REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000114
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que interpuso la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZQUIEL ZAMORA, DE PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS,
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara la Abogada MILAGROS VERACIERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.830, actuando como Apoderada Judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, del cual consta poder autenticado a los folios 73 al 75 de la pieza principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de abril de 2017, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción intentada, en el Juicio que intentara la ciudadana EDITA DEL VALLE FARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.892.931 por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la referida alcaldía, quien a su vez se encuentra debidamente representada por los abogados JULIO TORRES e ISBETH URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajos los números 53.178 y 133.415, respectivamente, según Poder Autenticado que riela del folio 20 al 22 del asunto principal.
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha 22 de Junio de 2017, la parte demandada apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 03 de Julio de 2017, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, al cuarto (04°) día de despacho siguiente a su recibo, en fecha 10 de Julio de 2017, se celebro la audiencia oral y pública a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparecen el Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, Abg. Carlos Herrera, asistido por el Abg. Luís Simonpietri, por la parte demandada recurrente, asi como tambien se dejo constancia del Abg. Julio Torres, en representación judicial de la parte actora a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto.
En dicha oportunidad quien decide procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el cuarto (04°) día de despacho siguiente, y encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a reproducir el mismo en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El abogado asistente del Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora, Abg. Luís Simonpietri, parte demandada recurrente, en primer término revelo que ciertamente no hubo comparecencia de la alcaldía a la cual representa, a una de las audiencias de juicio y por ende le fue aplicada la consecuencia jurídica que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dice que el presente recurso de apelación versa sobre su inconformidad sobre la condenatoria realizada por el Juez de Juicio, en cancelar las prestaciones sociales de la demandante en aplicación a la Convención Colectiva del Trabajo que supuestamente existe entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y el Sindicato.
Indica que con respecto a dicho convenio colectivo del trabajo, no se encuentra vigente por la sencilla razón -a su decir- de que nunca fue depositado en la Inspectoria del Trabajo y por lo tanto no adquirió, ni validez, ni vigencia y que esto quedo evidenciado según una investigación realizada por la alcaldía que revela que la referida convención no fue depositada en la inspectoria, por lo que la prueba que se presento en la audiencia de juicio y que consta en el presente asunto, es una certificación del Inspector del Trabajo donde se describe este hecho en concreto, así como también se encuentra anexa una sentencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo donde refiriéndose al punto, determina que ese no es un contrato colectivo vigente, sino que es un proyecto de convención por que nunca fue presentado ante el ente administrativo, siendo esta una prueba sobrevenida que debía ser considerada por el A quo.
Manifiesta además que con el presente recurso lo que se plantea, concretamente es el hecho de probar la vigencia o no de una norma, por cuanto la vigencia de la misma tiene un carácter solemne, por que los contratos colectivos son considerados validos, una vez reflejados el día y la hora del deposito de la convención colectiva del trabajo lo que surtiría los efectos de la misma. Expresa que dentro de los contratos colectivos del trabajo, existen dos tipos de cláusulas, las normativas y las obligacionales, las cuales evidentemente no podían ser ejecutadas por cuanto no fue depositado, ni tampoco pudo ejecutarse si el contrato no fue firmado, según revelo el apoderado judicial recurrente.
Por otro lado, señala que el Tribunal de Instancia examino el presente asunto y dijo que las pruebas a las cuales se hace referencia, fueron presentadas en una oportunidad que no correspondía, alegando que no atacaría dicho punto, sino que solicitaba a esta Alzada reflexionase sobre el hecho de la vigencia o no de una norma.
Cita además las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y las actuales que son las que permiten que el contrato colectivo del trabajo cobre valor y vigencia, dado que son normas de orden publico (articulo 10 de la ley derogada) y dice que la convención colectiva deberá ser depositada en el día y la hora y siendo que no existe ese día y hora que deje constancia que fue depositada tal y como señala en certificación emitida por la Inspectoria del Trabajo. Ciertamente dicho documento administrativo es llamado documento de certificación y actos presuntos, por lo que la doctrina ha dicho que los documentos administrativos que son asimilables a los documentos públicos, no son documentos puros y simples que pueden ser presentados en cualquier momento, indicando la representación judicial recurrente que no pretende hacer lo antes señalado, sino que pretende orientar al Tribunal sobre la vigencia de una norma contractual, la cual adquiere efecto erga omnes solamente con la presentación y deposito ante la Inspectoria del Trabajo en un día y hora determinado y es esto lo que se estaría impugnando por cuanto hay constancia en el expediente sobre este hecho de que no fue realizado. Por lo tanto no debería ser aplicada como norma erga omnes, manifestó.
Por ultimo expreso que el A quo señala que por notoriedad judicial, aplica la convención colectiva antes descrita, en vista de que ha sido aplicada en otros juicios pero ante la evidencia de que no se cumplió con los requisitos que establece la norma de orden publico para la validez y vigencia, entonces no se podría seguir aplicando el conocimiento que se viene trayendo por otras sentencias que se hayan dictado, por todo lo antes expuesto solicito que sea declarado con lugar el recurso de apelación.
