REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (4) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación incoado por la abogada MARY CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.521, de quien solo se señala que se encuentra actuando como apoderada judicial de la “parte recurrente”, sin precisar cuál parte recurre, en la acción de Nulidad de Acto Administrativo que intentan los ciudadanos RAMÓN GRANADOS y OTROS, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, sobre la decisión de fecha 2 de marzo de 2017, que declara Con Lugar de la oposición a la medida cautelar dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El Recurso de Apelación incoado fue oído en un sólo efecto, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia, el cual le concedió a la parte recurrente un lapso de tres (03) días hábiles para consignar las copias certificadas a ser agregadas al expediente para luego ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente; posteriormente, mediante Auto de fecha 13 de marzo de 2017, dicho Tribunal dejó sin efecto el Auto anterior, y emite un nuevo Auto en fecha 26 de julio de 2017, oye nuevamente la apelación a un (1) solo efecto y le concedió a la parte recurrente un lapso de tres (03) días hábiles para consignar las copias certificadas a ser agregadas al expediente para luego ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente.
Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2017, el Juzgado A quo, señaló que por cuanto ha transcurrido el lapso concedido al apelante a los fines de que señalara las copias certificadas a remitirse al Tribunal de Alzada, sin que el mismo haya consignado dichas copias, ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución respectiva entre los Juzgados de Alzada, dando por recibido la presente causa esta Alzada el día 3 de agosto del año en curso.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento en relación a la admisión o no del Recurso de Apelación planteado por el Abogado Carlos Julio Acuña, lo hace en los siguientes términos:
El Auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 26 de julio de 2017, indica:
“Vista la anterior diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio MARY CÁCERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.521, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente en la presente causa, mediante la cual Apela de la decisión dictada en fecha 02/03/2017, y visto que se encuentran debidamente notificadas las partes de conformidad la sentencia antes señalada; En consecuencia este Juzgado, acuerda oír la apelación ejercida en un solo efecto ejercida por la abogada antes identificada,. En consecuencia se le concede a la solicitante un lapso de tres (03) días hábiles siguientes, a los fines de que señale y consigne los folios de las copias certificadas, dentro del lapso inicialmente señalado; antes de remitir el presente Recurso al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente, a los fines legales consiguientes. Cúmplase”
En concordancia con lo anteriormente transcrito, de la revisión del presente expediente se observa, que a pesar de que la parte recurrente efectivamente señaló la fecha del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia del cual recurre, sin embargo, no consta en autos las copias certificadas de dicho auto ni de ningún otro documento relacionado y en el cual sustenta el presente Recurso.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 106 y el Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en los artículos 603 y 295 del referido texto normativo, para el casos sub examine, constituye una obligación del Recurrente, no sólo la de indicar al Juez de Alzada las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia de la cual se recurre, sino la de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A quo de señalar los instrumentos que deben ser agregados al expediente que sube al Superior y velar porque efectivamente se certifiquen las copias de las actuaciones conducentes para el tramite de dicho recurso y consignarlas en los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, de la revisión del expediente contentivo del Recurso, el Tribunal A Quo concedió al abogado recurrente un lapso de 3 días hábiles, para que indicara y consignara las copias certificadas correspondientes a remitirse al Tribunal Superior, transcurriendo el lapso otorgado sin que la Abogada Recurrente haya cumplido con su deber de consignar dichas copias antes que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenara la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada de esta Circunscripción Judicial.
Entiende esta Alzada, que la conducta asumida por el recurrente, equivale al interés que este pueda tener en hacer valer su recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio de tal recurso; además del hecho, que no se especifica a quien representa la Abogada MARY CACERES como recurrente, ya que en la acción de nulidad de Acto o Providencia Administrativa, adicional a la parte accionante y la accionada pueden actuar en dicho proceso el Tercero Interesado, los Terceros que pudieran manifestar algún interés en el asunto, y los entes del Estado como la Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República.
Siendo que en el caso de marras, habiendo omitido el recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas, este Tribunal de alzada no tiene materia de la cual pronunciarse, y en virtud de ello, debe forzosamente declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARY CACERES,
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado A quo. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 11:08 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. FERNANDO ACUÑA B.
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