REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Cuatro (04) de Agosto de 2017
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000113
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS LUÍS CORDOBA MEZA y EUCLIDES RAFAEL URBINA GÓMEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 4.615.206 y V-9.110.111, respectivamente, los cuales constituyeron como apoderado judicial al Ciudadano JULIO RAFAEL TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.178.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS. Representada por el abogado CARLOS ERNESTO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.695, actuando en su condición de Síndico Procurador, asistido para este acto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, inscrito en el Inpreabogado con el N° 53.178
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia.
En fecha 22 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió decisión declarando parcialmente con lugar, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoaren los Ciudadanos Carlos Luís Córdoba Meza y Euclides Rafael Urbina Gómez, en contra de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de mayo de 2017.
En fecha 22 de junio de 2017, la parte demandada interpone recurso de apelación, siendo ésta oída en ambos efectos por el tribunal de instancia en fecha 29 de igual mes y año; procediéndose en consecuencia a su remisión a los Tribunales Superiores del Trabajo a los fines de su resolución.
En fecha 09 de marzo de 2017, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tramitándose el mismo conforme al artículo 151de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante.
Por auto de fecha 03 de julio de 2017, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, recibe el presente asunto y fija la oportunidad con motivo de la celebración de parte, la cual tuvo lugar día martes Once (11) de julio de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Acto este en que una vez instalado el mismo, la representación judicial de la parte demandada, procedió en expresar, que en virtud de encontrarse las partes en conversaciones para lograr un acuerdo, solicitan la suspensión de la causa por un lapso de Ocho (08) días Continuos, siendo tal petitorio ratificado por la parte demandante. En tal sentido, esta Alzada instó a las partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto, y les otorgó el lapso solicitado.
En fecha 20 de julio de 2017, en virtud de haber vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes y visto que las mismas no llegaren a acuerdo alguno, esta Alzada, procedió en fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de parte, la cual tuvo lugar el día 21 de julio de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.). En dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y expuestos los alegatos se procedió al diferimiento del dispositivo del fallo para el 4° día de despacho siguiente, efectuándose el mismo en fecha 28 de igual mes y año, declarándose al efecto, con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocándose el fallo recurrido por lo que se declaró sin lugar la demanda incoada.
Alegatos de la parte demandante recurrente.
Señala la representación judicial de la parte demandada recurrente, que apela de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, a saber, por dos razones fundamentales.
En cuanto a la primera de ellas –indica-, que no existiendo en sus manos una evidencia de la existencia de una condición en la Convenció Colectiva de Trabajo que se aplicó en dicha sentencia; se trajo a juicio, la evidencia de su no existencia. Dice, que en la audiencia de juicio no se presentó la prueba en la oportunidad correspondiente por cuanto carecía de sustento.
Señala que ocurrió una situación; ya que admitida la prueba, la cual –menciona-, consiste en un acto administrativo por tratarse en su decir, de una calificación de acto administrativo presunto y certificado por el inspector del trabajo; se informa que no existe el deposito de dicha convención colectiva de trabajo y que nunca a sido verificado tal deposito.
Añade, que no se quiere referir a la homologación; puesto que el problema de la homologación es una ley posterior al 2012, ya que anteriormente sólo se hacía y a partir del día y hora del mismo se hacía vigente con efectos erga omnes, la convención colectiva de trabajo.
Indica, que la prueba se trajo, y la parte apoderada del Municipio, no asistió a la audiencia; pero, que no se atacará este aspecto, sino lo que corresponde al fondo del asunto.
Afirma que la prueba no atañe a algo, que tenga que ver con el desempeño de la relación de trabajo; sino que atañe, a la vigencia o no de una norma que tiene efectos erga omnes, a ver si le es aplicada o no.
Expresa que para el caso en concreto el A quo, toma la decisión no por considerar, como en otras consideraciones se ha podido considerar la existencia de un hecho notorio judicial; sino que examina, el fondo del debate. También que se considera, que al no presentarse la parte demandada, se solicitó la exhibición de la convención colectiva de trabajo.
También expresa la representación judicial de la parte demandada recurrente, que en la audiencia de juicio, el Sindico Municipal, dijo que no podía presentar la convención colectiva de trabajo, por que no existía, no había sido homologada y no había sido discutida que se trataba de un ante proyecto; y la Juez ante tal no presentación de la convención colectiva de trabajo, le dio pleno valor probatorio a la existencia de dicha convención.