De los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la ciudadana Edita del Valle Farias parte actora en la presente causa, de los cuales señala que de los argumentos expuesto por su contraparte, los mismos han sido debatidos a lo largo del transcurrir del proceso ampliamente, y siendo que no es nada mas el Tribunal de Instancia el que declaro con lugar la presente acción y reconoce la aplicación de la convención colectiva del trabajo de la Alcaldía demandada, sino otros Juzgados de Juicio los que han decretado con lugar demandas en los mismo términos que la de autos, por lo tanto reconociendo el derecho que le pertenece a su representada que por mas de 25 años prestando servicios en la Alcaldía y que además el Alcalde en su momento reconociendo la aplicación de dicho contrato colectivo de la cláusula 14 del mismo, tal y como constan en las pruebas consignadas a las actas, hay un oficio de fecha 15 de mayo de 2015, donde el mismo Alcalde le otorga el beneficio de jubilación a la actora, reconociendo la aplicación de dicha convención y que actualmente goza de ese beneficio, hecho este que ha sido considerablemente, indico el apoderado judicial de la parte actora.
Por otro lado; trae a colación lo relativo a la prueba sobrevenida, a lo que puso en evidencia que la parte recurrente admite que es un documento publico administrativo que por supuesto admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba, circunstancia esta que no se asemeja a lo que esta estipulado al código civil en su articulo1357 en cuanto a la autenticidad de ese documento y mas aun, es sabido que es el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias que ha determinado los documentos administrativos tienen que ser promovidos en el lapso de promoción de pruebas, además en la misma prueba no existe un hecho sobrevenido como tal, allí lo que existe es una solicitud de una información que esta emanada de un funcionario administrativo que se presume veracidad hasta prueba en contrario.
Cita que cuando el Abg. Luís E. Simonpietri, apoderado judicial de la Alcaldía demandada, ejerció el cargo de Juez en materia Contenciosa Administrativa, conoció de demandas de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora, reconociendo la aplicación del contrato colectivo en aquel momento, el cual es valido hasta tanto no se discuta uno nuevo. Asimismo hizo referencia de las sentencias emitidas por los distintos juzgados que conforman este Circuito Judicial Laboral, en cuanto a estos casos en específico.
Por último señala que dentro de las pruebas, la convención colectiva del trabajo no nada mas la notificación del Alcalde, sino en la liquidación que le fue otorgada a su representada, consta conceptos que están contemplados en dicha norma contractual, se le estaría reconociendo el concepto por juguetes, uniforme, bono por regreso de vacaciones, bono navideño, entre otros. Aduce que es un hecho publico, notorio y por costumbre la aplicación y ejecución de dicha norma, y que en los actuales momentos, la administración de la Alcaldía de la cual formo parte en su oportunidad en la dirección de recursos humanos, aplica estos beneficios contractuales, y siendo el caso de que ha sido ratificado el otorgamiento del beneficio de jubilación a obreros y empleados de dicha alcaldía, y ha habido reiteradas sentencias que así lo demuestran, solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, estableció que ante la incomparecencia del Ente demandado y la aplicación de la consecuencia legal por la incomparecencia a la audiencia de juicio, reconoce conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza, entendiendo que se tendrán como contradichos los hechos y alegatos de la parte accionante que expresa en su libelo de demanda, señalando la Juzgadora de Instancia que, “(…) en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora y accionada con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano.”
Posteriormente, en el bajo el título “De la Prestación del Servicio”, considera que en virtud de las pruebas aportadas a los autos, de las cuales menciona la “(…) comunicación emitida por el Despacho del Alcalde por medio de la cual se le notifica a la ciudadana Edita Farias se le otorga el derecho de jubilación, así mismo fue consignado memorándum y planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…)”, y con ellas considera que se demuestra la existencia de la relación de trabajo entre las partes, teniendo como cierto la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado, el último salario básico diario, y la causa de la terminación de la relación laboral por “jubilación otorgada”.
Con respecto a la procedencia de los conceptos demandados, la Juzgadora de Primera Instancia se justifica en la documental de fecha 15 de mayo de 2015 mediante la cual el Ciudadano Alcalde de dicho Ente Municipal le notifica que de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y en concordancia con la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en su cláusula 14, reúne los requisitos establecidos en los mencionados instrumentos jurídicos citados para gozar del derecho de Jubilación, y luego de la transcripción de dicha cláusula y observando que en la planilla de liquidación aportada no se le canceló el concepto reclamado del pago doble de la antigüedad, acordó su procedencia.
