REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

ASUNTO: NP11-R-2017-000115

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara la Abogada MILAGROS VERACIERTA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 125.830, actuando como Apoderada Judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, del cual consta poder autenticado a los folios 81 al 83 de la pieza principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de abril de 2017, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción intentada, en el Juicio que intentaran los Ciudadanos JULIO RAMIREZ y JOSÉ ANTONIO SANTIL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.028.505 y 4.613.042, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la referida Alcaldía, representados por los abogados JULIO RAFAEL TORRES REQUENA e ISBETH DEL CARMEN URDANETA BARBERA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 53.178 y 133.415, respectivamente, según Poder Autenticado que riela del folio 7 al 9 del asunto principal.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, la parte demandada ejerce recurso de apelación en fecha 22 de junio de 2017 la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año.

En fecha 3 de julio de 2017, recibe este Tribunal la presente causa, y en fecha 11 de ese mismo mes y año, se fija para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día 28 de julio de 2017 a la hora antes mencionada, en la cual comparecen ambas partes, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.), la cual tuvo lugar el día 3 de agosto de 2017; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

La Apoderada Judicial del Municipio Ezequiel Zamora, expone que no reconocen la validez en ninguna de sus partes de la Convención Colectiva, alegando que nunca fue depositada en la Inspectoría del Trabajo. Hizo mención que existe como referencia una sentencia de la Sala de Casación Social Nro.535 de fecha 18 de septiembre de 2013, sobre el no efecto legal de la convención no registrada.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte actora expuso que, debe reconocerse la validez de dicha convención colectiva, ya que a los demandantes a los cuales representa, les otorgaron sus beneficios de jubilación entre otros, en base a la referida Convención Colectiva que ha aplicado durante años, y que en la actualidad, igualmente la Alcaldía demandada reconoce y aplica todos los beneficios establecidos en dicha convención colectiva.

En cuanto a los instrumentos consignados en Autos, se refirió a una documental que denominó “prueba sobrevenida”, y consideró que dicho documento es desvirtuado por cualquiera de los elementos de pruebas promovidos.

Por último solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, estableció que

“Corresponde a ésta Juzgadora analizar si le corresponden o no a los ciudadanos Julio Ramírez y José Antonio Santil, los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía. Por lo que del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, de las actividades desempeñadas por los trabajadores y en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas jurídicas consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quién aquí juzga que existen elementos de convicción para incluir a los trabajadores en la aplicación del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía. Así se establece.
Posteriormente, se refiere a lo dispuesto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la aplicación de principio indubio pro operario y el principio de la aplicación de la norma más favorable, con respecto a esto citó:
“Una de las características más resaltantes de las normas que regulan la legislación laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el principio protector constituye uno de los pilares del derecho del trabajo. A la par de ello la Sala ha expresado que “el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 650/2012).”
Expuso sus consideraciones sobre lo que denomina “principio de la jerarquía normativa”, y lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a los fines de la aplicación de la norma más favorable, y luego de establecer la existencia del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía y concluye señalando que el Contrato Colectivo debe ser aplicado, bajo el siguiente argumento:
“En el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuales son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, sí la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) o la del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo.
En conclusión, luego del razonamiento y valoración concordada de los elementos probatorios y demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, así como las máximas de experiencia de ésta Juzgadora y aplicando el principio de la realidad de los hechos, es por lo que llega al convencimiento que a los ciudadanos Julio Ramírez y José Antonio Santil, les corresponden los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, ya que resultaba en su conjunto más favorable su aplicación a los trabajadores y debe ser aplicada en su totalidad, ya que como se puede observar esta ha sido aplicada reiterada en el tiempo; reconociendo asimismo beneficios establecidos en ella entre otros relativos a las vacaciones, bonos de regreso de vacaciones, pago de uniformes, utilidades, de tal manera que dicho Contrato Colectivo resulta más beneficioso en su conjunto más beneficioso para los trabajadores. Así se establece.”
Con respecto al otro concepto reclamado como es el de dotación de uniformes, consideró que el mismo no era procedente en derecho.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En el caso sub examine, el fundamento de la apelación versa en la inexistencia, y por ende, la falta de validez y vigencia de la Convención Colectiva por la cual sustenta la trabajadora la demanda incoada, por cuanto expone que no fue depositada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en su respectiva oportunidad.

Para la resolución de la presente delación, debe observar este Juzgado Superior lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro. 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nro. 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nro. 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de la relación laboral que sostuvo con el trabajador convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo si fuere el caso.

Por consiguiente, corresponde analizar las pruebas promovidas y evacuadas, así como el escrito de contestación de la demanda, siendo las siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.
En el Capítulo Primero reproduce el mérito favorable que emerge de las actuaciones. Debe señalar este Juzgado Superior que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
En el Capítulo Segundo promueve marcado “A”, comunicación emitida por el Despacho del Alcalde, firmada por el Ciudadano Alcalde RAÚL EZEQUIEL BRAZÓN LOPEZ, el 15 de mayo de 2015, dirigida al Trabajador JULIO RAMIREZ, en la cual se comunica que dicho trabajador reúne los requisitos establecidos en los instrumentos jurídicos, “(…) la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas (…)”, le fue otorgado el Beneficio de la Jubilación.
