REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000112
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara la Abogada Nathaly Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.814, actuando como apoderada judicial de las empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., inscritas la primera de las mencionadas ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, tomo 575-A Qto., y la segunda de las prenombradas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de abril del año 1999, bajo el Nº 22, tomo 4-A, con modificación de acta de asamblea Nº 30, inscrita por ante la misma oficina de registro mercantil, en fecha 13 de diciembre de 2013, bajo el Nº 43, tomo 31-A. RM2DOETG, representadas por los abogados MAIGRE MIRABAL, FERNANDO CHACIN, LUÍS MATA, EDDER MIRABAL NATHALY RODRÍGUEZ, SANDRA MIRABAL Y CESAR SALAZAR, inscritos en el Instituto Previsión del Abogado bajo los números 67.295, 76.783, 183.836, 183.714, 87.814, 76.392 y 149.769, respectivamente, según Poderes Notariados que rielan desde el folio 27 hasta el folio 24, del asunto principal. Contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de Junio de 2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., y CON LUGARla demanda, intentada por el ciudadano JONNY JOSE MORENO TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.240.093 por cobro de diferencia de prestaciones sociales, representado por los Abogados SUSANA PRONIO Y CRUZ BOLÍVAR, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 99.241 y 214.422 respectivamente, según Poder Notariado que riela a los folios 12 y 13 del asunto principal, contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha 19 de Julio de 2017, la parte demandada apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 22 de junio de 2017.
En fecha 27 de junio de 2017, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para el noveno (9no) día de despacho siguiente a su recibo, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.)., la cual fue reprogramada por las múltiples ocupaciones inherentes al cargo que desempeña el Juez de esta Alzada en fecha 17 de Julio de 2017, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la anterior fecha, en la cual comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto. En dicha oportunidad quien decide procedió a diferir el dispositivo del fallo para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha de audiencia exclusive a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, Abogado Fernando Chacin, manifestó ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia, por cuanto en la misma se le otorga pleno valor probatorio al legajo de pruebas promovidas por la parte actora, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, aún cuando señalo que dichas documentales fueron promovidas en original, fueron desconocidas por su representación en su contenido y firma. Indica que si bien el juez es el rector del proceso, pero que existen reglas, y una vez desconocidas las documentales antes señaladas, se supone que no pueden ser valoradas, más aún cuando la parte promovente de estas pruebas no promovió el cotejo que era lo que según la Ley, aplicaba.
Por otra parte alega el recurrente, que la parte actora pidió la exhibición de documentos, de lo que dejó constancia el Juez de Juicio de que su representación no podía exhibir los mismos, pues a su decir la parte actora cometió un error y solicita la exhibición de unos documentos que consignó en sus originales, por lo que no tiene sentido dicha promoción. Dice que en la sentencia recurrida, no se evidencia si le fue otorgado valor o no. Adicionalmente expresa que el dictamen recurrido se señala que su persona revela que existió una relación de trabajo con la empresa CNPC, señalando que dicho argumento se tergiversó, por cuanto al momento de contradecir los hechos nuevos traídos a colación por la parte actora al inicio de la audiencia preliminar, señalando solo en esa oportunidad que la relación de trabajo inició con CNPC, y que luego pasó a BOHAI, se extrajo elementos de sus argumentos para corroborar ese particular, siendo el caso que no es así, concluyó el recurrente, solicitando sea declarada Con Lugar el recurso de apelación y Sin Lugar la demanda.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., por cuanto tomó como validos los recibos de pagos, la constancias de trabajos y comprobante de prestaciones sociales aportados por la parte actora, en los cuales pudo apreciarse entre otro aspectos que se encuentran a nombre de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y que las fechas de pagos concuerdan con las fechas demandada durante la relación laboral, en ese sentido señalo el A quo que la única responsable del pago de las obligaciones laborales con el ciudadano JONNY JOSE MORENO TOVAR es la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., no teniendo cualidad alguna la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., para sostener el presente juicio.