Aunado a lo anterior, y posterior a la declaratoria de procedencia de ese concepto reclamado, la A quo hace referencia a unas documentales consignadas conjuntamente con el Poder que acredita la representación de la Apoderada Judicial posterior a la fecha de la audiencia de juicio a la cual no compareció, que son la copia de una comunicación expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en respuesta a una solicitud de información por parte del Ente Municipal, así como de una sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Estadal en los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, referidos a la existencia, validez y aplicación de la mencionada convención Colectiva, concluyendo dicha sentenciadora con la afirmación que “(…) este juzgado no acoge el criterio antes explanado, por cuanto en público y notorio, aunado de ser un hecho notorio judicial, la existencia de la tan nombrada convención colectiva la cual fue suscrita tanto por la Alcaldía como por el referido Sindicato y la cual ha sido aplicada a sus trabajadores en lo que concierne a todos los conceptos laborales, por lo que es costumbre entre las partes, motivos por el cual este juzgado no tomara en consideración los referidos documentos”.
Con respecto al otro concepto reclamado como es el de dotación de uniformes, consideró que el mismo no era procedente en derecho.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
En el caso sub examine, si bien se tramitó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vista la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia de juicio, conforme se leen de los alegatos expuestos, el ente recurrente no justificó su incomparecencia a la misma, no siendo un hecho controvertido la misma. No obstante, en términos generales, procedió a fundamentar su inconformidad con la sentencia al fondo, en la existencia, vigencia y aplicación de la Convención Colectiva por la cual sustenta la trabajadora la demanda incoada, alegando al respecto que si bien el patrono – en este caso el Ente Municipal – aplicó estas normas, lo hizo en forma errónea al confesar su ignorancia de aplicar unas normas contenidas en una convención colectiva de trabajo que no es válida ni vigente por no haber sido depositada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en su respectiva oportunidad.
Es menester precisar que en el presente caso, en fecha 29 de septiembre de 2016 en la oportunidad procesal que dispone la Ley adjetiva laboral, se dio inicio a la audiencia preliminar, y ambas partes comparecen, siendo que tanto la parte actora como la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, consignan sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, siendo que la misma fue prolongada en diversas fechas, hasta el 13 de febrero de 2017, 4 meses y 14 días de duración, se da por concluida la misma y al no haber acuerdo entre las partes, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena agregar las pruebas, y luego del lapso para contestar la demanda la cual fue consignada por la Alcaldía en fecha 20 de febrero de 2017, y luego remite el expediente a la fase de juicio.
En la oportunidad legal, el Tribunal de Juicio en fecha 1 de marzo de 2017 procede a admitir las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 6 de ese mismo mes y año, fija la oportunidad para el inicio de la audiencia de juicio, para el 3 de abril de 2017, en cuya oportunidad se deja constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial y de la incomparecencia ni por sí ni por apoderado judicial alguno de la demandada, procediendo el Juzgado de Primera Instancia a diferir dictar el dispositivo del fallo para el 10 de abril de 2017, empero, en esa fecha no hubo despacho en el Tribunal de la causa y fue reprogramada la oportunidad procesal, dictándose el dispositivo el 18 de abril de 2017, declarando Parcialmente con Lugar la demanda incoada, y procediéndose a publicar la sentencia de fondo – hoy recurrida – en fecha 26 de abril de 2017. Asimismo, es importante destacar que en fecha 6 de abril de 2017, la Apoderada Judicial del ente Municipal, mediante sendas diligencias, consigna original de Poder Autenticado que acredita su representación; y en la otra, copia simple de comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dirigida a la SINDIATURA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, en la cual le da respuesta a una solicitud por ésta formulada, y copia certificada de sentencia publicada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro de fecha 19 de diciembre de 2016, en un caso de Querella Funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
Una vez analizado el iter procesal en el caso que nos ocupa, observamos que del acta de inicio de audiencia de juicio así como de la grabación audiovisual realizada, se puede constatar que la Jueza de Primera Instancia vista la incomparecencia, no evacuó prueba alguna de las promovidas por las partes, sólo dio por terminada la misma y procedió a señalar el diferimiento del acto procesal para dictar el dispositivo oral.
Cuando se presenta esta situación de incomparecencia a la audiencia de juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
(omissis)…
La incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia de juicio produce “la admisión de los hechos”; no obstante, dicha admisión reviste “carácter relativo”, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de pruebas para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
Ahora bien, en el caso de Autos tenemos la particularidad que la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, y ante este particular, la Juzgadora de Juicio consideró lo siguiente:
“(..) que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS no compareció ni por sí ni por representante judicial alguno al inicio de la audiencia de juicio, razón por la que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:
“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de la demanda,(…)”
Como puede leerse del extracto de la sentencia recurrida, la Juzgadora de Instancia asumió absolutamente que ante la incomparecencia aplicó el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, lo cual a criterio de esta Alzada no es aplicable, ya que dicha norma establece una condición especial, cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, y se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, lo cual no se presenta en el caso de Autos, ya que como hemos analizado de las actas que conforman el expediente, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, si procedió a contestar la demanda intentada contra ella, consignando el escrito correspondiente dentro de la oportunidad legal que dispone la Ley Adjetiva Laboral vigente.