En la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia estableció:
“En relación a tal documental, los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, por consiguiente se tiene como cierto que al actor le fue otorgado su beneficio de Jubilación, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en su Cláusula 14, y por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.”
La Jueza de Juicio procede a otorgarle pleno valor probatorio conforme a derecho y valora su contenido conforme la sana crítica, al señalar que dicha documental “(…) no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, (…)”.
Este Juzgador de Alzada al examinar la documental, observa que se trata de una copia fotostática simple. A tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Al observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio en la oportunidad de su evacuación, de la exposición que hace el propio Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora desde el minuto 20’31” hasta el 24’58”, en ningún momento desconoce dicha comunicación, ni su contenido ni quien la emite y suscribe, en resumen fundamenta su exposición en que dicho documento, a pesar que así lo indique, no puede tener un efecto convalidatorio de la aplicación de la convención colectiva que reclaman su aplicación.
Tomando en consideración que en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, solicita la exhibición de dicha documental, la cual fue admitida, según Auto del Tribunal de fecha 2 de marzo de 2017. Al respecto de esta prueba, la A quo estableció en la sentencia recurrida lo siguiente:
“En relación a la exhibición de las Comunicaciones donde se les otorga el beneficio de Jubilación a sus representados, los ciudadanos Julio Ramírez y José Antonio Santil, así como las planillas de liquidaciones de obreros fijos, emitidas por la Alcaldía y debidamente recibidas por los trabajadores. Una vez instado a la representación judicial de la parte accionada a exhibir las referidas documentales, el apoderado judicial expuso que no niega el hecho de la jubilación, sin embargo niega es que no existe una Convención Colectiva donde supuestamente se deduzca un compromiso de parte de las circulares u oficios que se piden a exhibir. El apoderado judicial de la parte actora solicitó se apliquen las consecuencias jurídicas de Ley. Vista la no exhibición éste Tribunal debe establecer las consecuencias jurídicas previstas en la Ley; en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma las referidas documentales promovidas. Así se dispone.”
Efectivamente, este Sentenciador al observar la grabación audiovisual de la evacuación de la exhibición solicitada, desde el minuto 39’49”, el argumento dado por el propio Síndico Procurador Municipal, fue que no niegan el hecho discutido de la jubilación contenida en ese o cualquier documento, lo que expone que niegan, es la no existencia de la convención colectiva y que se deduzca algún compromiso de parte de las circulares u oficios que solicitaron fueran exhibidos.
Al adminicular la prueba documental conforme a lo dispuesto en la Ley Adjetiva laboral para su valoración y lo expuesto por la parte Accionada, tanto en lo que respecta específicamente a dicha prueba y en la solicitud de exhibición, es evidente que debe otorgársele valor probatorio, ya que la parte contra quien obra, es decir, la Alcaldía de Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, no la impugnó, y aunque no presentó su original, se colige que reconoció la existencia de la misma al no negar el hecho discutido de la jubilación. Por consiguiente, este juzgador valora la prueba de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78, 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, la cuestión a señalar es lo que se puede inferir de esta prueba, y no es otra cosa que al Trabajador JULIO RAMIREZ, quien desempeñaba el cargo de chofer le fue otorgado el beneficio de Jubilación, y el Ente Municipal lo hace aplicando la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y se ha de tomar como un indicio y presunción, que el Ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora a través de la referida comunicación declara y asevera que puede existir un instrumento denominado “Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas”. Así se establece.
Siguiendo con el Capítulo Segundo promueve marcado “B”, copia fotostática de Memorandum y planilla de Liquidación de Obrero Fijo por Jubilación.
En la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:
“Al respecto, el representante de la parte demandante señaló que el objeto de la misma es demostrar que de acuerdo con la fecha de emisión 30/12/2015, que efectivamente a su representado le fueron cancelados los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían, sino que se le pagó el concepto de antigüedad de forma sencilla y no en forma doble como está establecido en la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, así como también está determinado el pago por dotación de uniformes, concepto que también está establecido en la referida Convención Colectiva, por lo que a su representado debe cancelarse como está establecido en la cláusula 14 de dicha Convención Colectiva, e igualmente el reclamo por concepto de uniformes; por su parte el representante de la parte demandada manifestó que niega la vigencia de una supuesta Convención Colectiva en el Municipio Ezequiel Zamora, por cuanto la misma como ha quedado demostrado en documento consignado, no surtió los efectos, por cuanto no cumplió los lapsos y las formulas que legalmente están establecidos para ello, sin embargo la cancelación de los conceptos reclamados por los actores como consecuencia de una Convención Colectiva, han sido reiteradamente negados, reconociendo que algunos beneficios que el Municipio ha estado otorgando, lo ha hecho de una forma bilateral con los trabajadores, pero no como consecuencia de un hecho convalidatorio de ninguna Convención Colectiva, y mucho menos se pretenda que ella surta sus efectos cuando no ha sido homologada como legalmente debió haberse hecho. De la misma se evidencia, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio fue de veintidós (22) años, cinco (05) meses y diez (10) días, así como las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada al actor. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fue opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.”