Asimismo se declaró Con Lugar la demanda, dictaminando que la única responsable de cancelar las obligaciones laborales correspondientes al preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, a la indemnización de utilidades pactado sobre la antigüedad, indemnización ajuste bono vacacional 2014, impactando sobre las antigüedades, diferencias por vacaciones fraccionadas 2014, diferencia por ayuda vacacional fraccionada 2013, retroactivo nominal desde el 01 de octubre de 2013, hasta 04 de febrero de 2014, cláusulas 34 y 36 del contrato colectivo petrolero 2013-2015, así como la cancelación del mencionado incremento salarial y por concepto de tarjeta electrónica de alimentación, el juzgador de instancia declaro la procedencia de los dos últimos conceptos señalados, pues no se evidencia de los recibos de pagos que la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., su cancelación. Y en atención al artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación el beneficio debería cancelarse de acuerdo al monto que se encuentre vigente para el momento que el obligado cumpla.
Dicha condenatoria a solo una de las empresas demandadas lo fundamenta a tenor de lo siguiente:
“Por su parte la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, Niega, rechaza y contradice la demanda incoada solidariamente por el ciudadano JONNY JOSE MORENO TOVAR, así como todo y cada uno de los conceptos laborales demandado, solicitando sea declarada la falta de cualidad.
Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, pasa este Sentenciador a señalar con relación a los puntos a dilucidar, consistente primeramente en resolver lo relacionada a la falta de cualidad alegada por ambas empresa demandadas, así como lo relacionada al pago de las diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor, sin embargo es menester señalar que el apoderado judicial de la parte demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A alegó en el minuto 9.20 de su exposición oral lo siguiente: “que en el libelo de la demanda no se dice, que la relación de trabajo comenzó con CNPC y luego pasó a ser administrada por BOHAI, que BOHAI se constituyó en un administrador, que hubo una sustitución de hecho y no de derecho”, por lo que conlleva a quien decide a concluir que el apoderado judicial admite la relación laboral para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
Ahora bien, visto que el juez tiene por norte de sus actos la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
(omissis)…
Cónsono con la disposición citada, se reitera que el juez es el rector del proceso y como tal, es el encargado de impulsarlo; así, en atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y por ende, del proceso laboral, desarrollado en los 2, 3, 5 y 9 de la ley adjetiva laboral (sentencia N° 1.345 del 29 de noviembre de 2012, caso: Rafael Antonio Bermúdez contra Restaurant Bar El Barquero, C.A.). De modo que, al tener preeminencia la búsqueda de la verdad y estar facultado el juez para averiguarla por cualquier medio legal, quien decide toma como validos los recibos de pagos, constancia de trabajos y comprobante de prestaciones sociales aportados por la parte demandante, debido a que de los mismos se puede apreciar el nombre de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, Rif. J-308408689, la fechas de pagos concuerdan con las fechas demandada durante la relación laboral, en virtud de lo antes expuesto, quien decide considera que la única responsable del pago de las obligaciones laborales con el actor es la Empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, no teniendo cualidad alguna la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, para sostener el presente juicio. Y Así se establece.”
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En el caso concreto, el Abogado recurrente fundamenta el recurso de apelación alegando que hubo error en la valoración de las pruebas por parte del Juez de Juicio, que extrajo conclusiones de los alegatos expuestos por él en la audiencia de juicio, y además sostiene y alega que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. es demandada como solidaria y extraña a las obligaciones de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A.
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Corresponde a la parte demandada demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el capítulo I, promueve las documentales, marcadas con las letras “A”, cursantes desde el folio 45 al 211. En la sentencia recurrida esta prueba se valoró de la siguiente forma:
.”- Promovió marcado “A”, constante de ciento sesenta y siete (167) folios útiles, recibos de pago correspondientes a los años 2009 al 2014. (Folio 45 al 211). De los mismos se desprende, los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo, así como las deducciones efectuadas, los cuales corresponden a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. El apoderado judicial de la parte accionada expresó, desconocer los mismos, por carecer de firma. La apoderada judicial de la parte actora solicitó se les otorgue valor probatorio. Si bien el apoderado judicial de parte accionada desconoció los mismos, evidencia quien aquí decide, que en la parte superior se puede observar el nombre de la accionada CNPC SERVICE, así como su número de registro de información fiscal, igualmente se corresponden con los períodos demandados, y concatenados con la planilla de liquidación, y constancia de trabajo inserta a los autos, concuerdan los montos salariales expresados, el cargo desempeñado, y la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, y en virtud de ello este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.”
