REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de agosto dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

ASUNTO: NP11-R-2014-000185

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Segundo Superior del trabajo el presente expediente, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.782.852, consecuentemente asistido por distintos Abogados, siendo el último a la fecha de la tramitación del recurso de apelación ante este Juzgado Superior, por el Abogado FÉLIX HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 172.650, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de abril de 2014, que declaró Sin Lugar, el procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en contra de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES INFECA 27, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 72, Tomo 40-A. de fecha 27 de abril de 2007, y demás datos de inscripción de registro señalados en copia de Documento Poder de representación otorgado a los Abogados MÓNICA UGARTE, ALIRIO UGARTE, FRANCELINA FERRER, ALEJANDRO UGARTE, FERNANDO ANUNCIBAY Y DUBER SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 123.671, 101.311, 139.936, 13.257, 101.334 y 100.682, que riela a los folios 09 y 10 del asunto principal y sustitución de poder realizada en el abogado JOAQUÍN CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 29.755, cursante al folio 63 del presente recurso.


ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de julio de 2014 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 11 de julio de 2014, fue recibido por distribución por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 22 de julio de ese año, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Alzada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 30 de Julio del 2014, a las dos y treinta minutos post meridiem (2:30: p.m.), de la tarde.

Conforme consta al folio 39 del presente recurso, dicha audiencia se celebró en el día y la hora indicada, en la cual compareció el ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, asistido por Abogado quien ejerció el recurso de apelación, dejándose constancia de igual modo la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 6 de agosto de 2016, la Jueza Titular del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada Petra Granados, procede a dictar sentencia, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, revoca la sentencia de primera instancia y declara Con Lugar la demanda incoada, la cual publica in extenso en fecha 16 de septiembre de 2014.

A continuación, en fecha 08 de octubre de 2014, la entidad de trabajo demandada INVERSIONES INFECA 27, C.A., interpone Control de la Legalidad, contra la decisión publicada por el referido Juzgado Superior del Trabajo, el cual en fecha 14 de octubre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 18 de Marzo de 2015, declaró Inadmisible el recurso interpuesto por la accionada.

Posteriormente, la empresa accionada a través de sus Apoderados Judiciales interpuso un Recurso de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 10 de agosto de 2015 procede a publicar sentencia que declara Ha Lugar la solicitud de revisión presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INFECA 27, C.A., de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ANULA la misma y REPONE la causa a estado procesal de que otro Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicte Sentencia conforme a la doctrina de la Sala expresada en el dicho fallo.

En fecha 5 de noviembre de 2015 este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe el expediente proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y procede a dictar un auto para la tramitación del asunto, de conformidad a lo señalado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1070, de fecha 10 de agosto de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; no obstante, el recurrente con sus actuaciones generó una serie de incidencias procesales las cuales fueron tramitadas y decididas tanto por este Juzgado Superior como por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de los recursos interpuestos en cada oportunidad, en virtud de los cuales, este Juzgado aplicando la Tutela Judicial Efectiva a los fines de no menoscabar el debido Proceso ni el derecho a la defensa de las partes, y brindar seguridad jurídica a los justiciables, procedió a suspender la tramitación del expediente contentivo del recurso de apelación, hasta tanto fueran resueltas todas las incidencias surgidas.

Una vez reingresada la última de ellas al Tribunal y agregada a los Autos, este Sentenciador mediante Auto de fecha 4 de mayo de 2017, visto el tiempo transcurrido y la posible pérdida de la estadía en derecho, procedió a notificar a ambas partes de la continuación del proceso, y una vez puesta la constancia en autos de que fueron verificadas las mismas, este Juzgador procedió a dictar un Auto mediante el cual señaló el inicio del lapso de los cinco (5) días de despacho para proceder a publicar in extenso la sentencia, en la presente causa y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE AUDIENCIA

En virtud que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó la reposición de la causa para que otro Juzgado Superior publicara la sentencia definitiva siguiendo la doctrina de dicha Sala, ha de entenderse que este Tribunal lo hace en base a los alegatos expuestos en forma oral en la Audiencia de Alzada celebrada ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha treinta (30) de Julio del año 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante recurrente Ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, como de su abogado, y la comparecencia de la entidad de trabajo INVERSIONES INFECA 27, C.A., a través de uno de sus coapoderados judiciales, el Abogado Fernando Anuncibay, en ella, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora, y la Jueza Primera Superior del Trabajo para aquel entonces, otorgó a ambas partes el lapso de diez minutos a los fines de que expusieran los fundamentos de hecho y de derecho para su defensa, los cuales se describen a continuación:

Por la representación judicial del actor, el Abogado Héctor Sánchez, alegó en dicha oportunidad procesal, que la sentencia recurrida adolecía de los vicios de inmotivación e incongruencia, errónea aplicación de normas relativas a la sana crítica, falta de aplicación de la norma en materia laboral referida a la tacha de falsedad, así como también la errónea interpretación a los principios constitucionales como son la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, y que además de ello se sumió en la errónea interpretación del principio pre-operario que atañe al proceso laboral.

Señaló además en cuanto a la tacha de falsedad del documento poder de la parte demandada, que existían vicios en cuanto a la forma de expedición del mismo, por las incongruencias relacionadas con la persona que de acuerdo al acta constitutiva, estaría facultada para el otorgamiento de dicho poder.