Este Juzgador al analizar esta prueba documental y verificar las pruebas promovidas y consignadas por la parte demandada, debe indicar que, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la entidad demandada promueve en original los mismos documentos, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
De estas documentales se evidencia el cargo desempeñado, la fecha de egreso, el motivo de la terminación que fue por jubilación, así como el pago de los conceptos y montos correspondientes por el tiempo de servicios. Llama la atención de este Sentenciador que, si bien los conceptos de antigüedad e intereses se cancelan en base a las normas de la Ley Sustantiva Laboral, sin embargo, existen otros conceptos que no se contemplan o establecen en la derogada Ley Orgánica del Trabajo no en el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son BONO DE REGRESO DE VACACIONES, así como el pago de VACACIONES VENCIDAS en base a OCHENTA (80) DÍAS POR AÑO, conceptos éstos que no explica la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, siendo un Ente Administrativo del Estado regulado en su actuación por el principio de la legalidad, el texto normativo por el cual procede a realizar dichos pagos, si deviene de un contrato individual o colectivo de trabajo, ya que la Ley sustantiva – como ya se indicó – no prevé el concepto de bono de regreso de vacaciones y la tasa máxima por concepto de vacaciones y bono vacacional es de quince (15) días más un día adicional por cada año de servicio.
Empero, se puede establecer como un indicio y presunción a tenor de lo dispuesto en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dicho pago de vacaciones pudieran sustentarse en el tan alegado contrato colectivo, el cual en su cláusula 6 establece:
CLAUSULA NRO. 6.- VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS.
La alcaldía conviene en conceder a los trabajadores amparados por esta convención treinta 830) días hábiles de vacaciones con pago de Ochenta (80) días de salario por cada año completo de servicio, entendiéndose que cincuenta (50) días representan el bono vacacional, cancelándose igualmente un Bono de Regreso de Vacaciones de BOLÍVARES OCHENTA Y CINCO MIL (Bs.85.000,00)
Al igual que en la documental anterior, en el Capítulo Tercero, solicitó la exhibición de esta documental, y de lo expresado en dicha oportunidad por parte de la accionada, este Juzgador ya lo indicó supra y lo da por reproducido, dado que fue evacuado en conjunto.
Ahora bien, es menester para este Juzgado Superior expresar que la finalidad de la exhibición de documentos conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procura en el supuesto que la parte que deba servirse de un documento original que se halle en poder de su adversario, este lo exhiba o entregue en la audiencia de juicio para verificar su veracidad. En el caso de Autos, el Tribunal de Instancia procedió a admitir esta prueba e instar que fuera exhibido el documento, sin percatarse que el original del mismo documento fue promovido y consignado por la contraparte, siendo innecesaria dicha evacuación. Así se considera.
En el Capítulo Segundo promueve marcado “C”, promueve copia fotostática de Recibo de Pago por concepto de Uniformes correspondientes al año 2015, de fecha 04 de Noviembre del año 2015, por un monto de Bs. 15.500,00, al Trabajador JULIO RAMIREZ.
Al respecto, la Jueza de Juicio señaló:
“En cuanto a tal documental, los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. De la misma se desprende la cancelación al actor del concepto de Uniformes correspondientes al año 2015, en fecha 04/11/2015, por un monto de Bs. 15.500,00. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se decide.”
Este Juzgador al observar la grabación de la audiencia de juicio en su oportunidad de evacuación, la parte promovente al minutos 29’05” lo que alega pretender demostrar es que el beneficio de uniforme para el año 2015 fue cuantificado en dinero y pagado al trabajador, y así sustentar lo demandado por este concepto en el escrito libelar. Por su parte, la Apoderada Judicial de la demandada que expuso, al minuto 31’28” solo procedió a manifestar que niegan los pagos derivados de la convención colectiva por no haber sido depositada para que surtiera efecto legal, aunque no se niegan a pagar diferencias establecidas en la Ley del Trabajo.
Al analizar la documental, se observa que es un Recibo de pago por concepto de uniforme que se le hizo al demandante JULIO RAMIREZ en el año 2015, como “Primera Dotación”; se precisa el cargo de chofer y la fecha de ingreso el 26/07/1993, más no se precisa si dicha dotación o pago de uniforme es por aplicación de alguna normativa legal o interna de la Alcaldía accionada. En este orden, esta Alzada igualmente observó que del argumento expuesto por la accionada, ciertamente no la impugna ni la desconoce, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe otorgar valor probatorio y apreciada conforme la sana crítica; sin embargo, el reclamo de pago por concepto de uniformes no fue acordado ni condenado por el Tribunal de Instancia, y al no ejercer recurso de apelación la parte actora, se infiere su conformidad con ello. Tampoco señala la documental que tipo y cantidad de vestimenta correspondía la cantidad pagada. En consecuencia, esta prueba no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.