El Juez considera que a pesar de que el Abogado las desconoce, le otorga valor probatorio y señala que en la parte superior de dichos recibos de pago, se identifica el nombre de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y su registro de información fiscal, así su relación con las demás documentales promovidas.
Este Tribunal de Alzada al observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio en la oportunidad de la evacuación de esta prueba, específicamente desde el minuto 18´20”, el Abogado que representa a ambas empresas demandadas, le preguntó al Juez de la causa si dichas pruebas eran copias u originales, y solicitó verlas lo cual se le permitió. En su exposición posterior, manifestó que los recibos de pago, ninguno estaba suscrito y como no tienen firma no pueden ser opuestos en el proceso judicial, exponiendo además en forma genérica y sin más explicaciones, que las copias las impugna y los que son originales los desconoce en su contenido y firma.
Es menester e importante resaltar que el Abogado que actuó en el Juicio, actúa como Apoderado Judicial de las dos empresas demandadas, BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y conforme se evidencia de las video grabaciones, al momento de esgrimir sus alegatos y exposiciones lo hace en forma indistinta; es decir, no hace una primera exposición por una empresa y luego otra exposición por la otra, sino que emite un alegato para ambas empresas demandadas en corresponsabilidad. Siendo que debe entenderse por ésta, que la responsabilidad es común a ambas personas jurídicas que comparten las obligaciones generadas, siendo ello lo pretendido por la accionante en el libelo de demanda.
Por ello, al intervenir los Apoderados Judiciales de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. de la forma como lo hicieron en el presente juicio, en sus exposiciones, presentando alegaciones o estableciendo sus observaciones, lo hacen indistintamente para ambas personas jurídicas demandadas en forma principal. Así se establece.
En el caso particular, debe analizarse conforme las normas procesales laborales, a fin de determinar si se les otorga o no valor probatorio. Para ello, tenemos que, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
La norma citada dispone que, los instrumentos privados provenientes de la parte contrario, podrán producirse en el proceso en originales; como es el caso de autos; asimismo, la norma señala que, los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Esto a criterio de este Sentenciador al analizar la norma procesal considera que, aunque se presenten los documentos originales, para su correcta valoración dentro del proceso, debe otorgarse la oportunidad procesal para oponerlos a la contraparte, y ésta manifestar expresamente, si los reconoce, los desconoce o impugna.
Respecto a las pruebas promovidas en copias simples, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, (caso: Ana Luzmila Ortega de González contra Ancor Cosmetics, C.A.), estableció:
“El artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectivamente establece que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que las leyes sociales acuerdan a los trabajadores. Sin embargo, esta obligación que impone la citada disposición legal, no autoriza a los Jueces de Instancia a desconocer las reglas establecidas para la valoración de las pruebas que establece el ordenamiento procesal, entre las cuales se observa lo establecido en el artículo 78 eiusdem, según el cual, las copias simples de los instrumentos privados carecerán de valor probatorio si fueren impugnadas por la parte contra quien obran, y no fuere posible establecer su certeza mediante la presentación de los originales o por algún otro medio de prueba.
En el caso sub examine, se observa que las copias simples producidas por la demandante como emanadas de la empresa accionada, fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, y no se puede verificar en autos la autenticidad de tales instrumentales, por lo que el ad quem actuó ajustado a Derecho al no atribuirles valor probatorio, y en consecuencia, no se constata el vicio delatado.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Como bien señala la norma procesal reflejada en el extracto anterior, las copias de los recibos de pagos carecerán de valor si no podría establecerse su certeza con la presentación de originales o algún otro medio de prueba; y para ello, se observa que en el Capítulo II denominado “DE LA EXHIBICIÓN”, solicita la exhibición de estas documentales.
Mediante Auto de fecha 18 de noviembre de 2015, (folio 245) el Tribunal de Juicio ADMITE las pruebas, y con respecto a la solicitud de exhibición, insta a la partes a su exhibición o entrega de documentos, sin condición alguna.