Denunció la violación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo tenia su representación en un acta de asamblea posterior, la cual es mencionada en el escrito de promoción de pruebas y en la contestación de demanda, pero que en el propio Poder no consta que se cumplió con la carga procesal de exhibición ante la Notaria Pública. Expresó además, que se procedió a la realización de una inspección judicial en la Notaria Pública, en la cual se verificó que dicho documento se encuentra inserto en el libro de control de entrada de documentos, tal y como dejó constancia el Juzgado Tercero de Juicio, pero al respecto señaló el recurrente, que dicho argumento se encontraba fuera de lugar en vista de que en dicho Libro solo se evidencian datos específicos, y no se encuentran insertos documentos como tal. Expuso que no se tomó en consideración en dicha acta de inspección que el Poder no se encontraba en el Libro de Autenticaciones, por lo que el Juez de Instancia debió considerar la valoración más favorable al trabajador en este caso, situación esta que no ocurrió. Indicó por otra parte, que realizó una oposición a la admisión de la prueba promovida por la entidad de trabajo demandada, sin embargo, en el dispositivo el A quo no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a esta oposición, la cual estuvo basada en la violación del debido proceso y la igualdad entre las partes.

Alega en cuanto a la decisión relativa a resolver el fondo de la causa, que la controversia se limitó directamente a la forma en que finalizó la relación de trabajo a la cual cita que fue por despido, y no la modalidad referida por la entidad de trabajo en cuanto a la culminación de contrato, por cuanto a su decir, se desprende de las actas, que el despido se produce con una fecha anterior a la fecha de culminación de finalización de contrato, no considerando el Juez de Juicio, tal circunstancia como punto controvertido.

Expuso que consta un informe del Banco Activo que no fue valorado en su amplitud, siendo esta una prueba fundamental, dado que en el mismo se desprenden las fechas y los montos de los salarios percibidos por su representado, verificándose que percibió su quincena hasta la primera semana del mes de diciembre del año 2012.

Por último señaló, en cuanto a la valoración del contrato de trabajo, que el mismo no cumple con el espíritu del Legislador y los principios contenidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que de acuerdo a las actividades realizadas por el actor, no revisten carácter temporal, simplemente el Juez de Juicio se limitó a observar la denominación del cargo.

En tal sentido, por los errores inexcusable ya expuestos, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación propuesto, así como la revocatoria de la sentencia recurrida en la presente causa, que se produzca una nueva sentencia y se declare con lugar la demanda intentada.

Seguidamente la Representación Judicial de la parte recurrida demandada, procedió a esgrimir los alegatos de su defensa, en principio realizando una breve exposición del transcurrir del proceso, señalando que la presente demanda se inició en enero del año 2013, y que luego de un sinnúmero de audiencias tanto en la fase de sustanciación y de juicio; que fue presentado el debido poder en su oportunidad al inicio de la audiencia preliminar, por lo que consideró que al no haber sido atacado ni impugnado, hubo una convalidación del mismo, y que no era procedente que se pretendiera después de un año de juicio, que el actor recurrente solicitara la tacha de falsedad de ese documento; expone igualmente, que dicho instrumento fue otorgado por la empresa demandada en el año 2009 y que el presente procedimiento inició en el año 2013, es decir, que para el momento de la interposición de la demanda, ya comprendía una data de cuatro años, para demostrar su validez.

Manifestó por otra parte que una vez verificadas las pruebas tanto por los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia de Juicio, los cuales declararon Sin Lugar la pretensión del hoy recurrente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Para finalizar en la misma audiencia la Jueza Primera Superior del Trabajo para aquel entonces, procedió a formular preguntas al representante legal de la entidad de trabajo INVERSIONES INFECA 27, C.A., Abogado Fernando Anuncibay y al ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, quienes respondieron de manera espontánea, el primero ratificando la duración de la relación de trabajo y las labores ejercidas por el trabajador como administrador, durante tres (03) meses de prestación del servicio y el segundo explicó cómo fueron las condiciones de trabajo ejercidas para la entidad de trabajo demandada, respectivamente.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales, es menester para este Sentenciador, a los fines de publicar la decisión, hacer referencia a los criterios explanados en la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró: ha lugar la solicitud de revisión presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INFECA 27, C.A., de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anulando la misma y reponiendo la causa a estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

“Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado el 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano Félix Javier Lugo Yndriago, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; revocó el fallo apelado; y declaró con lugar la demanda que por calificación de despido intentó el referido ciudadano contra la hoy peticionaria.
Por su parte, el apoderado judicial de la solicitante sustentó su pretensión de revisión constitucional argumentando que la sentencia objeto de revisión, incurrió en omisión de pronunciamiento, toda vez que, obvió pronunciarse respecto del alegato esgrimido y las pruebas presentadas, dirigidas a demostrar que el ciudadano Felix (sic) Javier Lugo Yndriago era un trabajador de dirección, por desempeñar el cargo de administrador de su representada.
Ahora bien, de una simple lectura de la sentencia cuya revisión se solicita se observa que el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al momento de dictar la sentencia objeto de revisión, no emitió pronunciamiento alguno en torno al alegato esgrimido por la parte demandada respecto de que el trabajador era de dirección, no obstante, haberlo transcrito en la sentencia, en el capítulo intitulado “DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, en los siguientes términos:

Que en el supuesto negado, que el juez considere que no aplique el contrato por tiempo determinado debido a la naturaleza del servicio, solicita que el solicitante sea declarado como trabajador de dirección, debido a las actividades para las cuales fue contratado, que por su misma naturaleza, un administrador planifica y decide sobre los intereses de la empresa, representa la empresa frente a terceros, entre otras, que el solicitante en este sentido no goza de estabilidad.