En el Capítulo Segundo promueve marcado “D”, promueve copia de comunicación emitida por el Despacho del Alcalde, firmada por el Ciudadano Alcalde RAÚL EZEQUIEL BRAZÓN LOPEZ, el 15 de mayo de 2015, dirigida al Trabajador JOSE SANTIL, en la cual se comunica que dicho trabajador reúne los requisitos establecidos en los instrumentos jurídicos, “(…) la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas (…)”, le fue otorgado el Beneficio de la Jubilación.
La Jueza de Primera Instancia de Juicio en la sentencia señaló lo siguiente:
“Al respecto, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, por consiguiente se tiene como cierto que al actor le fue otorgado su beneficio de Jubilación, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en su Cláusula 14, y por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se declara.”
Este Juzgador de Alzada, al continuar la observación de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, al minuto 32’02”, el Abogado promovente ratifica el objeto de la prueba en los mismos términos que con lo expresado con la prueba marcada “A”. No obstante, en cuanto al planteamiento que hace la Apoderada Judicial de la Alcaldía desde el minuto 33’33”, manifiesta que, no es una prueba vinculante para adherirse a una convención colectiva refiriéndose a la cláusula 14 como solicita la parte actora. Expone que, dicha comunicación se dio porque hay una cuestión laboral por lo que debía emitirse dicha comunicación, pero no se está emitiendo con la disposición y menos adherirse a una convención colectiva que no existe ni está legalizada.
Como bien puede desprenderse, no atacó la existencia de la misma, así como tampoco la impugna, por lo que debe reputarse como cierta su existencia y su contenido, el cual es del mismo tenor a la promovida y evacuada por el trabajador JULIO RAMIREZ antes valorada, y en los mismos términos debe reiterar este Tribunal Superior la valoración no solo de la misma, sino en cuanto a la solicitud de su exhibición promovida en el Capítulo Tercero de dicho escrito de pruebas, que se estableció anteriormente. Así se establece.
Ahora bien, al no desconocer el contenido de dicha comunicación, en cuanto al alegato esgrimido por la Apoderada Judicial de la Alcaldía que “se dio porque hay una cuestión laboral por lo que debía emitirse dicha comunicación”, y no especificar a que se refiere o cual es esa cuestión laboral por lo que debía emitirse la misma, atiende este sentenciador como un indicio o presunción de la existencia de un compromiso entre el Ente Municipal y sus trabajadores que denominaron “Convención Colectiva”, y por lo cual, el Ciudadano Alcalde de ese Municipio reconoce para otorgar el beneficio de Jubilación. Así se considera.
Promueve Marcado “E” promueve copia fotostática de Memorandum y planilla de Liquidación de Obrera Fija por Jubilación. En este punto, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la entidad demandada promueve en original los mismos documentos, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Al igual que en con la documental promovida por el trabajador JULIO RAMIREZ, en el Capítulo Tercero, el demandante JOSÉ SANTIL solicitó la exhibición de esta documental, y de lo expresado este Juzgador ya lo estableció supra y lo da por reproducido, dado que fue evacuado en conjunto.
Al igual que el caso del otro demandante, de estas documentales se evidencia el cargo desempeñado, la fecha de egreso, el motivo de la terminación que fue por jubilación, así como el pago de los conceptos y montos correspondientes por el tiempo de servicios. Llama la atención de este Sentenciador que, si bien los conceptos de antigüedad e intereses se cancelan en base a las normas de la Ley Sustantiva Laboral, sin embargo, existen otros conceptos que no se contemplan o establecen en la derogada Ley Orgánica del Trabajo no en el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son BONO DE REGRESO DE VACACIONES, así como el pago de VACACIONES VENCIDAS en base a OCHENTA (80) DÍAS POR AÑO, conceptos éstos que no explica la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, siendo un Ente Administrativo del Estado regulado en su actuación por el principio de la legalidad, el texto normativo por el cual procede a realizar dichos pagos, si deviene de un contrato individual o colectivo de trabajo, ya que la Ley sustantiva – como ya se indicó – no prevé el concepto de bono de regreso de vacaciones y la tasa máxima por concepto de vacaciones y bono vacacional es de quince (15) días más un día adicional por cada año de servicio.
En cuanto al argumento expresado en la audiencia de juicio conforme se observa en la video grabación, que el Sindico Procurador Municipal, alegó que no niega el carácter legal de la jubilación porque el Municipio lo otorgó, lo único que dispute es la validez del instrumento denominado “convención colectiva” alegando que no cumplió con los requisitos de la Ley como fue el registro y presentación ante el Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y hace referencia a un documento emanado por el Inspector del Trabajo que – manifiesta – informa que la misma no fue presentada ante ese Ente.
En el Capítulo Cuarto, promueve la exhibición de documentos de la prueba marcada “F” correspondiente al Contrato Colectivo.