En la oportunidad de la evacuación de la exhibición de esta documental, la Jueza de Primera Instancia de Juicio en la sentencia considera lo siguiente:
“.- Recibos de pago, marcado “A”. El apoderado judicial de la parte demandada manifestó no exhibir la misma, por cuanto no se trata de una copia, sino de un original. El apoderado judicial de la parte actora ratificó las pruebas promovidas en todo su contenido. La documental sobre la cual versa la exhibición fue valorada supra, por lo que se aplica a la misma el principio de comunidad de la prueba. Así queda establecido.”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 82, dispone expresamente cómo y cuáles son los requisitos para solicitar la exhibición de documentos y su valoración en caso de la falta de exhibición. Así, la norma establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi, en el caso de GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:
“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Ahora bien, una vez analizado el referido documento así como la promoción del medio probatorio, la Sala advierte que la Juez de alzada erró en la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos, preceptuada en el artículo 82 eiusdem, pues, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos establecidos para la solicitud de exhibición, ya analizados, no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada.”
De la solicitud de exhibición bajo estudio, considera quien decide que es necesariamente uno de los documentos que por imperativo legal debe llevar el empleador, además que la parte actora presenta y consigna copia fotostática de las documentales tanto para su verificación y para su exhibición como lo dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumplir con los requisitos legales para su valoración y necesarios para admitir la exhibición de documentos tal como fue admitida, a la falta de exhibición, - en este caso - debe aplicarse la consecuencia jurídica que dispone el referido Artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto existen elementos que valorar la misma y a la solución de los puntos controvertidos. Así se establece.
Ahora bien, evacuadas las documentales promovidas, entiéndase que si bien con respecto a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A. no presentan ninguna identidad ni elemento que permita inferir que provengan de ésta, más no es así con la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., la cual, también demandada en forma principal y debidamente representada en juicio, hace un desconocimiento puro y simple en la oportunidad de evacuar la documental como tal, no así cuando solicitada la exhibición de las mismas, tal como consta de la grabación audiovisual, que reconoce expresamente en la Audiencia de Juicio que no puede exhibir dichas documentales porque los originales se encuentran en el expediente, por ello alegó, que considera innecesario dicha exhibición y efectivamente no puede exhibirlos por la razón señalada. En razón de lo anterior, considera este Juzgado de Alzada que, la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. a través de la intervención de su Apoderado Judicial en el juicio, reconoce expresamente que los recibos de pago consignados con la letra marcada “A” son los originales. En consecuencia, este Juzgador los valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Del análisis de los mismos se deja constancia que corresponden a los recibos de pagos a favor del ciudadano JONNY JOSE MORENO TOVAR, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente; de las cuales se evidencia el sueldo diario devengado, durante esos periodos, el cargo desempeñado por el hoy actor, y el total de asignaciones recibidas por las jornadas de trabajo semanales cumplidas por el mismos, desde el año 2009, hasta el año 2014. Con dicha prueba se procuraba demostrar entre otros datos, que durante toda la relación laboral el actor, laboraba en un sistema 5-5-5-6; el cargo desempeñado; el último salario básico devengado era de Bs.119,25, así como el pago de los conceptos generados durante la relación de trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “B”, cursante al folio 212, planilla de pago de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano JONNY JOSE MORENO TOVAR, por la cantidad bruta de Bs.145.019,43, menos las deducciones, le resulta el pago de la cantidad neta de Bs.116.367,90.
En lo que respecta a esta documental, al igual que las anteriores, este Juzgador observó en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio minuto 20’18” y siguientes, que el Apoderado solicitó al Juez de Juicio acercarse al estrado para revisarla, lo cual se le permitió. Posteriormente, en la observación que hace, reconoció que es un documento original que se encuentra debidamente suscrito; no obstante, sin explicar ni fundamentar nada al respecto, alegó que lo desconocía en su contenido y firma.
Al respecto, el Juez de Instancia estableció lo siguiente en la sentencia:
“.- Promovió marcado “B”, constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación. (Folio 212). De la misma se observa, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, así como el monto total cancelado por prestaciones sociales. El apoderado judicial de la parte accionada desconoció la misma. El apoderado judicial de la parte actora ratificó su contenido. Si bien el apoderado judicial de parte accionada desconoció la documental, observa este Sentenciador, que en la parte superior se puede observar el nombre de la accionada CNPC SERVICE, así como su número de registro de información fiscal, igualmente se corresponden con los períodos demandados, por lo que concatenada con los recibos de pago, y la constancia de trabajo inserta a los autos, concuerdan los montos salariales expresados, el cargo desempeñado, y la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, aunado al hecho que la misma se encuentra suscrita en original con sello húmero de la accionada, y en virtud de ello este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.”