Indica que no se trata de discutir o que se encuentren alegando, sobre asuntos discutibles o discutidos en la relación de trabajo; sino que se encuentran alegando la no vigencia de una convención colectiva de trabajo que no puede producir efectos erga omnes.
Que la convención colectiva de trabajo surte efectos erga omnes, a partir, de la fecha y hora que es depositada en la Inspectoría del Trabajo. Y lo demás que se firme podría ser un acuerdo colectivo que en tal caso surtiría efecto entre los firmantes.
Señala que nunca se demostró que los trabajadores hubieren firmado nada, es decir, que acuerdo colectivo, y que más allá, tampoco fue alegado.
Expresa, que la aplicación colectiva de trabajo o la aplicación de estas situaciones, en un ente, que además, tiene recursos presupuestarios, recursos éstos asignados por el Estado, que tiene que ser determinado a los solos fines de lo que está previsto en el presupuesto etcétera. Esa cualidad de recursos públicos no deberían ser aplicada por simples liberalidades; y el hecho de que se diga que una ley esta vigente y se firme en una comunicación, no significa esto que la ley está vigente.
Señala que no es una prueba de plena vigencia y validez del contrato colectivo, no haber presentado este en juicio; aun cuando a la parte que se le pide en juicio, dice que no lo tiene, por que no ha sido firmado. Añade, que en un efecto, de la relación de trabajo tendría consecuencia la falta de exhibición, sí, fueren documentos que tendrían que reposar en manos del patrono; pero, como podrían reposar en manos del patrono el contrato que nunca fue firmado y depositado en la Inspectoría del Trabajo.
Por último procedió el exponente en solicitar la revocatoria de la sentencia hoy recurrida, también procedió a la consignación en este acto de copias certificadas relacionadas a sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro.
Motivaciones para decidir.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el procedimiento laboral predomina la oralidad, en las audiencias orales y públicas que se celebran en alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse al Juzgado Superior a los fundamentos expuestos oralmente por los recurrentes en el presente recurso de apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del recurso de apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
En el presente caso, si bien se tramitó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vista la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, a la prolongación de la audiencia de juicio, y conforme a los alegatos expuestos, la recurrente no justificó su incomparecencia a la misma, procediendo a fundamentar su inconformidad con la sentencia al fondo, en la aplicación de la Convención Colectiva por la cual se sustentan los ciudadanos Carlos Luís Córdoba Meza y Euclides Rafael Urbina Gómez, para incoar la presente demanda, alegando al respecto que si bien el patrono aplicó estas normas, lo hizo en forma errónea al confesar su ignorancia de aplicar unas normas contenidas en una convención colectiva de trabajo que no cumplió con el requisito de su deposito en la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en su respectiva oportunidad.
Cumplido el procedimiento por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y al no haber acuerdo entre las partes, se da por concluida la audiencia preliminar en fecha 15 de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas que fueron consignadas al inicio de la misma, y una vez contestada la demanda en fecha 20 de febrero de 2017, fue remitido el presente expediente a la fase de juicio.
En fecha primero (1°) de marzo de 2017, el Tribunal de Juicio, procede a admitir las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 07 de ese mismo mes y año, fija la oportunidad para el inicio de la audiencia de juicio, para el 04 de abril de 2017, en cuyo acto la parte demandada promueve en original y copia, prueba sobrevenida, la cual fue admitida por auto de fecha 05 de abril de 2017, fijándose su evacuación para el día 15 de mayo del presente año, oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial y de la incomparecencia ni por sí ni por apoderado judicial alguno de la demandada, procediendo el Juzgado de Primera Instancia a dictar el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda incoada y procediéndose a publicar la sentencia hoy recurrida en fecha 22 de mayo de 2017.
En cuanto a la incomparecencia a la audiencia de juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este dispone:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
(omissis)…
A tenor de lo dispuesto en la norma precedente y conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 eiusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda; y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia de juicio, se le tendrá a esta como confesa, no obstante, dicha confesión revestirá un “carácter relativo”, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de pruebas para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En atención a lo anterior, en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
En el escrito de contestación de la demanda, la entidad de trabajo admite como cierto que los ciudadanos Carlos Luís Córdoba Meza y Euclides Rafael Urbina Gómez; que el primero ingresó a prestar servicios el 17 de julio de 1995 y el segundo, en fecha 26 de diciembre de 1991; que en ambos casos el cargo desempeñado era de obrero; que los salarios devengados por los trabajadores fueron los señalados en el libelo; que la finalización de la relación laboral fue el día 31 de diciembre de 2015, con ocasión a la jubilación que les fuere otorgada; y de manera genérica procede a negar, rechazar y contradecir que le adeude a los demandantes monto alguno de los señalados en el libelo por los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad y dotación de uniformes.