En la Sentencia recurrida, se estableció lo siguiente:
“CAPÍTULO CUARTO. En lo que concierne a la exhibición del original del el Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, del año 2.003 – 2.004, con entrada en vigencia a partir del primero (01) de Enero del año 2.003, firmado en Punta de Mata, el día 31 de Diciembre del año 2.002. La misma no fue admitida por éste Juzgado de acuerdo con lo expuesto en el auto de fecha dos (02) de Marzo de 2017, folio (77), por cuanto la misma hace referencia a un cuerpo normativo legal y de acuerdo al principio iura novit curia (el Juez conoce el Derecho), dicho Contrato Colectivo es del conocimiento del Juez, el cual debe ser aplicado per se para la resolución del presente asunto, e igualmente por la aplicación de la máxima Jurídica que el Derecho o normativas legales no son sujeto de pruebas, es decir, las Leyes no deben ser probadas sino aplicadas. Así se dispone.”
No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que en el Auto de Admisión de pruebas de fecha 2 de marzo de 2017, esta prueba NO FUE ADMITIDA; en razón de ello, no existe mérito que valorar. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el Capítulo Primero promueve marcado “A” documentales de originales de LIQUIDACIÓN DE OBRERO FIJA de cada uno de los demandantes de Autos. Las mismas ya fueron valoradas anteriormente. Así se establece.
No hubo más pruebas promovidas en la oportunidad procesal del inicio de la audiencia preliminar que valorar. Así se establece.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, a través de su Apoderado Judicial consigna escrito de Contestación a la demanda, en la cual, explana:
En el Capítulo I, denominado “CONTESTACIÓN AL FONDO”, bajo el título “DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR MI REPRESENTADA”, y el subtítulo “DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL CIUDADANO JULIO RAMIREZ”, en el numeral 1), admite la existencia de la relación laboral; en el 2) admite la fecha de ingreso el 21 de julio de 1993; en el 3), admite que se desempeñaba como OBRERO; en el 4) admite como cierto el salario básico ordinario indicado en el libelo de demanda; y en el 5) admite como cierto que el Ciudadano JULIO RAMIREZ dejó de laborar para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS en fecha 31 de diciembre de 2015, por jubilación otorgada.
En cuanto a los “HECHOS NEGADOS Y SU FUNDAMENTO”, procede a negar, rechazar y contradecir: 1) que se le adeude al Ciudadano JULIO RAMIREZ algún monto de los señalados en el libelo por concepto de prestaciones sociales ni antigüedad; en el 2) que se le adeude algún monto de los señalados por antigüedad; en el 3) que se le adeude algún monto de los señalados por dotación de uniformes; y en el 4) que se le adeude algún monto de los señalados en el libelo de demanda por ningún concepto.
En el subtítulo “DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL CIUDADANO JOSE ANTONIO SANTIL”, en el numeral 1), admite la existencia de la relación laboral; en el 2) admite la fecha de ingreso el 12 de agosto de 1991; en el 3), admite que se desempeñaba como OBRERO; en el 4) admite como cierto el salario básico ordinario indicado en el libelo de demanda; y en el 5) admite como cierto que el Ciudadano JULIO RAMIREZ dejó de laborar para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS en fecha 31 de diciembre de 2015, por jubilación otorgada.
En cuanto a los “HECHOS NEGADOS Y SU FUNDAMENTO”, procede a negar, rechazar y contradecir: 1) que se le adeude al Ciudadano JULIO RAMIREZ algún monto de los señalados en el libelo por concepto de prestaciones sociales ni antigüedad; en el 2) que se le adeude algún monto de los señalados por antigüedad; en el 3) que se le adeude algún monto de los señalados por dotación de uniformes; y en el 4) que se le adeude algún monto de los señalados en el libelo de demanda por ningún concepto.
Como bien se verifica de lo anterior, el Ente Municipal demandado procede a negar, rechazar y contradecir en términos genéricos; es decir, sin exponer las razones de hecho ni de derecho para fundamentar porque procede a negar, rechazar y contradecir cada reclamo, de los cuales sólo resaltan las Prestaciones Sociales, la antigüedad y la dotación de uniformes, que por demás las dos primeras no fueron reclamadas, ya que lo reclamado se circunscribió a un concepto específico que fue el pago de la prestación de antigüedad en forma doble a los trabajadores jubilados y pensionados, en aplicación de la cláusula 14 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de esa Alcaldía.
Considera este sentenciador que en la contestación, al presentar la demandante un alegato específico, como es la existencia de un contrato colectivo de trabajo, y el reconocimiento de un pago doble de antigüedad por efecto de la terminación de la relación de trabajo como consecuencia de la Jubilación que le fuera otorgada a cada uno de los accionantes, y que es evidente admitió y reconoció expresamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la Doctrina y Jurisprudencia patria pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, es decir, la carga probatoria que no existía tal convención colectiva y que no adeudaba el pago doble de antigüedad conforme a la estipulación contractual alegada, le correspondía demostrar a la Entidad de Trabajo, en este caso, el Ente Municipal, y de la lectura que se hace, en ninguno de los párrafos de dicha contestación de la demanda, la demandada procede a negar, rechazar y contradecir la existencia de la referida convención colectiva Así se observa.