Al igual que con la prueba anterior, la parte accionada promovió la exhibición de dicha documental, siendo admitida al cumplir los requisitos que dispone el artículo 82 de la ley adjetiva laboral.
En la oportunidad de la evacuación de la exhibición, el Apoderado Judicial de ambas empresas, BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., expresa su observación en los mismos términos que con los recibos de pago, es decir, reconoce que no puede exhibir el mismo, porque el original se encuentra consignado en el expediente, aunque posteriormente, sin explicación ni justificación de índole legal, alega que lo desconoce en su contenido y firma.
Ante esa contradicción en los argumentos efectuados por el Apoderado Judicial de la empresa que emite el documento, ya que reconoció que es original y debidamente suscrito, procede luego a desconocerlo, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a otorgarle valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 eiusdem. Así se establece.
De la misma se desprende entre otros datos, la fecha de ingreso, cargo del trabajador, el salario base devengado, los conceptos pagados al trabajador por parte de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. a la finalización de la relación de trabajo, y se deduce que dichos conceptos y liquidación fue cancelada conforme las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera. Así se estadblece.
Promueve marcada con la letra “C”, cursante al folio 213, planilla de pago por concepto de vacaciones de los periodos 2011/2012, correspondiente al ciudadano JONNY JOSE MORENO TOVAR, por la cantidad de Bs.16.694,88.
En cuanto a la documental, igual que en los casos anteriores, de la grabación de la audiencia de juicio se observa que el Apoderado Judicial de las empresas demandadas solicitó al Juez acercarse al estrado para verificar la misma, lo cual se le permitió, con la particularidad que en este caso, el Juzgador de Instancia a los fines de evitar más interrupciones permitió que se vieran todas las documentales restantes.
Los argumentos del Abogado de las Accionadas fue el mismo que el anterior, tanto en la evacuación de las pruebas documentales como en la evacuación de solicitud de exhibición de documentos, que reconoce que es un documento original emanado de la empresa pero luego alega desconocer en su contenido y firma. Este Juzgador reitera los considerandos anteriores, y procede a valorar la prueba conforme lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De dicha documental se desprende la cancelación de los conceptos por vacaciones completas año 2012, bono vacacional, feriado del 24 de Julio de 2013, ayuda de ciudad en vacaciones, examen medico pre-vacación y las deducciones respectivas.
Promueve marcada con la letra “D”, cursantes desde el folio 214 hasta el folio 222, las documentales que se refieren a Carta de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Constancias de Trabajos emitidas por la empresa demandada al ciudadano hoy demandante, así como también constancia de egreso del referido trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comprobantes de retenciones sobre sueldos y salarios enero 2011 y 2012, estadísticas de acumulados de utilidades, correspondiente al ciudadano JONNY JOSE MORENO TOVAR, en las que se describen entre otros aspectos las formalidades cumplidas por el patrono en el transcurso de la relación laboral, ante el ente administrativo de seguridad social, se evidencia asimismo el cargo desempeñado por el trabajador, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el último salario semanal devengado para la época, la fecha de egreso, y la causa de finalización de la relación de trabajo.
De la grabación de la audiencia de juicio se repitió el patrón de las exposiciones e apoderado judicial de las dos empresas demandadas en corresponsabilidad, que alegaba que las documentales que se encuentran en original las desconoce y las que se encuentran en copias las impugna; también como la misma argumentación en cuanto a su exhibición.
Al igual que las anteriores, visto el reconocimiento expreso de las documentales que son originales, este Juzgador le confiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el capitulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos CESAR TINEO y YONNY ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.859.306, 14.940.295, respectivamente, los cuales no comparecieron a la oportunidad otorgada para la celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración, razón por la cual esta instancia Superior nada tiene que valorar. Así se establece.