Ello así, en criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia omisiva, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un vicio de orden constitucional.
(omissis)…

En virtud de lo expuesto advierte esta Sala que la decisión objeto de revisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, obviando la doctrina de esta Sala Constitucional y vulnerando los derechos de la accionante a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual anula y, repone la causa a estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicte sentencia que contenga pronunciamiento expreso con respecto a la defensa referida a la calificación como empleado de dirección del trabajador, ciudadano Félix Javier Lugo Yndriago. Así se decide.”

Como bien se puede leer de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, anuló la sentencia objeto de revisión y ordenó la reposición de la causa, para que la nueva sentencia que ha de dictar este Juzgado Superior, contenga pronunciamiento expreso con respecto a la defensa referida a la calificación como empleado de dirección del trabajador, ciudadano Félix Javier Lugo Yndriago, en virtud de la omisión incurrida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, al tenor siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, promueve la documental, marcada con la letra “A”, cursante al folio 17 de la primera pieza del presente asunto, la cual fue expresamente reconocida por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se refiere a un recibo de pago resumido, acreditado en la contabilidad de la empresa demandada, correspondiente a la primera quincena del mes de octubre del año 2012, de la cual se evidencia el salario devengado mensualmente, la deducciones realizadas, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el hoy actor, y donde se evidencia la identificación del numero de cuenta donde se realizaba el deposito respectivo, así como el nombre de la entidad bancaria. Así se establece.

Marcado con la letra “B”, estados de cuenta certificados por la entidad bancaria Banco Activo, Banco Universal cursante desde el folio 18 al folio 20, de la primera pieza del presente expediente, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a sana critica, en la misma consta las cantidades de dinero depositadas por la empresa demandada en la cuenta nomina del hoy actor y las fechas en las que se realizaron dichos pagos. Así como también la fecha del último pago recibido por el demandante, en fecha 14 de diciembre de 2014. Así se decide.

Promueve marcada con la letra “C”, constancia de la cuenta individual, expedida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 04 de febrero de 2013 cursante al folio 21 de la primera pieza del presente expediente. Al analizar dicha probanza, constan los datos de afiliación del actor ante el ente de seguridad social y la relación de semanas y salarios cotizados, durante los años 2012 y 2013, respectivamente. La misma fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada conforme a la sana crítica, comparte el criterio esgrimido por el Juzgado de Instancia, el cual estableció que al ser desconocida se desechaba del proceso, y que por emanar de un tercero se requería su ratificación en dicha audiencia, en ese sentido este Juzgador considera que la misma no aporta elementos tendientes a demostrar el punto controvertido en esta causa. Así se establece.

En el Capítulo II, promueve Informe a ser dirigida al Banco Activo, C.A., Banco Universal, la cual fue acordada librándose exhorto respectivo dirigido a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias del Sector Bancario (SUDEBAN), de la cual consta respuesta a los folios 327 y 335 de la segunda pieza del presente asunto. Luego del análisis de la documental bajo estudio, este Juzgador concuerda con el razonamiento manejado por el Tribunal A quo, el cual se reproduce a continuación: “…determinándose a través de la misma el número de cuenta corriente y la fecha de apertura y que la misma pertenece al ciudadano Javier Lugo Yndriago, por lo que la misma no aporta nada a la resolución de la presente causa como lo es determinar si el cargo que ocupó era o no de dirección, y si el despido del ciudadano Javier Yndriago fue justificado o no.”