Por ende, considera esta Alzada, que ha de analizarse los privilegios y prerrogativas procesales del ente Municipal. Para ello se considera pertinente citar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, (caso: Acción de Amparo Constitucional interpuesta por JOEL RAMÓN MARÍN PÉREZ), en la que establece lo siguiente:
“Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.
Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
(omissis)…
A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.”
En dicha sentencia, resalta el voto concurrente de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que señala:
“En criterio de quien suscribe, la doctrina vinculante que sintetiza el extracto citado se compadece con la exigencia de interpretar de forma restringida todo lo atinente a privilegios y prerrogativas, como excepción que son de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva. Por tanto, la Magistrada concurrente comparte plenamente que ante el hecho cierto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no estipula de forma genérica que los Municipios gozarán de las mismas prerrogativas que la legislación nacional le otorga a la República, como sí ocurría con la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe entenderse que “…en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley”, que no es otra, de momento, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por lo cual no es permisible extender a los Municipios las prerrogativas y los privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(omissis)…
En efecto, en sintonía con la concepción constitucional del trabajo como hecho social que requiere protección estatal (ex: artículo 89) y ante la extensión injustificada de las prerrogativas procesales de los entes públicos a los procesos laborales, cabe advertir que el Derecho Laboral es de las pocas ramas del Derecho en la que la equidad constituye fuente jurídica (ex: artículo 60 letra g de la Ley Orgánica del Trabajo), idea desde la cual emergen profundos y fundados cuestionamientos a la extensión de las prerrogativas de los entes públicos al proceso laboral, pues entran en conflicto dos conceptos constitucionales: el interés público, cuya tutela ha sido encomendada a la Administración; y el trabajador, como débil económico, entre los cuales la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha venido decantándose recientemente por tutelar al trabajador como débil económico. De modo que así debió ser recogido expresamente por la sentencia concurrida.
En efecto, producto de que cada vez son más los casos que en juicios de naturaleza laboral se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la República, esta Sala Constitucional ha hecho la advertencia de que los derechos laborales, por ser de talante socio-laboral, gozan de un especial reconocimiento constitucional (Vid. Sent. N° 1116/2010 de 16 de noviembre, caso: Matilde Castro Daly), lo que ha conducido a que en las interpretaciones recientes de las prerrogativas se haya evitado que éstas deriven en herramientas procesales para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador.
(omissis)…
Es por ello que, en criterio de quien suscribe, más allá de que se haya hecho una extensión indebida de las prerrogativas procesales de la República a los Municipios; el asunto de fondo es que, producto de evolución jurisprudencial de esta Sala Constitucional, en los procesos laborales no hay cabida para las prerrogativas procesales de ningún ente público; lo contrario sería hacer una mixtura de regímenes distintos: laboral y contencioso administrativo, en cuya vertiente funcionarial, signada por un régimen estatutario, la querella funcionarial dista en mucho del sistema oral implementado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de aplicarse al proceso laboral las prerrogativas procesales de los entes públicos ello desembocaría en una actuación judicial laboral en perjuicio del trabajador, que no deja de ser el débil económico por el hecho de que su patrono sea un ente público.” (Resaltado de origen).
Este Sentenciador es conteste con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la flexibilización de la utilización de los privilegios y prerrogativas procesales en los procesos laborales; más aún, en el caso que nos ocupa, debe tenerse presente que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, efectivamente presentó escrito de contestación de la demanda, por ello, mal podría quien decide inobservar tal actuación procesal y desestimarla y no apreciarla como hizo la A quo sobreponiendo la voluntad del Ente expresada en dicho escrito mediante la cual admite y niega los hechos alegados según sus pautas. Así se establece.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 eiusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, por ello, la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia de juicio produce “la admisión de los hechos”; no obstante, dicha admisión reviste “carácter relativo”, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de pruebas para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En atención a lo anterior, que en innumerables Sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante las cuales se señala que:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por consiguiente, corresponde analizar el escrito de contestación de la demanda, así como las pruebas promovidas y que pudieran ser valoradas. A este respecto, al estudiar la sentencia recurrida observa esta Alzada, que la Jueza de Juicio omitió hacer mención al escrito de contestación de la demanda, así como también omite pronunciarse o señalar las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, siendo esto fundamental – a criterio de este Sentenciador – a pesar de la incomparecencia del accionado al inicio de la audiencia de juicio, y de la aplicación de la consecuencia jurídica legal, la cual, como ya se indicó supra, no es de carácter absoluto sino relativo o iuris tantum.
Estando sujeto este Tribunal Superior actuando en Alzada sobre la delación específica y expresa planteada por la parte recurrente, en el Capítulo I de la Contestación, bajo el título “DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR MI REPRESENTADA” señala que:
1.- De la existencia de la relación laboral y admite como cierto que la Ciudadana EDITA DEL VALLE FARIAS laboraba para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA.
2.- De la fecha de ingreso, admite como cierto que ingresó el 20 de enero de 1994.
3.- Del cargo desempeñado, admite como cierto que era de OBRERA.
4.- Del Salario devengado, admite como cierto el señalado por la trabajadora.