En el caso la declaración asumida por el ciudadano LUÍS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.601.076, el cual manifestó entre otros aspectos, según las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes: “…que conocía al actor, por ser compañeros de labores, desde aproximadamente hace 5 años, cuando trabajaba en el taladro BOHAI 65, como supervisor de 24. Dice que el actor presto servicios, como técnico de control de sólidos, bajo la nómina de BOHAI ya que era quien le cancelaba su sueldo, aunque los recibos eran emitidos por CNPC, realizando múltiples funciones dentro del taladro. Igualmente manifestó tener interés que se haga justicia en la presente causa, por cuanto también tiene una demanda en contra de las hoy accionadas." Al respecto a la declaración realizada por el testigo, siendo que el mismo fue compañero de labores y jefe en su oportunidad del hoy actor, este Juzgador extrae elementos sobre las actividades realizadas por el actor, en concordancia con las actividades de la empresa, y no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medio probatorios, la valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA EMPRESA CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
En el Capítulo I, la parte demandada invoca el merito favorable de las actas y muy especialmente de las que se desprende de las afirmaciones hechas en el libelo de demanda, en el capitulo I, referente a los hechos en que se sustenta dicha pretensión, y del capitulo VII, correspondiente a la solicitud de notificación a las empresas BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., Y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., debe señalar este Juzgado Superior que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
En el capítulo II, de la prueba de inspección judicial a efectuarse en la sede del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue acordada mediante auto de admisión de fecha 18 de noviembre de 2015, la misma se efectuó en fecha 23 de Septiembre de 2016, tal y como consta en acta levantada a al folio 271 y sus respectivos anexos, a tal efecto observa esta Alzada que en la misma se dejo constancia del ingreso por parte del Juzgado de Instancia a la página web www.seniat.gob.ve, para revisión del sistema de consultas de RIF, en la que se evidencia que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., si es titular del registro de Información Fiscal (RIF) J-30840868-9. Asimismo se pudo verificar que la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. es titular del registro de Información Fiscal (RIF) J-30612186-2., en tal sentido este Juzgado Superior Segundo, la aprecia y le otorga valor conforme a la sana crítica, en virtud de que se tienen como ciertos los hechos explanados en la misma. Así se establece.
PRUEBAS DE LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICES LTD, S.A.
Promueve en el capítulo I, prueba de inspección judicial, a efectuarse en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual fue acordada mediante auto de admisión de fecha 18 de noviembre de 2015, la misma se efectuó en fecha 23 de Septiembre de 2016, tal y como consta en acta levantada al folio 277 y su respectivo anexo, a tal efecto observa esta Alzada que en la misma se dejo constancia del ingreso por parte del Juzgado de Instancia que tuvo a la vista el sistema computarizado Tiuna, llevado por el IVSS, y se pudo evidenciar que el actor fue inscrito por parte de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. ante ese ente de seguridad social. Considera este Juzgador de que en vista de que no fue atacada en su oportunidad, la aprecia y le otorga valor probatorio, teniéndose como cierto que la empresa demandada registro al ciudadano demandante, ante el referido órgano administrativo y que la fecha de ingreso es el 07 de octubre de 2009 y la misma concuerda con la fecha de ingreso expresada por el actor en su escrito libelar. Así se establece.
Asimismo promueve inspección judicial, a efectuarse en la sede del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue acordada mediante auto de admisión de fecha 18 de noviembre de 2015, la misma se efectuó en fecha 23 de Septiembre de 2016, tal y como consta en acta levantada a al folio 274 y sus respectivos anexos, a tal efecto observa esta Alzada que en la misma de igual modo se dejo constancia del ingreso por parte del Juzgado de Instancia a la página web www.seniat.gob.ve, para revisión del sistema de consultas de RIF, en la que se evidencia que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., si es titular del registro de Información Fiscal (RIF) J-30840868-9. Asimismo se pudo verificar que la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. es titular del registro de Información Fiscal (RIF) J-30612186-2., en tal sentido este Juzgado Superior Segundo, la aprecia y le otorga valor conforme a la sana crítica, en virtud de que se tienen como ciertos los hechos explanados en la misma. Así se establece.
De la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del Estado Monagas, la cual fue acordada remitiéndose oficio Nº 651-2015. Al respecto comparte este sentenciador el criterio esgrimido por el juez de juicio, por cuanto los particulares sobre los cuales versa la prueba de informe, son idénticos a los expresados en la prueba de inspección judicial, y visto que consta en autos las resultas de la referida inspección, la misma se desecha del proceso, no existiendo mérito que valorar por parte de esta Alzada. Así se establece.
No hay más pruebas que analizar.