Asimismo, es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En el desarrollo de la audiencia de juicio y en la oportunidad de la evacuación de las pruebas según se pudo observar de la grabación audiovisual, el Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, hizo referencia a un documento emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el cual no se observó que fuera consignado formalmente en dicha audiencia, más sin embargo, riela en Autos al folio 84, por cuanto fue consignado sin que mediara escrito o diligencia alguna, sino como un folio anexo a la copia del Poder otorgado a la Abogada que representa a dicho Municipio, por lo que mal podría ser tomado en consideración ni siquiera como una prueba sobrevenida, tal como fuera el alegato del Abogado que representa a los trabajadores, ya que dicho documento se encuentra incorporado en el expediente sin dar a conocer el motivo o finalidad alguna.
No obstante, a los fines de no dejar de pronunciarse sobre los elementos cursantes en Autos, al examinar dicho folio se observa que es una Copia fotostática simple de comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 21 de febrero de 2017; mediante la cual el Inspector del Trabajo le responde a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, un presunto oficio emanado de ese Ente de fecha 10/02/2017 Nro.066-2017 que le solicitaba la expedición de copias certificadas de la Convención Colectiva del Municipio Ezequiel Zamora del año 2003, a cuyo requerimiento el Funcionario del Trabajo le notifica que dicho Contrato no fue consignado ante esa Institución Administrativa para que surtiera efectos legales. Ahora bien, cierto que la misma contiene una actuación o pronunciamiento que emana de un Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones, que podría cumplir con las características propias de un documento público administrativo; sin embargo, es menester señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las únicas pruebas que pueden producirse en cualquier estado y grado de la causa son los originales o copias certificadas de los documentos públicos, que son aquellos que son autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público con capacidad para dar fe pública del acto que ha efectuado, y excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se indicó ut supra, la referida documental, es una copia fotostática simple y no un documento original o copia certificada del mismo, por lo que a priori, no se puede constatar su veracidad; y segundo, a pesar de que su fecha corresponde al 21 de febrero de 2017, posterior al inicio de la audiencia preliminar, a pesar que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una disposición que regula específicamente la oportunidad de promoción de pruebas en el proceso laboral, que consagra que deben promoverse en la audiencia preliminar, sin que exista otra oportunidad posterior para ello, salvo las excepciones previstas en dicho cuerpo normativo y respecto a la posibilidad, establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, de que por mutuo acuerdo se relaje este lapso procesal, este supuesto de hecho no se concretó en el caso bajo estudio. Así, el contenido de ese documento es una – supuesta - respuesta a la – presunta - solicitud que le hiciere la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora, de que le expidieran copias certificadas de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2002-2003, lo cual – infiere este Juzgador -, que si el Ente Municipal realizó dicha solicitud, asume su existencia. Pues bien, dicha solicitud pudo haber sido solicitada con suficiente tiempo de antelación, entendiendo que en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando el Ente es demandado en el proceso y consta en Autos su notificación, se abre un lapso de tiempo de suspensión de la causa de cuarenta y cinco (45) días continuos, y vencido éste, inicia el término para el inicio de la audiencia preliminar al décimo (10mo) día de despacho siguiente; por consiguiente considera este Juzgador de Alzada, que bien podía haber sido promovida en la oportunidad correspondiente (inicio de la audiencia preliminar) y evacuadas ante el Tribunal de la causa en la audiencia de juicio, para garantizar así el cumplimiento del principio de inmediación y el control de la prueba; razón por la cual, este Tribunal Superior considera que no se trata de una prueba sobrevenida como fue alegado en Alzada. Así se establece.
Por otra parte, a pesar de la falta de oportunidad en la cual fuera presentada dicha documentación y la carencia de requisitos formales para su valoración, considera este Juzgador que la Juzgadora de Juicio como rectora del proceso y garante de la legalidad y con la misión de inquirir la verdad con todos los medios a su alcance, pudo ante ese nuevo alegato de desconocimiento de la validez y eficacia de la convención colectiva de cuyas normas se reclama su cumplimiento de pago de los conceptos reclamados, pudo de oficio evacuar algún otro medio de prueba que considerara necesario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley adjetiva laboral vigente, que expresan:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente
No obstante, considerando esta Alzada que es una potestad del Juez de juicio, de la lectura de la sentencia recurrida, ha de asumir que la Jueza consideró en todo momento la existencia de dicha convención colectiva, y por ello, no admitió la prueba de exhibición de documentos del referido contrato, con base al principio iuria novit curia, que el Juez conoce el derecho, y las contrataciones colectivas, legal, doctrinaria y jurisprudencialmente son ley entre las partes. Así se considera.
Analizadas la pruebas aportadas al proceso, incluso la copia fotostática simple de la documental consignada con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, ha de pronunciarse este Juzgador sobre la procedencia en derecho del único concepto condenado por el Tribunal de Juicio, a saber, el pago doble de la antigüedad por efecto de la Jubilación otorgada a la trabajadora demandante que es el fundamentado de la delación alegada por la recurrente, en los siguientes términos:
Es importante mencionar que la Entidad Demandada reconoció como fecha de terminación de la relación de trabajo de los Ciudadanos JULIO RAMIREZ y JOSÉ ANTONIO SANTIL, fueron por la jubilación otorgada en fecha 30 de diciembre de 2015, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, y siendo éste un Ente Territorial del Estado Venezolano, se ha de regir por el principio de legalidad administrativa, el cual se encuentra establecido en los artículos 137 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señalan:
Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Este es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica.
