REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (3) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000140
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el recurso de hecho interpuesto por el Abogado EDGARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 159.543, quien alega actuar en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JAVIER BORJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.704.233, en contra del auto de fecha 18 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de julio de 2017, en el expediente contentivo del recurso de apelación número NP11-R-2017-000135 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio intentado por el antes mencionado ciudadano en contra de la Ciudadana DEYANIRA GUZMAN DE TERMINI sin que conste en Autos datos de identificación ni representación acreditada..
Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 21 de julio de 2017, concedió al Recurrente de Hecho, un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo.
En fecha 27 de julio de 2017, presenta escrito y consigna las copias certificadas que consideró pertinentes. De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de los cinco (5) días de despacho otorgados al recurrente para que consignara las copias finalizó el 31 de julio de 2017, y a partir del día 1 de agosto del presente año, se inició el lapso dentro del cual debe publicarse la Sentencia; por lo que, encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO, se evidencia que en fecha 19 de julio de 2017, la representación judicial de la parte recurrente consigna diligencia constante de un (1) folios en el cual, interpone el recurso de hecho señalando sólo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución negó el recurso de apelación por considerar que el Auto apelado era de mero trámite.
DE LAS COPIAS CONSIGNADAS
Los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Conforme las normas trascritas, la parte recurrente tiene la obligación de acompañar copias de las actas del expediente que crea conducentes, y si bien no indica que las mismas deban ser certificadas, justamente, la certificación que haga el Tribunal de la causa de las documentales, da la certeza al Juzgador de Alzada que las mismas pertenecen a dicho expediente.
En este sentido, fueron consignados las copias certificadas de los documentos que rielan en este expediente desde el folio 5 hasta el folio 11, y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa:
Al folio 5, el Cartel de Notificación librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 9 de mayo de 2017 a la Ciudadana DEYANIRA GUZMAN DE TERMINI, en la cual le informa la demanda incoada en su contra por el Ciudadano JAVIER ALFONSO BORJAS, y el término y hora para comparecer a la audiencia preliminar.
Al folio 6, la constancia de notificación que deja la Secretaria del Tribunal de fecha 21 de junio de 2017, de la actuación realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial.
Al folio 7, el auto de fecha 12 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia que la recurrente ejerció el recurso de apelación, en el cual se lee lo siguiente:
“Por cuanto se observa de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) y suscrita por la secretaria de la Coordinación del Trabajo de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2017, en la cual deja constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana DEYANIRA GUZMAN DE TERMINI, demandada como persona natural, por cuanto se trasladó el día Quince (15) de Junio de 2017, y estando en el lugar indicado en el cartel de notificación fue atendido por a la ciudadana LISBETH TERMINI, (quien dijo ser Hija de la ciudadana DEYANIRA GUZMAN DE TERMINI), es por lo que este Tribunal no toma como efectuada dicha notificación, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que quien recibe el cartel de notificación es una hija de la ciudadana demandada, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de lo antes señalado procede a dejar sin efecto la consignada realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2017, asimismo y en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada la ciudadana DEYANIRA GUZMAN DE TERMINI, como persona natural, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese nuevo cartel de notificación. Cúmplase.-”
Cursante a los folios 8, 9 y 10, diligencia de fecha 17 de julio de 2017, por medio de la cual apela del Auto anterior; y comprobante de recepción de asunto nuevo que emitió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en esa misma fecha, asignando la nomenclatura al expediente de apelación; y el último, Auto en esa misma fecha dando por recibida la diligencia del Abogado recurrente, en la cual Apela del referido Auto.
Al folio 11, el Auto de fecha 18 de julio de 2017, del expediente NP11-R-2017-000135, que NIEGA la Apelación y del cual se ejerce recurso de hecho, que establece lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de julio 2017, presentada por el Abogado en ejercicio EDGARDIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.543, con el carácter acreditado en autos mediante la cual APELA del auto de fecha doce (12) de julio 2017, que riela en la causa principal con el folio (28); Este Tribunal en consecuencia, NIEGA oír el Recurso de Apelación, por considerar que el mismo se trata de una auto de mero trámite, el cual no causa gravamen irreparable al apelante, por el contrario al auto dictado por este Tribunal tiene el firme propósito de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y así evitar vicios que conlleven a la reposición de la causa, y como consecuencia de ello se RATIFICA el auto de fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).””
MOTIVA
A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Se interpone Recurso de Hecho, ante la negativa del oír el Recurso de Apelación cursante en el asunto número NP11-R-2017-000135, contra el auto de fecha 18 de julio de 2017, en donde la Jueza de Primera Instancia niega oír el Recurso de Apelación del Auto de fecha 12 de julio de 2017, considerando que el mismo es de mero trámite, además que lo que no causa gravamen irreparable al apelante y su propósito es garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y evitar la reposición de la causa.
Con respecto a este particular, la doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez o Jueza para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nro. 3.423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, estableció: que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables; a saber:
“(…)en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”
Así tenemos que, señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”.
La misma Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.745 de fecha 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos), indica:
“Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”
En efecto, y acatando los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, los Autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco proceden a impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de una de estos Autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación
En el caso concreto, el Auto recurrido que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega oír apelación, interpuesta ésta contra un auto mediante el cual la Jueza de Primera Instancia consideró que la notificación de la accionada no cumplió estrictamente lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo se encuentra dirigido a una persona natural y fue recibido por otra persona distinta que no es demandada en la presente causa, por lo que, en uso de las facultades como rector del proceso, procedió a a dejar sin efecto la consignada realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2017, y ordenó librar inmediatamente un nuevo cartel de notificación en la persona de la demandada, para que se cumpliera con la notificación conforme lo dispone el artículo de la Ley adjetiva laboral.
Considera quien decide, que el Auto objeto de Apelación, es una actuación procesal dictada por el Juez de Primera Instancia en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, es decir, pertenece al trámite procedimental, no susceptible de violar – en principio – los derechos constitucionales de las partes, ya que fue dictado por el juzgado señalado actuando dentro de su competencia.
En tal sentido, reconociendo que las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para los Tribunales de la República, y sus decisiones deben ser acatadas. Ahora bien, el Auto al cual anuncia el recurso de hecho, negó la apelación del Auto de fecha 12 de julio de 2017, y al examinar el mismo, tal como se transcribió supra, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pretende asegurarse que la persona natural demandada sea debidamente notificada y no exista lugar a dudas de ello, siendo éste es un Auto que pertenece al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, y se encuentra dentro de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que por no producir gravamen alguno, son inapelables, e incluso, pudieron ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. Por tanto, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el a quo, que dicha actuación del Tribunal de Instancia constituye un auto de mero trámite. Así se establece.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la Sin Lugar del Recurso de Hecho interpuesto contra la Negativa de oír el Recurso de Apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho por el Abogado EDGARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 159.543, quien alega actuar en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JAVIER BORJAS, contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de julio de 2017, que negó oír el Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 12 de julio de 2017.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los tres (3) días del mes de agosto de dos diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA
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