Valorado el acervo probatorio, procede este Sentenciador a valorar los escritos de contestación de la demanda presentados por el mismo Apoderado Judicial para cada una de las empresas demandadas, observando que, en la Contestación de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., esta procede a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes; luego procede a negar, rechazar y contradecir los datos de registro de la misma que indicó el demandante, más no señaló cuales eran los datos correctos de registro, violentando con ello lo dispuesto en el artículo 135, al no haber expuesto la requerida determinación ni los motivos del rechazo.
Asimismo, procede a negar, rechazar y contradecir en forma genérica la existencia de la relación laboral, y por ende, la fecha de contratación; la del despido; el tiempo de servicios; el salario básico, el normal e integral, así como los conceptos de prestaciones de antigüedad, preaviso, utilidades, vacaciones, ayuda vacacional, Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), retroactivo, así como el total del monto demandado, siendo la fundamentación de la negativa en reconocer la totalidad de los conceptos reclamados, que el demandante no fue parte de la nómina, ni que haya prestado servicios directos o indirectos.
Es menester para esta Alzada precisar que conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba y la forma como contestó la demanda, en cuanto al primer punto señalado de los datos de la empresa, así como la nómina de la misma, no fueron alegados otros hechos ni aportadas pruebas del hecho invocado. Así se establece.
En cuanto a la Contestación de la demanda de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., igualmente demandada en corresponsabilidad o principal, señaló que, procede a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en lo que denomina solidariamente por el Ciudadano JONNY JOSÉ MORENO TOVAR contra ella. Procede luego a negar, rechazar y contradecir que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. sea solidariamente responsable sea solidariamente responsable de cualquier pago al demandante, y señala cada uno de los conceptos y montos demandados, así como proceder a negar, rechazar y contradecir la cuantía de la demanda.
En el presente caso, la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. tampoco cumple con el requisito para la contestación de la demanda que dispone le artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
(omissis)…
Tomando en consideración que conforme se estableció en el libelo de demanda, así como en el escrito de promoción de pruebas, el cual conforme a lo dispuesto en la Ley Adjetiva del Trabajo se agrega al expediente al finalizar la audiencia preliminar si no existe mediación entra las partes, y el mismo es agregado inmediatamente y forma parte de las actas procesales del que tienen acceso todas las partes, antes incluso de fenecer el lapso para la contestación de la demanda, por lo que la demandada ha de servirse de lo expuesto en dicho escrito para la respectiva y adecuada contestación, ha de observarse que en el mismo (folio 42 vto), alega el actor que: “(…) [la] empresa para quien laboraba es CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., Y Quien manejaba la labor es BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A.”, por ende, quien sentencia aprecia que ambas Sociedades Mercantiles fueron demandadas en forma principal.
En este aspecto, la representación judicial de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., siendo la misma representación judicial de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., no procede a negar, rechazar y contradecir la existencia de la relación de trabajo, por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone,
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Por tanto, siendo demandada en forma principal conforme lo considera este Juzgador, y demostrada la existencia de la relación de trabajo, le correspondía a la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. demostrar que a dicho trabajador no le correspondían los conceptos reclamados en el escrito libelar, mientras que a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A. le correspondía demostrar su alegada falta de cualidad. Así se establece.
Siendo el fundamento del recurso de apelación en este caso interpuesto por ambas empresas demandadas, - ya que en la diligencia mediante la cual se ejerció el mismo, el Apoderada Judicial solo señaló actuar en nombre de la demandada al momento de apelar -, que el Juez de Juicio erró en la interpretación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas que lo lleva a la conclusión de declarar a favor de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A. la falta de cualidad, pero declarar Con Lugar la demanda incoada y condenar al pago de lo reclamado a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.190 de fecha 21 de febrero de 2008, ha establecido que “(…) el vicio de error de interpretación se produce cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (…)”, considera quien decide que luego de analizada las pruebas, vistas las grabaciones de la audiencia de juicio y valoradas las mismas, y lo señalado en la sentencia recurrida, que en el presente caso no se verifica la delación expuesta por el recurrente. En consecuencia, no es procedente la denuncia alegada. Así se decide.
No habiendo otro fundamento de apelación en cuanto a la sentencia recurrida, es decir, no se formuló delación alguna en contra de los cálculos o montos condenados por el A quo a la accionada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., este Juzgado de Alzada debe declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación de la parte Actora, y Confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada recurrente; SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m.. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. Fernando Acuña
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