Conforme a lo reclamado por los demandantes en el escrito libelar ─ el pago de la prestación de antigüedad en forma doble a los trabajadores jubilados y pensionados, en aplicación de la cláusula 14 de la Convención Colectiva ─ así como a la contestación de la demanda, considera esta sentenciadora que la carga probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía demostrar a la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, que no adeudaba el reclamado pago doble de la antigüedad. Así se establece.
De otro lado la recurrida procede en establecer lo que a continuación se señala:
…(Omissis)…
“Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DEL PAGO DOBLE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN.-
Reclaman los accionantes la cancelación correspondiente al Pago doble de las Prestaciones Sociales por Jubilación, concepto este que fue fundamentado en la aplicación de la cláusula 14 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora y el Sindicato Único de Trabajadores de la referida Alcaldía, a tal fin fue consignado conjuntamente con el escrito de pruebas comunicación de fecha 15 de mayo de 2015, emanada del Alcalde del mencionado Municipio, por medio de la cual otorga el beneficio de jubilación, dicho documento expresamente señala lo siguiente:
Reciba un cordial saludo patriótico y revolucionario, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto So9bre Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en su cláusula N° 14, usted reúne los requisitos establecidos en los mencionados instrumentos jurídicos citados para gozar del derecho de JUBILACIÓN, en consecuencia a partir de la presente fecha queda usted bajo licencia gozando de todos los beneficios laborales establecidos en el ordenamiento jurídico laboral durante el procedimiento administrativo para la concreción de la jubilación, y el pago de prestaciones sociales.” Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del texto trascrito se constata que los hoy demandantes gozan de los beneficios establecido (Sic) en la correspondiente Convención colectiva, la cual dispone en su clausula (Sic) 14 lo siguiente
CLAUSULA NRO. 14 JUBILACIONES, VEJEZ E INCAPACIDAD.-
La Alcaldía conviene en conceder a sus trabajadores, jubilados o pensionados la prestación de por antigüedad en forma doble y reconoce un pago igual al 90% del último salario devengado por el trabajador. Es entendido que la jubilación se concederá a aquellos trabajadores que cumplan los requisitos exigidos por el Seguro Social Obligatorio y una vez jubilados se le reconocerá los beneficios de pensionados. Negrillas y subrayado del Tribunal).
Tomando en consideración lo antes expuesto, debe concluirse que a los accionante (Sic) le es aplicable el beneficio de jubilación en los términos anteriormente explanados, sin embargo de la revisión que hiciere este juzgado de la planilla de liquidación aportada por ambas partes se concluye que no fue incluido el pago doble de la prestación de antigüedad al momento de ser liquidada la trabajadora, motivos por el cual este juzgado acuerda la procedencia en dicho (Sic) del concepto reclamado. Y así se decide.
Considera necesario quien aquí juzga señalar que en la celebración de la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas trajeron hechos nuevos que no fueron explanados expresamente en su escrito de contestación de la demanda, dentro de los cuales se señala que el contrato colectivo anteriormente mencionado no se encuentra debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente no tiene validez alguna, en tal sentido, procedió la apoderada judicial del referido ente a promover como prueba sobrevenida copia certificada de comunicación expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado, documento este que fue admitido por este tribunal mediante auto expreso, sin embargo, no fue evacuado por cuanto en la continuación de la audiencia de juicio fijada para tal fin la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivos por el cual no fue valorado en su oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, de la revisión del referido documento se observa que el mismo es una comunicación del Inspector del Trabajo al ente demandado por medio del cual da respuesta a una solicitud de la cual este tribunal no tiene conocimiento alguno por cuanto no fue agregada a las actas procesales, siendo dicha respuesta que el contrato colectivo año 2002-2003 no fue consignado en dicho órgano administrativo para que surta los efectos legales. Si bien es cierto tanto la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, como nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores contempla que a los efectos de su validez los contratos de trabajo deberán ser depositados en la Inspectoría del Trabajo a los fines de su homologación, no es menos cierto que mediante la costumbre cualquier normativa suscrita entre las partes tiene validez legal, tal es el caso de las normas y beneficios consagrados en la referida convención colectiva de trabajo, beneficios estos que han sido otorgados a sus trabajadores desde las suscripción de la misma, situación esta que es hecho en (Sic) público y notorio, aunado de ser un hecho notorio judicial, en primer lugar, la existencia de la tan nombrada convención colectiva la cual fue suscrita tanto por la Alcaldía como por el referido Sindicato, y en segundo lugar, la aplicación de los beneficios contemplados en dicha convención a los trabajadores adscrito (Sic) a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, tanto así que para el otorgamiento del beneficio de jubilación expresamente señalan la Clausula (Sic) 14 a la cual hicimos mención anteriormente, por lo que es costumbre entre las partes la aplicación de la referida convención colectiva de trabajo. Y así se resuelve.