5.- De la finalización de la relación laboral, admite como cierto que finalizó el 31 de diciembre de 2015, con ocasión a la jubilación que le fue otorgada.
Como bien puede apreciarse, no es un hecho controvertido lo anterior, y muy importante, el reconocimiento que la causa de la terminación fue por jubilación otorgada por el ente Municipal.
Como expresamente expresó la parte accionada sobre los hechos admitidos, esgrimió en el Capítulo I bajo el título denominado “DE LOS HECHOS NEGADOS Y SU FUNDAMENTO”, lo siguiente:
1.- procede a negar, rechazar y contradecir que la Alcaldía le adeude ningún monto de los señalados en el libelo por concepto de prestaciones sociales ni antigüedad.
2.- Igualmente procede a negar, rechazar y contradecir que la Alcaldía le adeude ningún monto de los señalados en el libelo por concepto de antigüedad.
3.- Niega, rechaza y contradice, que la Alcaldía le adeude ningún monto de los señalados en el libelo por concepto de dotación de uniformes; y
4.- Niega, rechaza y contradice, en forma genérica que la Alcaldía le adeude ningún monto de los señalados en el libelo por ningún concepto.
Como bien se verifica de lo anterior, la negativa que hace el Ente Municipal demandado lo hace en términos genéricos, sin exponer las razones de hecho ni de derecho para fundamentar porque procede a negar, rechazar y contradecir cada reclamo, de los cuales sólo resaltan las Prestaciones Sociales, la antigüedad y la dotación de uniformes, que por demás las dos primeras no fueron reclamadas, ya que lo reclamado se circunscribió a un concepto específico que fue el pago de la prestación de antigüedad en forma doble a los trabajadores jubilados y pensionados, en aplicación de la cláusula 14 de la Convención Colectiva que alega fue celebrada entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de esa Alcaldía.
Considera este sentenciador que en la contestación, al presentar la demandante un alegato específico, como es la existencia de un contrato colectivo de trabajo, y el reconocimiento de un pago doble de antigüedad por efecto de la Jubilación que admitió la Alcaldía le fuera otorgada, la carga probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no existía tal convención colectiva o que no adeudaba el pago doble de antigüedad, le correspondía demostrar a la Entidad de Trabajo. Así se establece.
Con respecto a las pruebas promovidas, la A quo omite su mención y valoración si la hubiere.
Del análisis de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios se constata que las mismas son predominantemente documentales, siendo las siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.
En el Capítulo Primero reproduce el mérito favorable que emerge de las actuaciones. Debe señalar este Juzgado Superior que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
En el Capítulo Segundo promueve marcado “A”, comunicación emitida por el Despacho del Alcalde, firmada por el Ciudadano Alcalde RAÚL EZEQUIEL BRAZÓN LOPEZ, el 15 de mayo de 2015, en la cual se comunica que conforme a lo establecido en la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, le fue otorgado el Beneficio de la Jubilación.
Como se pudo constatar de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, la Jueza de Juicio procede intrínsecamente a valorar la misma y fundamentar su decisión que existe y es válida la convención colectiva aludida y por ende procedente el reclamo del pago doble de la antigüedad. Sin embargo, al examinar la documental en referencia, se observa que se trata de una copia fotostática simple, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales, y estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; siendo que en el caso de autos dada la incomparecencia al inicio de la audiencia de juicio, no se evacuó esta prueba; es decir, no hubo el control de la prueba ni se le dio la oportunidad al ente demandado de reconocerla o no. Por consiguiente, este Juzgador no le puede otorgar valor probatorio. Así se establece.
Marcado “B” promueve copia fotostática de Memorandum y planilla de Liquidación de Obrera Fija por Jubilación. En este punto, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la entidad demandada promueve en original los mismos documentos, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
De estas documentales se evidencia el cargo desempeñado, la fecha de egreso, el motivo de la terminación que fue por jubilación, así como el pago de los conceptos y montos correspondientes por el tiempo de servicios. Llama la atención de este Sentenciador que, si bien los conceptos de antigüedad e intereses se cancelan en base a las normas de la Ley Sustantiva Laboral, sin embargo, existen otros conceptos que no se contemplan o establecen en la derogada Ley Orgánica del Trabajo no en el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son BONO DE REGRESO DE VACACIONES, así como el pago de VACACIONES VENCIDAS en base a OCHENTA (80) DÍAS POR AÑO, conceptos éstos que no explica la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, siendo un Ente Administrativo del Estado regulado en su actuación por el principio de la legalidad, el texto normativo por el cual procede a realizar dichos pagos, si deviene de un contrato individual o colectivo de trabajo, ya que la Ley sustantiva – como ya se indicó – no prevé el concepto de bono de regreso de vacaciones y la tasa máxima por concepto de vacaciones y bono vacacional es de quince (15) días más un día adicional por cada año de servicio.