Promueve prueba de informe, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del que se puede observar los datos de afiliación del ciudadano actor efectuada por la empresa INVERSIONES INFECA 27, C.A., indicando como fecha de ingreso 08/10/12, el salario mensual Bs. 14.999,96 y el salario semanal Bs. 3.461,53, así como también anexa a dicha comunicación se encuentra copia de la cuenta individual y el movimiento del histórico del asegurado. Considera este Juzgador que la anterior comunicación tiene pleno valor, por ser un documento emanado de un Ente Público, además de que no fue atacada en su oportunidad, en tal sentido esta Alzada la aprecia y le otorga valor probatorio, teniéndose como cierto que la empresa demandada inscribió al hoy demandante ante el referido órgano administrativo Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En el Capítulo I, promueve la documental, marcado “1”, cursante desde el folio 27 al 30, original del contrato de trabajo, celebrado y suscrito por la empresa INVERSIONES INFECA 27, C.A., y el extrabajador FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, del cual alego la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio la nulidad del mismo, al no cumplir -a su decir- con los requisitos establecidos el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, se observa que dicho contrato se establecieron las condiciones y especificaciones para el desempeño de la relación laboral, así como la remuneración devengada. De igual modo se indica de manera expresa el cargo desempeñado por el actor, como administrador.
Se observa de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio que el accionante alegaba la nulidad del contrato de trabajo por el firmado, considerando que las funciones y actividades que se enmarcan en él como Administrador de la empresa, no podían en ningún momento contratarse a través de un contrato a tiempo determinado, sino que – a su entender – correspondían a una relación a tiempo indeterminado. El Tribunal A quo, el cual indicó que la parte actora no manifestó en su defensa que fuere condicionado para suscribir el referido contrato, ni procedió a desconocer su firma. Ahora bien, efectivamente no hubo desconocimiento por parte del demandante en la emisión y suscripción de dicho contrato de trabajo, motivo por el cual este Juzgado Superior lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De las estipulaciones contenidas en este contrato individual de trabajo, se observa que en la PRIMERA, se establece que el Ciudadano FELIX LUGO ocuparía el cargo de ADMINISTRADOR de la entidad de trabajo contratante, y entre las funciones y responsabilidades figuran la de planificar, coordinar, dirigir y controlar las actividades contables, financieras y administrativas de la empresa; elaborar informes y reportes que faciliten la toma de decisiones por parte de la Junta Directiva, controlar cuentas por pagar, facturas, propuestas de pagos, revisar y registrar cheques entre otros. En la cláusula SEGUNDA concatenada con la OCTAVA, se estableció en forma expresa el periodo de duración de este contrato de trabajo, el cual se estipuló por un periodo de tres meses (3) meses, con vigencia desde el día ocho (8) de octubre de 2012 y finalizaba el día ocho (8) de enero de 2013, siendo convenido como un contrato de trabajo a tiempo determinado, indicándose que se suscribía según lo establecido en el literal a) del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 62 eiusdem. Asimismo, en la cláusula QUINTA, ambas partes establecieron otras condiciones particulares de la prestación de servicios, así como deberes y responsabilidades de cada uno.

En el Capítulo II, promueve la prueba de informe dirigida a la consultoría jurídica de la empresa PDVSA PETROLEO, la cual fue tramitada y sustanciada mediante oficio Nº 156-2013, siendo ratificada mediante oficio 318-2014, de la cual consta respuesta al folio 108 de la primera pieza del presente asunto. En la misma se describe que en la estructura de la empresa PDVSA, no existe el Sistema Nacional de Contratista (SNC), así como tampoco oficinas administrativas del mismo. En cuanto a los literales B y C del Oficio en cuestión, la Estatal Petrolera señaló que, para dar respuesta al Tribunal de Juicio sobre esos particulares, se requería el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa demandada, así como el número y nombre del contrato del cual se pidió la información respectiva, en ese sentido considera este Sentenciador que a la anterior comunicación se le otorga valor, por ser un documento emanado de una Empresa del Estado y además de que no fue atacada en su oportunidad. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.

DE LA TACHA DE FALSEDAD ALEGADA

Como punto inicial, se pronuncia esta Alzada sobre el alegato de la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte actora. Al respecto debe señalar quien sentencia que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga al los Jueces como rectores del proceso, el deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso de manera expresa en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.

El proceso al ser el instrumento del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, debe evitarse ser utilizado por las partes con falta de lealtad en el ejercicio de sus deberes, obligaciones y cargas procesales en los distintos actos judiciales. El artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el poder y el deber del Juez laboral de tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes a fin de prevenirla o sancionarlo.

Siguiendo con las delaciones expuestas, en el caso sub examine, uno de los alegatos y fundamentos del recurso de apelación de la parte actora se circunscriben en que el documento poder de la parte demandada, existían vicios en cuanto a la forma de expedición del mismo, por las incongruencias relacionadas con la persona que de acuerdo al acta constitutiva, estaría facultada para el otorgamiento de dicho poder.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrida, indicó que el presente procedimiento se inició en el mes de enero del año 2013, y que luego de un sinnúmero de audiencias tanto en la fase de sustanciación y de juicio, fue presentado el debido poder, por lo que consideró hubo una convalidación del mismo al inicio de la audiencia preliminar y siendo que se pretendiera después de un año de juicio, que el actor recurrente solicitara la tacha de falsedad de ese documento era innecesario, añadió además que dicho instrumento fue concedido por la empresa demandada en el año 2009, es decir, que para el momento de la interposición de la presente acción, ya comprendía una data de cuatro años.

Ahora bien la parte demandante y proponente de la tacha procedió a impugnar a través de la tacha de falsedad el poder otorgado por la parte demandada a los abogados MONICA UGARTE CHUST, ALIRIO JOSE UGARTE PELAYO, FRANCELINA BEATRIZ FERRER, ALEJANDRO UGARTE, FERNANDO ANUNCIBAY Y DUBER SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 123.671, 101.311, 139.936, 13.257, 101.334 y 100.682, respectivamente, con fundamento al incumplimiento de los requisitos formales para su otorgamiento, así como no tendría la planilla de liquidación de aranceles, promoviendo al efecto, inspección judicial en la sede de la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, la cual se efectuó en fecha 5 de febrero de 2014, tal como consta en acta cursante al folio 25 del cuaderno signado con el numero NH12-X-2014-000003. De la misma se pudo evidenciar que el documento solicitado de tacha, se encuentra inserto el Libro de control de entradas de documentos de fecha 23 de octubre de 2009, identificado con el número de planilla 176722, a Nombre del Otorgante Juan Plasencia, en los folios 154 y 155 del referido Libro.