…(Omissis)…
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
A favor del ciudadano CARLOS LUIS CORDOBA MEZA:
Pago doble de las Prestaciones Sociales por Jubilación: Bs. 305.088,00.
Total: Bs. 305.088,00.
A favor del ciudadano EUCLIDES RAFAEL URBINA GOMEZ.
Pago doble de las Prestaciones Sociales por Jubilación: Bs. 366.105,00.
Total: Bs. 366.105,00.
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Seiscientos Setenta y Un Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares (Bs.671.193)”
En virtud de lo anterior, y en procura de garantizar la justicia procede esta Juzgado, a la revisión de las actas procesales, a los fines de analizar las pruebas promovidas por las partes, y de ese modo crear convicción sobre el presente asunto.
De las Pruebas promovidas por la parte actora:
Mérito Favorable:
Reproduce el mérito favorable que emerge de las actuaciones que integran la presente causa. Debe señalar esta juzgadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Documentales:
En cuanto al demandante Carlos Luís Córdoba Meza.
1.- Promueve marcado “A”, copia simple de comunicación emitida por el Despacho del Alcalde, firmada por el ciudadano Alcalde Raúl Ezequiel Brazón López, en fecha 15 de mayo de 2015, dirigida el ciudadano Carlos Córdoba, titular de la Cédula de identidad N° 4.615.206. Esta documental no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De esta documental se evidencia que en fecha 15 de mayo de 2015, le fue otorgado el beneficio de la jubilación al ciudadano Carlos Córdoba, conforme a lo establecido en la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
2.- Promueve marcado “B” copia simple de Memorandum y Planilla de Liquidación de Obrero Fijo. Esta documental no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este medio probatorio se evidencia el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y de egreso, el motivo de la terminación que fue por jubilación, así como el pago de los conceptos y montos correspondientes por antigüedad según artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; compensación prestaciones sociales (1995-1997); antigüedad según artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (1990); antigüedad según artículo 665 Ley Orgánica del Trabajo (1997); intereses prestaciones sociales; diferencia de prestaciones sociales según artículo 142 literales D y C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; bono de regreso; vacaciones y bono vacacional y la deducción de lo depositado por prestaciones de antigüedad.
En cuanto al demandante Euclides Rafael Urbina Gómez.
1.- Promueve marcado “C”, copia simple de comunicación emitida por el Despacho del Alcalde, firmada por el ciudadano Alcalde Raúl Ezequiel Brazón López, en fecha 15 de mayo de 2015, dirigida el ciudadano Euclides Urbina, titular de la Cédula de identidad N° 9.110.111. Esta documental no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De esta documental se evidencia que en fecha 15 de mayo de 2015, le fue otorgado el beneficio de la jubilación al ciudadano Euclides Urbina, conforme a lo establecido en la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
2.- Promueve marcado “D” copia simple de Memorandum y Planilla de Liquidación de Obrero Fijo. Esta documental no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este medio probatorio se evidencia el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y de egreso, el motivo de la terminación que fue por jubilación, así como el pago de los conceptos y montos correspondientes por antigüedad según artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; compensación prestaciones sociales (1995-1997); antigüedad según artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (1990); antigüedad según artículo 665 Ley Orgánica del Trabajo (1997); intereses prestaciones sociales; diferencia de prestaciones sociales según artículo 142 literales D y C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; bono de regreso; vacaciones y bono vacacional y la deducción de lo depositado por prestaciones de antigüedad.
3.- Promueve copia simple de recibo de pago de uniformes, la cual no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se evidencia que en fecha 01 de noviembre de 2015 el ciudadano Euclides Urbina, recibió la cantidad de Bs. 15.500,00 por concepto del referido pago.
Exhibición:
Promueve la exhibición de las comunicaciones donde se otorga la jubilación a los demandantes y de las planillas de liquidaciones. Documentales éstas que no fueron exhibidas en la audiencia de juicio por la parte demandada, sin embargo, las documentales marcadas “B” y “D” fueron igualmente promovidas por la entidad de trabajo marcadas con la letra “A” y las mismas fueron valoradas supra.
Promueven la exhibición del original del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del año 2003-2004, marcado con la letra “F”. En la audiencia de juicio la entidad de trabajo demandada manifestó no exhibir el referido documento por no tener carácter legal, toda vez que, el mismo no se encuentra homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Al respecto cabe destacar que la recurrida procede a aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y le otorga valor de plena prueba de existencia y tiene como cierto tanto su contenido como en firma la convención colectiva suscrita entre el Ente demandado y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
De las Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
1.- Promueve marcadas “A” planillas de liquidaciones de obrero fijo de fecha 30 de diciembre de 2015, las cuales ya fueron valoradas supra.
2.- Promovió como prueba sobrevenida al inicio de la audiencia de juicio y admitida por auto de fecha 05 de abril del año 2017 (folio 91), Oficio S/N de fecha 21 de febrero de 2017 dirigida por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas a la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, mediante la cual informa que el Contrato Colectivo del Municipio Ezequiel Zamora año 2002-2003, no fue consignado ante esa institución administrativa. Documental que no fue evacuada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio.
Analizadas la pruebas aportadas al proceso, ha de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia en derecho del único concepto condenado por el Tribunal de Juicio, a saber, el pago doble de la antigüedad por efecto de la Jubilación otorgada a los trabajadores demandantes que es el fundamentado de la delación alegada por la entidad de trabajo recurrente, en los siguientes términos:
Es importante mencionar que la recurrida, por no ser exhibida por parte de la demandada el original del contrato colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de ese ente administrativo, asimismo por no impugnar las comunicaciones donde se acuerdan la jubilaciones a los demandantes, aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consideró que existía plena prueba de la existencia de la referida contratación colectiva y tiene como cierto tanto su contenido como la firma de la misma. Al respecto cabe destacar que en las copias fotostáticas promovidas por la parte demandada marcada “F” (folios 48 al 60) no contiene firma alguna.
Por otra parte, la convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio. Conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada pro tempore. Para su tramitación, el proyecto de convención colectiva debe ser presentado ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordenará su tramitación y el inicio de las negociaciones, y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes; luego de lo cual comenzaría a surtir plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Requisitos éstos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
En este sentido, en sentencia N° 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso: Mercedes Benguigui Bergel – Banco Mercantil) estableció lo siguiente:
“Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.
Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo”.
De acuerdo a lo anterior el derecho no es objeto de prueba, toda vez que, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure, con fundamento en que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia.
Ahora bien, el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la controvertida celebración de la convención colectiva entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores del mismo ente administrativo, dispone:
Artículo 521: La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.
Del análisis de la norma supra transcrita la convención colectiva debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.
Al respecto, es importante destacar que la entidad de trabajo demandada de acuerdo al acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 04 de abril de 2017, promovió constante de un (01) folio útil en original y una (01) copia, comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dirigida a la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en la cual le informa que la Convención Colectiva del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas del año 2003, no fue consignada en ese órgano administrativo para que surtiera los efectos legales correspondientes; y siendo que lo reclamado por los accionantes en el libelo de demanda, se contrae a conceptos con fundamento en la respectiva convención colectiva, la cual a consideración de esta sentenciadora, al no cumplir con los requisitos formales y legales de validez para su existencia, no surte efecto legal alguno.
Por las motivaciones anteriormente expuestas esta Alzada debe declarar Con Lugar, el recurso de apelación de la parte demandada, revoca la sentencia recurrida y se declara sin lugar la demanda incoada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente; Segundo: SE REVOCA la Sentencia recurrida. Tercero: SIN LUGAR la demanda incoada, por los ciudadanos CARLOS LUÍS CÓRDOBA MEZA y EUCLIDES RAFAEL URBINA GÓMEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas de la presente decisión, y una vez que conste en autos la constancia de la misma, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata,
El Secretario,
Abg. Fernando Acuña Brazón
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Strio.-
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