En los Capítulos Tercero y Cuarto solicita la exhibición de los documentos marcado “A” ya analizado anteriormente, y marcado con la letra “D” referente a contrato colectivo de trabajo que consigna copia fotostática simple. A este respecto vista la incomparecencia al inicio de la audiencia de juicio y la no evacuación de las pruebas, no existe consecuencia jurídica que pueda ser aplicada. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el Capítulo Primero promueve marcado “A” documental de original de LIQUIDACIÓN DE OBRERO FIJA. La misma ya fue valorada precedentemente. Así se establece.
No hubo más pruebas promovidas en la oportunidad procesal del inicio de la audiencia preliminar que valorar. Así se establece.
En cuanto a las documentales consignadas por la Apoderada Judicial del Ente Municipal, posterior a la audiencia de juicio en la cual no compareció la misma y por ende se dio por finalizada sin abrir la fase de evacuación de pruebas, pero anterior a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo vista la incomparecencia, siendo los siguientes:
a) Copia fotostática simple de comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 21 de febrero de 2017; es decir, anterior de la oportunidad fijada del inicio de la audiencia de juicio, mediante la cual el Inspector del Trabajo le responde a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, un presunto oficio emanado de ese Ente de fecha 10/02/2017 Nro.066-2017 que le solicitaba la expedición de copias certificadas de la Convención Colectiva del Municipio Ezequiel Zamora del año 2003, a cuyo requerimiento el Funcionario del Trabajo le notifica que dicho Contrato no fue consignado ante esa Institución Administrativa para que surtiera efectos legales.
b) Copia certificada de Sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro de fecha 19 de diciembre de 2016, en un caso de Querella Funcionarial incoado por la Ciudadana MILDRED COROMOTO PONCE LARA contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, quien según se desprende de la misma, fuera removida y retirada del cargo de Directora de Recursos Humanos.
Al respecto en la Sentencia recurrida, la Jueza erróneamente considera que ambas documentales fueron consignadas en copias certificadas, y por ese hecho las analiza, considerando lo siguiente:
“(…) de la revisión de las misma se observa que en relación a la primera de las mencionadas corresponde a una comunicación del Inspector del Trabajo al ente demandado por medio del cual da respuesta a una solicitud de la cual este tribunal no tiene conocimiento alguno por cuanto no fue agregada a las actas procesales, siendo dicha respuesta que el contrato colectivo año 2002-2003 no fue consignado en dicho órgano administrativo para que surta los efectos legales, y en lo que concierne a la sentencia antes señalada es preciso acotar que el caso narrado no se subsume al de la presente causa, debiendo hacer la salvedad que en cuanto al reclamo formulado en dicha causa correspondiente a la aplicación de los beneficios establecidos en la alegada convención colectiva del trabajo por parte de la recurrente, dicho juzgado solo se limita en señalar que visto que el referido cuerpo normativo solo es un anteproyecto presentado por el Sindicato de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y Afiliado9s a la (C.T.V.) Monagas para ser discutido en forma conciliatoria y ser firmado posteriormente ano 2003-2005, mal podría ser considerado a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, este juzgado no acoge el criterio antes explanado, por cuanto en público y notorio, aunado de ser un hecho notorio judicial, la existencia de la tan nombrada convención colectiva la cual fue suscrita tanto por la Alcaldía como por el referido Sindicato y la cual ha sido aplicada a sus trabajadores en lo que concierne a todos los conceptos laborales, por lo que es costumbre entre las partes, motivos por el cual este juzgado no tomara en consideración los referidos documentos. Y así se resuelve.”
Se desprende del texto parcialmente trascrito ut supra, que con respecto al primero, la descarta por desconocer cual fue la solicitud que hizo el Ente Municipal al Ente Administrativo del Trabajo, y en cuanto a la sentencia, no acoge el criterio explanado por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo, al señalar que el caso narrado en dicha decisión no se subsume al de la presente causa.
Este Tribunal Superior se pronuncia en los siguientes términos:
Visto el alegato expuesto en la Audiencia oral y Pública en lo que respecta a estas documentales, las cuales señala la recurrente que son “pruebas sobrevenidas” y en razón de ello debían ser valoradas, entendiendo este Juzgador que lo que pretende impugnar la recurrente es la no apreciación de dichos documentos consignados con posterioridad a la audiencia de juicio.