Por consiguiente, en aplicación de la norma pro tempore, ha de aplicarse el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nro.6.156 Extraordinaria, de fecha 19 de noviembre de 2014, en la cual, en su artículo 2 quedan sometidos a la misma, Los ministerios y demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional Centralizada de la República; La Procuraduría General de la República; El Distrito Capital y sus entes descentralizados; Los órganos de los estados y sus entes descentralizados; Los institutos públicos; Las Fundaciones del Estado; Las personas jurídicas de derecho público, constituidas de acuerdo a las normas de derechos privado, con forma de sociedades anónimas, donde el Estado tenga una participación mayor al 50% del capital social y Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional de los estados y los municipios; y de acuerdo con el artículo 8 de ese decreto, el derecho a la jubilación la adquiere el trabajador cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
• Cuando el trabajador haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido 25 años de servicio en la administración pública.
• Cuando el trabajador haya cumplido 35 años de servicio independientemente de la edad.
En el caso de Autos, no se precisó en el libelo ni en las pruebas la edad de los demandantes para ser beneficiarios del beneficio de jubilación por efecto de la norma legal antes señalada, y en las planillas de liquidación promovidas por ambas partes y la cual por efecto del principio de comunidad de la prueba se valora, el tiempo de servicios del trabajador JULIO RAMIREZ fue de veintidós (22) años, cinco (5) meses y diez (10) días, y el del trabajador JOSÉ ANTONIO SANTIL de veinticuatro (24) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días; es decir, no cumplían con el requisito de esta disposición normativa.
En lo que respecta a la comunicación que suscribió el Ciudadano Alcalde de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, otorgándole el beneficio de la jubilación, y que el mismo no fue desconocido ni impugnado, por ello, se subsume y reputa como una Acto del poder Público Municipal legal, el cual tendrá pleno valor y producirá todos sus efectos, como si realmente estuviera perfectamente ceñido a las normas legales, considerada ésta una presunción iuris tantum, es decir, admite pruebas en contrario, que en el caso sub examine no fue desvirtuada esa actuación, y su establecimiento obedece a razones de orden práctico, para garantizar el funcionamiento de las actividades públicas, ya que cumple con los requisitos de validez y legitimidad, tales como:
• Ser emanado de una autoridad legítima, y No haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, en este caso, el Alcalde de dicho Municipio
• No estar expresamente proscrito por la Constitución o las leyes; ya que dicho acto de otorgar la jubilación a un trabajador es un derecho Constitucional y establecido en las Leyes Nacionales e incluso contratos colectivos o individuales del trabajo.
• No ser de ejecución imposible, como efectivamente no lo fue el otorgar la jubilación,
• No implica la realización de un delito y No haberse apartado totalmente del procedimiento legal; ya que si fuera ese el caso, implicaría las responsabilidades a tenor de lo dispuesto en los artículo 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, al valorar las planillas de liquidación así como los demás documentos conexos a las mismas, tal como se expresó anteriormente, resalta la atención el pago de conceptos por VACACIONES así como el pago del BONO DE REGRESO DE VACACIONES, el primero sobre la base de ochenta (80) días anuales, tal como lo señala la cláusula 6 de la denominada “convención colectiva”. Por ello, aplicando el principio de la legalidad administrativa, que obliga a regular la materia específica que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de los derechos de cada individuo con las normas legales, o como mejor se expresa, la Administración Pública no podría actuar por autoridad propia sino ejecutando el contenido de la Ley, dichos parámetros deben proceder de un instrumento que fue reconocido.
En este sentido, este Juzgador conforme lo dispuesto en el Título VI, Capítulo XII de los indicios y presunciones, en los artículos 116, 117, 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen:
Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos.
Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.
Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.
Artículo 121. El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.
Establece como un indicio el hecho debidamente acreditado en Autos que la máxima Autoridad Municipal del MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, otorgó un beneficio de jubilación a los demandantes de autos, “(…) de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en su Cláusula 14, (…)”; así como el pago de VACACIONES y BONO DE REGRESO DE VACACIONES, cuyos días a pagar y salario base coincide con la cláusula 6 del referido Contrato Colectivo.
Estos hechos probados, nos llevan a la presunción de que dicho Ente Municipal en cuanto al pago de beneficios y demás conceptos de índole laboral derivado de las relaciones laborales con sus trabajadores y obreros, se fundamenta en un instrumento que mejora en algunos aspectos y distinto a la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Ley Sustantiva Laboral. Y adicional a lo anterior, al aplicar lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concerniente a las máximas de experiencia, las cuales han sido definidas jurisprudencialmente como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción; a los fines de establecer que efectivamente este Juzgador es del conocimiento que en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, las relaciones de trabajo de dicha Alcaldía con sus trabajadores y obreros se encuentran regidas además de las leyes Nacionales, por una acuerdo de voluntades que por muchos años, ambas partes han denominado “Convención Colectiva”, y en razón de ella, se han generado los pagos y beneficios a sus trabajadores. Así se establece.
El otro aspecto que Adicional a lo anterior, también es del conocimiento de este Juzgador la aplicación de tales normas contractuales, por notoriedad judicial que se evidencia de las causas cursantes ante esta Circunscripción Judicial, entre ellas las identificadas con los números NP11-L-2009-000635; NP11-L-2010-000759; NP11-R-2011-000159 en las cuales se planteó la reclamación de prestaciones y demás conceptos laborales en base a la aplicación de dicha convención colectiva, y las mismas fueron reconocidas por la accionada.
Así pues, como excepción al principio dispositivo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica que sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en el proceso, y en virtud que este Juzgador en atención del carácter público de la información verificada, se ha creado la convicción y certeza sobre el hecho controvertido en el proceso de aplicación de estipulaciones contractuales colectivas, ello, con la finalidad de cumplir con la obligación que le impone el ordenamiento jurídico laboral en la consecución de la justicia cumpliendo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, y de la norma citada concatenado con el auxilio del principio inquisitivo, en aras de obtener una justicia ecuánime, constatando el contenido de la documental consignada por ambas partes, así como la forma como fue contestada la demanda, versada en la relación de carácter laboral entre las partes, aplicándose la verdad material ante formalismos conforme los postulados Constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador de Alzada contrario a lo expuesto por la Jueza de Juicio considera que no puede afirmar tajantemente por una decisión judicial la existencia de la Convención Colectiva - strictu sensu -; empero, la naturaleza del contrato colectivo es compleja, ya que se forma y nace, en virtud de un acuerdo de voluntades entre los representantes del patrono o patronos y de los trabajadores; pero igualmente tiene un carácter normativo sobre la relación de trabajo y los contratos individuales; ya que para su formación, se requiere el cumplimiento de los requisitos propios de éstos, a saber: a) Capacidad de las partes para celebrarlo; b) Consentimiento otorgado sin violencia ni fraude; c) Objeto lícito, es decir, que el contenido del contrato no infrinja normas de orden público y, en particular, las de la legislación del Trabajo; y d) Causa lícita, puesto que las finalidades del contrato no pueden ser contrarias al orden legal ni a los derechos de las partes. Y por otra parte, en segundo lugar, por efecto de la doctrina Patria y la jurisprudencia pacífica y reiterada, los contratos colectivos tienen la naturaleza de ser Ley entre las partes, como fuentes de derecho del trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) vigente.
En consecuencia, por las razones expuestas y bajo la certeza que desde el año 2002-2003 en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS se ha aplicado una serie de normas contractuales logradas por acuerdo de voluntades, conocidos por este sentenciador como ya se explicó, y conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Laboral en sus literales a) d), e) f) g) y h), como fuentes del derecho del trabajo, a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República; d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal; e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarios a las normas imperativas de carácter constitucional y legal; f) La jurisprudencia en materia laboral; g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable; y h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.
En lo que respecta a los usos y costumbres en materia de derecho del trabajo, la podemos definir como aquél acto realizado de forma constante y reiterada por los sujetos del Derecho del Trabajo teniendo la convicción de su obligatoriedad, como ha sucedido en el caso de Autos y que así se ha reconocido en las audiencias de juicio, en la cual, reconocen que han aplicado dichas normas, aunque actualmente se quiera negar su legitimidad, siendo aceptada dicha aplicación por el Estado y demás Entes capaces de establecer normas escritas como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS; entendiéndose que al momento de exigir su aplicación, tiene que demostrarse que la costumbre es lícita, local y es aplicable a una masa de Trabajadores de una determinada localidad y de un determinado nivel, como en el caso de autos, que no les rige el Estatuto de la Función Pública por los oficio desempeñado.
Es por lo que considera este Juzgado compartiendo el criterio de la Jueza de Primera Instancia, que es procedente el pago de la prestación de la antigüedad en forma doble, conforme lo establecido en la Cláusula 14 del acuerdo de voluntades denominado por las partes a través de los años “Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas”, conforme fue reconocido incluso en la Audiencia de Alzada. Así se establece.
Por las motivaciones anteriormente este Juzgado de Alzada debe declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación de la parte Actora, Confirma bajo otras consideraciones distintas a la establecida por el Tribunal de Primera Instancia, la Sentencia recurrida que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada recurrente; Segundo: SE CONFIRMA bajo otras consideraciones distintas a la establecida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la Sentencia recurrida que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, por los Ciudadanos JULIO RAMIREZ y JOSÉ ANTONIO SANTIL en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas de la presente decisión, y una vez que conste en Autos la constancia de la misma, se advierte a las partes, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente el lapso para que puedan ejercer los recursos pertinentes.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisietes (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI


EL SECRETARIO


Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZON


En esta misma fecha, siendo las 12:24 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZON