliendo con el requisito para su existencia conforme a la Ley aplicable, artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento (2002-2003), en atención a los razonamientos antes expuestos, la convención colectiva in comento no surte los efectos jurídicos en el presente caso.
Por las motivaciones anteriormente este Juzgado de alzada debe declarar Con Lugar, el recurso de apelación de la parte demandada, revoca la sentencia recurrida y se declara sin lugar la demanda incoada. Así se establece.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente; Segundo: SE REVOCA la Sentencia recurrida. Tercero: SIN LUGAR la demanda incoada, por las ciudadanas DOMINGA GUEVARA y DEMENCIA GÓMEZ TINOCO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas de la presente decisión, y una vez que conste en autos la constancia de la misma, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los once (11) días del mes de agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata,
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña Brazón



En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


El Strio.-