En cuanto a la copia fotostática simple de la comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la misma contiene una actuación o pronunciamiento que emana de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, que podría cumplir con las características propias de un documento público administrativo; sin embargo, es menester señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las únicas pruebas que pueden producirse en cualquier estado y grado de la causa son los documentos públicos, que son aquellos que son autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público con capacidad para dar fe pública del acto que ha efectuado, visto y oído, y excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, cuando las pruebas sean de fecha posterior a la de la oportunidad de la promoción de pruebas podrán admitirse en el proceso. Sin embargo, al analizar la referida documental, se constata primero, que es una copia fotostática simple y no un documento original o copia certificada del mismo, por lo que a priori, no se puede constatar su veracidad; y segundo, a pesar de que su fecha corresponde al 21 de febrero de 2017, posterior al inicio de la audiencia preliminar, a pesar que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una disposición que regula específicamente la oportunidad de promoción de pruebas en el proceso laboral, que consagra que deben promoverse en la audiencia preliminar, sin que exista otra oportunidad posterior para ello, salvo las excepciones previstas en dicho cuerpo normativo y respecto a la posibilidad, establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, de que por mutuo acuerdo se relaje este lapso procesal, no obstante, este supuesto de hecho no se concretó en el caso bajo estudio, lo que contiene la misma es una respuesta a la solicitud de que se le expidieran copias certificadas de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2002-2003 que – infiere este Juzgador -, que si el ente Municipal realizó dicha solicitud, asume su existencia. Pues bien, dicha solicitud pudo haber sido solicitada con suficiente tiempo de antelación, entendiendo que en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando el Ente es demandado en el proceso y consta en Autos su notificación, se abre un lapso de tiempo de suspensión de la causa de cuarenta y cinco (45) días continuos, y vencido éste, inicia el término para el inicio de la audiencia preliminar al décimo (10mo) día de despacho siguiente; por consiguiente considera este Juzgador de Alzada, que bien podía haber sido promovida en la oportunidad correspondiente (inicio de la audiencia preliminar) y evacuadas ante el Tribunal de la causa en la audiencia de juicio, para garantizar así el cumplimiento del principio de inmediación y el control de la prueba; razón por la cual, este Tribunal Superior considera que no se trata de una prueba sobrevenida, razón por la cual, el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia de Juicio, respecto a su extemporaneidad, se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
En lo que respecta a la copia certificada de la Sentencia publicada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro de fecha 19 de diciembre de 2016, en un caso de Querella Funcionarial incoado por la Ciudadana MILDRED COROMOTO PONCE LARA contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, quien según se desprende de la misma, fuera removida y retirada del cargo de Directora de Recursos Humanos, este Tribunal de Alzada considera que, conforme al mandato legal previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigido a los Jueces del Trabajo, en el sentido de que deben tener por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, se constata que dicha sentencia tiene fecha de publicación el 19 de diciembre de 2016, , es decir posterior a la instalación de la audiencia preliminar que fue el 29 de septiembre de 2016, y por tanto se trata de una prueba sobrevenida. No obstante, no es menos cierto que los hechos que se pretenden demostrar a partir de la misma, a saber que la pretendida Convención Colectiva 2002-2003, cuya valoración no resulta determinante en la presente causa, ya que en dicho decisión solo se hace mención al criterio de la Juzgadora en lo Contencioso Administrativo, criterio que no es vinculante para este Tribunal del Trabajo, teniendo solo las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter de vinculantes para todos los Tribunales de la República. Por consiguiente, el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia de Juicio, se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
Analizadas la pruebas aportadas al proceso incluso aquellas que fueron consignadas con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio a la cual no compareció la Entidad Municipal y que da origen a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y este caso particular, sin que se aperturara ni evacuara ninguna de las pruebas promovidas, ha de pronunciarse este Juzgador sobre la procedencia en derecho del único concepto condenado por el Tribunal de Juicio, a saber, el pago doble de la antigüedad por efecto de la Jubilación otorgada a la trabajadora demandante que es el fundamentado de la delación alegada por la recurrente, en los siguientes términos:
Es importante mencionar que la Entidad Demandada reconoció como fecha de terminación de la relación de trabajo, por la jubilación otorgada en fecha 30 de diciembre de 2015, por consiguiente, en aplicación de la norma pro tempore, ha de aplicarse el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nro.6.156 Extraordinaria, de fecha 19 de noviembre de 2014, en la cual, en su artículo 2 quedan sometidos a la misma, Los ministerios y demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional Centralizada de la República; La Procuraduría General de la República; El Distrito Capital y sus entes descentralizados; Los órganos de los estados y sus entes descentralizados; Los institutos públicos; Las Fundaciones del Estado; Las personas jurídicas de derecho público, constituidas de acuerdo a las normas de derechos privado, con forma de sociedades anónimas, donde el Estado tenga una participación mayor al 50% del capital social y Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional de los estados y los municipios; y de acuerdo con el artículo 8 de ese decreto, el derecho a la jubilación la adquiere el trabajador cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
• Cuando el trabajador haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido 25 años de servicio en la administración pública.
• Cuando el trabajador haya cumplido 35 años de servicio independientemente de la edad.
En el caso de Autos, este Juzgador desconoce la edad de la trabajadora, más por la liquidación consignada por ambas partes y la cual por efecto del principio de comunidad de la prueba se valora, el tiempo de servicios es de veintiún (21) años, once (11) meses y once (11) días; es decir, no cumplía con el requisito de esta disposición normativa. Por tanto, surge la interrogante si no existiera la aludida Convención Colectiva, sobre que norma fundó la Administración Estadal su decisión del otorgamiento del beneficio de jubilación a la trabajadora EDITA FARIAS?
Asimismo, en cuanto al estatuto de la Función Pública, la accionante de Autos se encuentra excluida de su aplicación tal como lo dispone su artículo 1, por tener el cargo de OBRERA, a saber:
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(omissis)…
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
(omissis)…
El otro aspecto que llama la atención es lo valorado en las pruebas promovidas de la liquidación de prestaciones sociales, valorada por este Juzgador respecto del pago de conceptos por BONO DE REGRESO DE VACACIONES, así como el pago de Vacaciones vencidas cada año sobre la base de ochenta (80) días anuales. En este sentido, este Juzgador aplica lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concerniente a las máximas de experiencia, las cuales han sido definidas jurisprudencialmente como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción; a los fines de establecer que efectivamente este Juzgador es del conocimiento que en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, las relaciones de trabajo de dicha Alcaldía con sus trabajadores y obreros se encuentran regidas además de las leyes Nacionales, por una acuerdo de voluntades que por muchos años, ambas partes han denominado “Convención Colectiva”, y en razón de ella, se han generado los pagos y beneficios a sus trabajadores.
Adicional a lo anterior, también es del conocimiento de este Juzgador la aplicación de tales normas contractuales, por notoriedad judicial que se evidencia de las causas cursantes ante esta Circunscripción Judicial, entre ellas las identificadas con los números NP11-L-2009-000635; NP11-L-2010-000759; NP11-R-2011-000159 en las cuales se planteó la reclamación de prestaciones y demás conceptos laborales en base a la aplicación de dicha convención colectiva, y las mismas fueron reconocidas por la accionada.
Así pues, como excepción al principio dispositivo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica que sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en el proceso, y en virtud que este Juzgador en atención del carácter público de la información verificada, se ha creado la convicción y certeza sobre el hecho controvertido en el proceso de aplicación de estipulaciones contractuales colectivas, ello, con la finalidad de cumplir con la obligación que le impone el ordenamiento jurídico laboral en la consecución de la justicia cumpliendo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, que establece:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos. .
Del análisis de la norma supra transcrita concatenado con el auxilio del principio inquisitivo, en aras de obtener una justicia ecuánime, constatando el contenido de la documental consignada por ambas partes, así como la forma como fue contestada la demanda, no sólo de la relación de carácter laboral entre las partes, aplicándose la verdad material ante formalismos conforme los postulados Constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si bien este Juzgador de Alzada contrario a lo expuesto por la Jueza de Juicio considera que no puede afirmar tajantemente por una decisión judicial la existencia de la Convención Colectiva - strictu sensu -; empero, la naturaleza del contrato colectivo es compleja, ya que se forma y nace, en virtud de un acuerdo de voluntades entre los representantes del patrono o patronos y de los trabajadores; pero igualmente tiene un carácter normativo sobre la relación de trabajo y los contratos individuales; ya que para su formación, se requiere el cumplimiento de los requisitos propios de éstos, a saber: a) Capacidad de las partes para celebrarlo; b) Consentimiento otorgado sin violencia ni fraude; c) Objeto lícito, es decir, que el contenido del contrato no infrinja normas de orden público y, en particular, las de la legislación del Trabajo; y d) Causa lícita, puesto que las finalidades del contrato no pueden ser contrarias al orden legal ni a los derechos de las partes. Y por otra parte, en segundo lugar, por efecto de la doctrina Patria y la jurisprudencia pacífica y reiterada, los contratos colectivos tienen la naturaleza de ser Ley entre las partes, como fuentes de derecho del trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) vigente.
En consecuencia, por las razones expuestas y bajo la certeza que desde el año 2002-2003 en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS se ha aplicado una serie de normas contractuales logradas por acuerdo de voluntades, conocidos por este sentenciador como ya se explicó, y conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Laboral en sus literales a) d), e) f) g) y h), como fuentes del derecho del trabajo, a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República; d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal; e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarios a las normas imperativas de carácter constitucional y legal; f) La jurisprudencia en materia laboral; g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable; y h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano, es por lo que considera este Juzgado compartiendo el criterio de la Jueza de Primera Instancia, que es procedente el pago de la prestación de la antigüedad en forma doble, conforme lo establecido en la Cláusula 14 del acuerdo de voluntades denominado por las partes a través de los años Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, conforme fue reconocido incluso en la Audiencia de Alzada. Así se establece.
Por las motivaciones anteriormente este Juzgado de Alzada debe declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación de la parte Actora, Confirma bajo otras consideraciones distintas a la establecida por el Tribunal de Primera Instancia, la Sentencia recurrida que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se establece.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada recurrente; Segundo: SE CONFIRMA bajo otras consideraciones distintas a la establecida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la Sentencia recurrida que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, por la Ciudadana EDITA DEL VALLE FARIAS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas de la presente decisión, y una vez que conste en Autos la constancia de la misma, se advierte a las partes, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente el lapso para que puedan ejercer los recursos pertinentes.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer (1er) días del mes de agosto del año dos mil diecisietes (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZON
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZON
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