En las actas procesales, el mencionado instrumento Poder riela inserto a los folios 9 y 10 de la primera pieza del asunto principal, el cual fue consignado en la oportunidad procesal de inicio o instalación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 7 de febrero de 2013, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estando presente en dicha audiencia, el demandante FELIX LUGO debidamente asistido por Abogado, acordándose su prolongación. En la siguientes fechas de celebración de la Audiencia Preliminar hasta su finalización sin acuerdo entre las partes, lo que conllevó a remitir el expediente a la fase de juicio, no verificándose que la parte actora impugnara dicho instrumento Poder, desde la primera oportunidad en que éste se hizo presente, convalidando la legitimidad de los abogados que representaban a la empresa INVERSIONES INFECA 27, C.A. en todas y cada una de las actuaciones efectuadas durante el devenir del proceso.

Asimismo, a través de la prueba de informe promovida por la representación judicial de la empresa recurrida, dirigida a la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, se pudo verificar de la respuesta cursantes a los folio 34 al 36 del cuaderno signado con el numero NH12-X-2014-000003, que la Notaria Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Público y de Notaria, dejó constancia que las copias remitidas al Juzgado de Juicio eran fieles y exactas de su original y que reposan en los archivos de esa Notaria. Por consiguiente, este Tribunal comparte el criterio esgrimido por el A quo al conferirles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con lo estipulado en el Código Civil en lo que respecta a los documentos públicos; aún en el supuesto de que en el instrumento cuestionado hubiese un vicio que afectara su validez, el mismo fue convalidado por la parte contraria, y al no denunciarlo en la primera actuación siguiente a que constara en el expediente, resulta improcedente la impugnación de la tacha realizada a dicho instrumento. Así se decide.

DECISIÓN DE FONDO
DE LA CALIFICACIÓN DEL TRABAJADOR Y LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

La sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuanto al contrato y las labores que ejecutaba el demandante de Autos, estableció:

“En la presente demanda intentada por el ciudadano Félix Lugo Yndriago, solicita se le califique el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, por cuanto el día 20 de diciembre de 2012, fue informado de forma verbal que habían decidido prescindir de sus servicios para la entidad de trabajo Inversiones Infeca, C.A. sin que hubiese dado motivo alguno para ello. Por su parte la empresa demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio acepto la relación laboral, el cargo y el salario devengado, negando el despido injustificado y que el accionante haya sido contratado a tiempo indeterminado, ya que el actor suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado, que comprendía del 08 de octubre de 2012 hasta el 08 de enero de 2013, por lo que la relación culminó por la expiración del contrato para el cual fue contratado.
En el devenir de la audiencia de juicio la parte actora atacó el contrato de trabajo consignado en su oportunidad por la demandada fundamentándose en que dicho contrato no cumple con los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto su cargo no encuadra con las funciones requeridas para la suscripción de este tipo de contratos.
Ahora bien, dado lo planteado resulta pertinente citar el contenido del referido artículo, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 64.- El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley”
De lo anterior puede extraer quien juzga, que pretende la parte actora a través de sus argumentos enervar la legalidad del contrato de trabajo suscrito con la empresa Inversiones Infeca 27, C.A. y el ciudadano Félix Javier Lugo Yndriago y se anule el contrato suscrito.
De las disposiciones legales transcritas, podemos colegir que los contratos de trabajo por tiempo determinado, es requisito indispensable, que conste de manera inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse por un periodo de tiempo determinado, y además de ello que se cumplan los parámetros del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrito. En el caso concreto bajo estudio, tenemos que el actor prestó servicios para la entidad de trabajo Inversiones Infeca 27, C.A., mediante contratación escrita expresado mutuamente su voluntad de vincularse por un tiempo determinado -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por consiguiente esta juzgador debe determinar si dicho contrato cumplió o no con los requisitos de ley, y su naturaleza, por lo que pasa a transcribir la cláusula Primera y Segunda del contrato, la cual es del tenor siguiente:
…omissis…
Primera: EL CONTRATADO se compromete a prestar sus servicios para EL CONTRATANTE, ocupando el cargo de ADMINISTRADOR,… (Omisis)…
Segunda: La duración de este contrato de servicio es por un periodo de tres meses (03) meses, que entrará en vigencia el día ocho (08) de octubre de 2012 y terminara el día ocho (08) de enero de 2013, el presente contrato de trabajo se celebrará a tiempo determinado, según lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la LOTTT en concordancia con su artículo 62. En consecuencia EL CONTRATADO finalizara la prestación del servicio con la culminación del presente contrato. (Negrillas del Tribunal)
Se evidencia de dichas cláusulas que el actor fue contratado como administrador, y así mismo convienen las partes el tiempo para la prestación del servicio el cual era de 3 meses contados a partir del 08 de octubre del 2012 hasta el 08 de enero del 2013, tal como lo argumentó la representación de la parte demandada.
En relación al alegato del actor referido a que la naturaleza del servicio prestado por ostentar el cargo de administrador, no encuadra para un contrato a tiempo determinado, supuesto éste establecido para la celebración del contrato, y el cual se encuentra establecido de manera expresa en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no menos cierto es, que el ciudadano Félix Lugo, al momento de firmar el contrato de trabajo tenía pleno conocimiento que su relación laboral estaba regida por el contrato de trabajo a tiempo determinado, y del cual no se constató que hubo algún tipo de constreñimiento para su suscripción y subsiguiente firma en señal de estar conforme con el mismo, por lo que mal podría pretender gozar de una estabilidad que no le estaba dada por la naturaleza del contrato el cual culminó en el tiempo establecido en el mismo y de lo que él tenia pleno conocimiento. En consecuencia, forzosamente se concluye que el ciudadano Félix Javier Lugo Indriago, para el momento de la culminación de la relación de trabajo no gozaba de estabilidad, por cuanto había sido contratado a tiempo determinado, y su relación laboral terminó en la fecha establecida. Y así se declara.”

Del extracto anterior, el Juez de Primera Instancia de Juicio analizó el contrato individual de trabajo suscrito entre el Ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO y la empresa INVERSIONES INFECA 27, C.A., fue para prestar sus servicios como Administrador de la misma por un periodo de tres (3) meses contados a partir del 8 de octubre del 2012 hasta el 8 de enero del 2013, y que si bien el trabajador alegó la nulidad del mismo, consideró el A quo que dicho trabajador al no demostrar algún tipo de constreñimiento para su suscripción y subsiguiente firma en señal de estar conforme con el mismo, tenía pleno conocimiento de la fecha en que culminaría su labor, y al haber culminado en el tiempo establecido, concluye que el ciudadano Félix Javier Lugo Yndriago, para el momento de la culminación de la relación de trabajo no gozaba de estabilidad.

Por cuanto este Juzgado Superior conoce el presente recurso en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anuló la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la omisión incurrida en la misma, ha de hacer referencia quien decide a la misma, que señaló.

“(…) Ahora bien, es preciso destacar que la estabilidad laboral, en términos generales, es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esto significa que la estabilidad está garantizada por mandato constitucional por remisión a la Ley para que regule las limitaciones del despido no justificado, estableciendo el Artículo 93 constitucional que los despidos contrarios a la Constitución son nulos. En éste particular relevancia importante reviste la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señalando en su artículo 85, 86 y 87 lo siguiente:
(omissis)…
Se expresa en los artículos anteriormente citados, las normas de orden público que desarrolla la mencionada Ley por mandato constitucional, en cuanto a la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo (entre otras) y por ende en la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, estableciendo que el proceso social de trabajo tiene como objetivo esencial, superar las formas de explotación capitalista y lograr el desarrollo humano integral para una existencia digna y provechosa de la colectividad generando fuentes de trabajo.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba en las causas del despido. A tal efecto la parte demandada, invocó como causa de la terminación de la relación de trabajo, la expiración del contrato de trabajo, que a su decir fue por tiempo determinado, es decir, se sustenta su temporalidad en la naturaleza del servicio y a luz de tal aseveración se hace necesario observar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
(omissis)…
De acuerdo a las normas citadas, no cabe dudas que la voluntad del legislador no comporta ni expresa condiciones caprichosas en las cuales deben encuadrarse parámetros de derechos individuales respecto del contrato de trabajo; sino que por el contrario, exige el cumplimiento de elementos valorativos que conjuguen en su esencia el objetivo del proceso social trabajo, tal significación estriba en que la norma exige la distinción de la naturaleza del servicio a prestar por el trabajador, pues este elemento legitima la duración o no del contrato de trabajo.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, especialmente el contrato de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo INVERSIONES INFECA, C.A., y el ciudadano Félix Javier Lugo Yndriago, el cual contempla entre otras las siguientes cláusulas:
(omissis)…
De las Cláusulas del contrato de trabajo parcialmente transcritas, se concluye que la naturaleza del trabajo, para el cual fue requerido el trabajador, implica la permanencia en su puesto de trabajo y en modo alguno implica la sustitución provisional o lícitamente de otro trabajador o trabajadora que realice las labores tan especializadas como las descritas.
De manera que la temporalidad, establecida en el contrato de trabajo, es contraria a las normas contenidas en el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:
(omissis)…
En éste particular, es importante destacar la institución de la estabilidad como derecho de los trabajadores y trabajadoras, que regula la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Al respecto, los artículo 85, 86 y 87 establecen lo siguiente:
(omissis)…
Se expresa en los artículos anteriormente citados lo apremiante del mandato constitucional en cuanto a la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo.
En el presente caso, dada la naturaleza de la prestación del servicio del trabajador (hoy demandante), como administrador, el mismo gozaba de estabilidad, toda vez que fueren dichas actividades ejecutadas con carácter permanente desde el inicio de la prestación del servicio, especialmente cuando se trató de un solo administrador.”

Como se constata de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que fue anulada por la Sala Constitucional, dicho Juzgado realizando una cita y análisis de normas Constitucionales y Legales, llega a la conclusión que el cargo que desempeñaba el demandante de Administrador de la entidad de trabajo demandada, a pesar del reconocimiento del contrato individual de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, era de carácter permanente y por ello, gozaba de estabilidad. En razón de ello habría declarado Con Lugar el recurso, revocada la sentencia de instancia y ordenado el reenganche del accionante y el pago de salarios dejados de percibir.

Ahora bien, analizadas ambas decisiones y conforme lo ordenado por la Sala Constitucional, que advirtió sobre el vicio de incongruencia omisiva en que incurrió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenando que:

“(…) otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicte sentencia que contenga pronunciamiento expreso con respecto a la defensa referida a la calificación como empleado de dirección del trabajador, ciudadano Félix Javier Lugo Yndriago.”

Este Sentenciador luego del análisis del las pruebas y observar los alegatos y observaciones de las partes en las grabaciones audiovisuales realizadas en la audiencia de juicio, lo hace considerando lo siguiente:

La Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República no establece que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional, y de esto colige que, es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación solo la denominación del cargo.

De la revisión de las actas que conforman el expediente y en particular del escrito de contestación de la demanda, se admitió la fecha de inicio de la relación de trabajo; el último salario devengado mensualmente por el demandante, y en especial el cargo de Administrador. Sin embargo, procedió a negar, rechazar y contradecir que el demandante fue contratado a tiempo indeterminado y que fuera despedido sin causa justificada, alegando para ello, la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado, al justificar que le fue otorgada una asignación directa, mediante carta de emergencia para realizar ciertas labores por tiempo determinado, que por esa razón, el solicitante fue contratado siguiendo los parámetros de dicha asignación y que esto consta en la descripción de las actividades del contrato por tiempo determinado suscrito por el solicitante; y en lo que respecta a la finalización de la relación de trabajo fue por cumplirse el término acordado en el mismo. Asimismo, indicó que el demandante fuera declarado como trabajador de dirección, debido a las actividades para las cuales fue contratado, que por su misma naturaleza, un administrador planifica y decide sobre los intereses de la empresa, y representa a la empresa frente a terceros, entre otras, que el solicitante en este sentido no goza de estabilidad.

En atención a la forma en que fue contestada la demanda, con la aceptación por parte de la accionada de la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por el demandante, el salario señalado, estos hechos quedan fuera del controvertido de la presente causa. Así se deja establecido.

En tal sentido, del paradigma secundum petita y de los argumentos y defensas esgrimidas por la parte accionada en su escrito de contestación, así como de lo expuesto por éstas en las audiencias, se encuentran dirigidos a establecer en primer lugar, la condición del trabajador, si es o no un trabajador de dirección, y en segundo lugar, la causa y naturaleza de la terminación de la relación de trabajo; y en este último caso proceder a establecer la procedencia o no del correspondiente reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante todo el procedimiento. Así se decide.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual sostuvo lo siguiente:

“Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

(Omissis)

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. (Resaltado del original).”

El vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 37 dispone:

Artículo 37. —Trabajador o trabajadora de dirección. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlos o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones.

En concordancia con lo anteriormente señalado y la norma de la vigente Ley Sustantiva del Trabajo, se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones; sin embargo, el alegato de que el accionante ostenta la cualidad de trabajador de dirección, tiene que ser probado por quien lo alegue, en este caso la entidad de trabajo.

El artículo 41 eiusdem dispone:

Artículo 41. —Representante del patrono o de la patrona. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

En este estado, es necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, el cual está contenido en la Sentencia Nro.209, de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual establece:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas …omissis… Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

En tal sentido, aprecia esta Alzada que al verificar la condición del trabajador como empleado de dirección, una vez analizadas las actas procesales que cursan en autos, quedó evidenciado que la parte demandada demostró que suscribió un contrato individual de trabajo con el ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, y en él se establecen las obligaciones y responsabilidades, que no fueron rebatidas por el demandante, siendo que ocuparía el cargo de ADMINISTRADOR de la entidad de trabajo contratante, y entre las funciones y responsabilidades figuran la de planificar, coordinar, dirigir y controlar las actividades contables, financieras y administrativas de la empresa; elaborar informes y reportes que faciliten la toma de decisiones por parte de la Junta Directiva, controlar cuentas por pagar, facturas, propuestas de pagos, revisar y registrar cheques entre otros, actividades éstas que se infiere la intervención en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como demuestra que tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, en todo o en parte, en sus funciones; además queda probado en autos – al no haber sido desvirtuado - que él representara a la empresa frente a terceros, en consecuencia, todo lo cual lleva a la convicción de que la labor desempeñada por el trabajador puede categorizarse como propia de un empleado de dirección de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 41 eiusdem. Así se decide.

Otro aspecto que denota la calificación del trabajador demandante y de lo cual puede establecerse la validez del alegato de la empresa demandada y la conformidad del trabajador con respecto a su calificación como trabajador de dirección, se sustenta en el hecho de que desde la misma finalización de su relación laboral, y con la interposición de la solicitud de calificación de despido ante los Órganos Jurisdiccionales, ya que en el caso contrario, procedería la declaratoria de la falta de jurisdicción del Poder Judicial ante el Ente Administrativo del Trabajo, en cuyo caso, debía el Ciudadano FELIX JAVIER LUGO acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas para solicitar el amparo respectivo, en virtud del Decreto Presidencial Nro.639, vigente para el momento de la aludida terminación de la relación laboral, el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y con fundamento en el aludido Decreto, el trabajador y la trabajadora amparados por dicha inamovilidad no pueden ser despedidos, desmejorados o trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De acuerdo con el referido Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que incluya su obligación; quedando exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los de temporada u ocasionales.

En atención a éstas consideraciones, observa este Tribunal Superior que el Ciudadano FELIX JAVIER LUGO alegó que: que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, el 8 de octubre de 2012, que el día 20 de diciembre de 2012 se le informó en forma verbal que prescindía de sus servicios, por lo que había acumulado más de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo; que se desempeñaba como ADMINISTRADOR de la empresa. Por tanto, por el cargo que el propio demandante alegó y la empresa reconoció expresamente, este órgano jurisdiccional advierte que debe atenderse a lo establecido en los artículos 37 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya anteriormente transcritos. Por tanto, considera este órgano jurisdiccional que dicho trabajador no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial establecida por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 5 del indicado Decreto Nro.639, antes identificado, que excluye de la aplicación del mismo, entre otros trabajadores y trabajadoras, a aquellos que “ejerzan cargos de dirección”. Así se establece.

Establecido que el accionante no se encontraba amparado por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, este Tribunal considera el efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.

La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).

El artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Han sido reiteradas las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en señalar sobre la norma previamente citada, que ésta impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional, en sentencia Nro.3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: José Eduardo Guzmán Alemán), estableció respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:

“(…) El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.

Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución (…)”

Lo anterior es la tendencia que impone nuestra Carta Magna, para limitar toda forma de despido sin causa justificada, lo cual perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, constituyendo esto, en una protección a ese derecho o una garantía de su ejercicio.

No obstante lo anterior, de las pruebas aportadas al proceso y debidamente evacuadas, el demandante no pudo demostrar el alegato expuesto de que la entidad de trabajo le habría notificado en forma verbal el día 20 de diciembre de 2013 que habían decidido prescindir de sus servicios, siendo este alegato expuesto en la solicitud de calificación de despido que presentara en forma oral ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 8 de enero de 2013; es decir, el día en que vencía el lapso convenido en el contrato individual de trabajo suscrito y reconocido por las partes. En este orden de ideas, aún cuando este Juzgador pudiera otorgarle valor al dicho del accionante sin poder demostrarlo con prueba alguna, de acuerdo a las máximas de experiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede inferir que fuera un despido sin causa justificada, por las siguientes razones: primero, del 20 de diciembre de 2012 al día 8 de enero de 2013, estando entre esas fechas los días festivos de Navidad y Fin de Año y Año Nuevo, serían 18 días calendarios continuos, incluyendo los feriados, festivos y de descanso, y conforme se puede verificar de los calendarios de los años 2012 y 2013, corresponderían a diez (10) días hábiles; y segundo, mediando un plazo tan corto para la finalización natural convenida del contrato suscrito entre las partes y no existiendo causal alguna distinta al vencimiento acordado que justificara la terminación de la relación de trabajo anticipada, - posiblemente si se considerara cierta la conversación alegada – lo que se infiere es haberle indicado que no se le renovaría el contrato luego de finalizado.

Ahora bien, la empresa si demostró que la relación laboral finalizó por culminación del tiempo establecido en el contrato individual de trabajo debidamente suscrito por ambas partes en fecha 8 de enero de 2013 y no por el aludido despido, con lo cual, no se violenta la normativa Constitucional de protección al trabajo al no existir ruptura del vínculo laboral por decisión unilateral del patrono, tal y como lo habría determinado el Juez de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.

Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada, aplicar la normativa contenida en la Ley Sustantiva del Trabajo vigente, que excluye a este tipo de trabajadores del procedimiento de estabilidad laboral, por lo que la sentencia por este medio impugnada al conocer y decidir el procedimiento de calificación de despido, en este caso declarada Sin Lugar, considerando que no hubo despido alguno sino la culminación del tiempo establecido en el contrato individual de trabajo suscrito, debe adicionar el hecho establecido, que el accionante está legalmente excluido del procedimiento de estabilidad laboral, por tratarse de un empleado de dirección, razón por la que forzosamente debe declarar este Tribunal Superior, que el presente recurso de apelación no puede prosperar, y la declaratoria ésta que conlleva a Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se resuelve.

Por último, se permite este Tribunal advertir a las partes, que la presente declaratoria en nada impide que a través del juicio ordinario el trabajador reclame el pago que pueda corresponderle por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante FÉLIX JAVIER LUGO YNDRIAGO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró SIN LUGAR la incidencia de TACHA, y SIN LUGAR el PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoado por el ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, contra la empresa INVERSIONES INFECA 27 C.A.
Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), conforme sentencias emanadas de la Sala de Casación Social Nro.295 de fecha 31 de marzo de 2016 y reiterada en la Nro.24 de fecha 31 de enero de 2017 (caso: Félix Javier Lugo Yndriago contra Inversiones Infeca 27, C.A.). Asimismo, se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO,

Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, siendo las 2:47 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA