REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (7) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: NP11-R-2017-000133


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, anotada bajo el Nro. 67, Tomo 575-A-Qto., debidamente representada por los Abogados YARISMA LOZADA, YACARY GUZMÁN LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, MAYRA RODRIGUEZ TINEO, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ARNELASA THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACÓN SALAVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, respectivamente, según el último Poder Autenticado consignado en Autos que riela de folio 1142 al 1150 de la cuata (4ta) pieza, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 7de julio de 2017, en la cual fija los honorarios causados por los expertos, Licenciados RICARDO MENDOZA CHAURAN; ALI JOSE MILLAN y CRISTINA DEL VALLE PASERO VIELMA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.614.323, 7.858.228 y 9.897.081 respectivamente, representados por las Abogadas DANNIELLE MENDOZA; JOHANA POWEL y SUSANNE CAROLINA DRESCHER, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 119.135, 125.801 y 101.324 respectivamente, según Poder Apud Acta las dos primeras que rielan a los folio 1123 y 1124; así como sustitución de Poder Apud Acta de la última de las nombradas, que riela al folio 1137, ambos de la cuarta (4ta) pieza.

ANTECEDENTES

En fecha 7 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas procede a publicar sentencia en la cual fija los honorarios de expertos contables, y en fecha 12 de ese mismo mes y año, la Abogada Arnelsa Ravelo en su carácter de Autos, apela de la decisión.

El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante Auto de fecha 17 de julio de 2017, oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución a los Juzgados Superiores.

En fecha 20 de julio de este año, este Juzgado Segundo Superior recibe el expediente, y le da entrada, y fija la audiencia para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.). La celebración de la audiencia oral y pública mediante tuvo lugar el día veintisiete (27) de ese mismo mes y año, siendo que en dicha oportunidad comparece la Apoderada Judicial de la empresa recurrente, procediendo a diferir dictar el dispositivo del fallo para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.), correspondiendo para el día (31) de julio del año en curso, y en esa oportunidad este Juzgado procedió a tomar la decisión en forma oral y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES RECURRENTES.

La Abogada recurrente inicia su exposición y fundamenta el recurso de apelación en el hecho de que la Jueza de Sustanciación, en la sentencia emitida en fecha 07 de julio de 2017, fija honorarios profesionales a unos expertos contables por la cantidad de Bs.850.000,00 y siendo que la presente acción es una demanda por intimación de honorarios profesionales que intentaron lo expertos contables, en la cual se embargaron bienes de la empresa a la cual representa.

Indica que si bien es cierto, el Juez es garante de que se le cancele los emolumentos a los auxiliares de justicia por las experticias realizadas, pues en el presente caso el A quo debió haber calculado estos emolumentos en la fecha en que el Juzgado Superior lo dictamino, sin embargo en la sentencia recurrida se culpa a la empresa demandada por una supuesta negativa de cancelar dichos honorarios a los expertos designados en esa oportunidad.

|Manifiesta que fue la Jueza de Instancia quien omitió en el año 2013, a pesar de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en esa oportunidad procesal, la cual ordenaba establecer cuales eran los emolumentos a cancelar a los expertos contables en ese año.

Dice además que el pago de los emolumentos nada tiene que ver con la cancelación de honorarios profesionales a un contador público, en vista de que estas personas actuaron dentro del expediente como auxiliares de justicia, nombrados por un juez para la realización de una experticia complementaria del fallo. Asimismo indico que un procedimiento de intimación de honorarios profesionales, es un procedimiento autónomo que no se relaciona con algún reclamo que puedan realizar los expertos por los emolumentos generados por la realización de alguna experticia como tal, por lo que la Juez en esta oportunidad en vez de haber establecido el pago de honorarios profesionales, debió declarar la inexistencia primeramente del procedimiento de honorarios profesionales y declarar nulas todas las actuaciones que pudieron haberse generado durante el procedimiento.

Manifiesta por otra parte, que en varias oportunidades le fue solicitado a la Jueza Primera de Sustanciación, se liberara el bien embargado en aquella oportunidad, sin que la misma se haya pronunciado a tal solicitud, en ese sentido dice que se la causado un daño a su representada por cuanto desde el año 2013, hasta la actualidad el bien embargado se encuentra en la depositaria judicial, lo que genera costos día a día.

Por todo lo antes señalados, solicita se declare con lugar la presente apelación, la nulidad de las actuaciones generadas en el procedimiento de intimación de honorario profesionales, asimismo solicita se declare inexistente dicho procedimiento, por ser inadmisible ya que con el mismo lo que se vulnera el derecho de la defensa y el debido proceso de su representada, de conformidad con la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 20/04/2001.

Por último solicita se declare con Lugar el presente recurso de apelación, la nulidad de todas las actuaciones e inexistente el procedimiento de honorarios profesionales seguido por los expertos contables.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, publica sentencia en la cual fija los honorarios de los expertos contables, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2008 se inicio el presente proceso por demanda intentada por el Ciudadano LEOMAR RAFAEL HEREDIA contra la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales, el cual una vez concluida la fase de mediación (26/02/2009) fue remitido a Juicio y fue sentenciado en fecha 13 de abril de 2010, declarándose parcialmente con lugar la demanda; contra dicha sentencia ambas partes interpusieron recurso de apelación, siendo declarado parcialmente con lugar el referido recurso y se modificó la sentencia dictada en Primera Instancia de Juicio, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el accionante y como consecuencia de ello se condenó pagar cantidades de dinero las cuales debía ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo; de dicha sentencia anunció recurso de Casación la demandada, el cual fue declarado desistido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto la parte recurrente no compareció a la audiencia, ello de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la sentencia del Juzgado Superior Segundo de esta jurisdicción quedó definitivamente firme.
Devueltas las actuaciones, este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2012 procedió a designar experto al Lic. Ricardo Mendoza, quien se juramentó en fecha 15 de enero de 2013, quien después de habérsele otorgado varias prorrogas para la presentación de la experticia, la misma fue consignada en los autos en fecha 25 de febrero de 2013, fijando el experto sus honorarios en la cantidad de Bs.70.000,00
La referida experticia fue impugnada por la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A en fecha 05 de marzo de 2013, motivo por el cual siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil se procedió a designar dos nuevos expertos, para que conjuntamente con la Jueza de este despacho se procediera a revisión de la experticia impugnada, a los fines de verificar la procedencia o improcedencia de lo señalado en la primera experticia, designándose oportunamente a los ciudadanos Lic. Alí José Millán y a la Lic. Cristina Pasero, quienes se juramentaron en fecha dos (02) de abril de 2013. Procediéndose en consecuencia a fijar la oportunidad para la revisión de la experticia impugnada el día 18 de abril de 2013, fecha en la cual este Tribunal procedió a establecer mediante acta los montos que debían ser pagados por la demandada, omitiéndose establecer los honorarios de los expertos que revisaron la experticia, por lo que los expertos consignaron diligencia en fecha 24/04/2013, el monto de sus honorarios, los cuales fueron establecidos en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) para cada uno.
Del acto relativo a la revisión de la experticia la parte demandada ejerció recurso de apelación, por no estar de acuerdo con el monto a pagar al demandante, ni con los honorarios del experto contable, dicho recurso fue declarado parcialmente con lugar y el Juzgado Superior estableció además de los montos a pagar definitivamente, señaló que los honorarios del experto debían ser fijados por el Tribunal, en virtud de que no fueron establecidos oportunamente, exhortando al Tribunal que por cuanto en el acta de revisión de experticia se dejó establecido que las partes conciliarían el monto de los honorarios; la misma debía ser con la intervención de la Jueza.
Recibido el expediente en este Juzgado, la Jueza a quien correspondió el conocimiento de la causa en esa oportunidad fijó acto conciliatorio, que se celebró el día 01 de julio de 2013, en el que estuvieron presentes los tres expertos que actuaron en el proceso tanto en primera fase como en la revisión de la experticia y la representación legal de la demandada; en el cual no se llegó a ningún acuerdo, ya que la demandada no se responsabilizó de los honorarios pretendidos por los expertos, ni tampoco se fijó el monto de los honorarios profesionales de éstos en esa oportunidad.
De la revisión de las actas procesales se observa que la causa principal fue terminada en fecha 17 de octubre de 2013, sin que la demandada haya realizado los pagos de los honorarios profesionales de los expertos, los cuales aún cuando no fueron fijados por este Tribunal fueron requeridos por los expertos.
En fecha 30 de julio de 2014, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia el lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los prenombrados ciudadanos Ricardo Mendoza, Alí José Millán Sánchez y Cristina del Valle Pasero debidamente asistidos de abogados interpusieron demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, con solicitud de medida de embargo contra la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, siendo estimada la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES. (Bs. 422.000,00), dicha demanda fue admitida en fecha 05 de agosto de 2014, y con posterioridad a ello se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada, para lo que se comisionó al Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se practicó el 18 de noviembre de 2014.
Una vez contestada la demanda por intimación de honorarios profesionales, la demandada alegó la incompetencia de ese Tribunal para conocer sobre la estimación de los honorarios profesionales de los expertos que actuaron en el proceso laboral, motivo por lo que se declinó la competencia a este Juzgado, y una vez recibido el expediente la Jueza a quien le correspondió conocer en esa oportunidad planteo el conflicto de competencia, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, que el Tribunal competente para conocer y decidir la demanda por Intimación de Honorarios profesionales con solicitud de Medida de embargo intentada por los ciudadanos Ricardo Mendosa, Alí José Millán Sánchez y Cristina Del Valle Pasero Vielma, es este Juzgado.
Ahora bien recibido como fue el expediente relacionado con la Intimación de Honorarios, el mismo fue acumulado a la causa principal; la cual se reaperturó a los fines de su revisión y verificación de las actuaciones señaladas en la demanda, por lo que agotada como fue la vía conciliatoria fijada, corresponde a este Tribunal dictar sentencia en el presente proceso a los fines de establecer los honorarios causados por los prenombrados expertos, lo cual hace bajo las siguientes motivaciones.

MOTIVACIÓN
A los fines de hacer practico la estimación de los honorarios de cada uno de los expertos, este Tribunal señalará cada uno de los honorarios por separado para cada uno de ellos, tomando en consideración que el primero de ellos realizó la experticia complementaria del fallo y sus actividades fueron mas extensas que las realizadas por los dos últimos que revisaron la experticia conjuntamente con la Jueza que suscribe esta sentencia, motivo por el cual procederé por separado en cada caso.
(omissis)…
Ley FIJA LOS HONORARIOS CAUSADOS POR LOS EXPERTOS de la forma como fue establecido en la parte motiva de esta sentencia de la siguiente forma: Lic. RICARDO MENDOZA CHAURAN la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) al Lic. ALI JOSE MILLAN la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y la Lic. CRISTINA DEL VALLE PASERO VIELMA la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para un monto total que deberá pagar la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 850.000,00) emitiéndose en este mismo acto la orden de pago a la prenombrada empresa mediante la emisión de cheque de gerencia a nombre de cada uno de los expertos, y consignarlos por ante la oficina de Control de Consignaciones de de esta Coordinación del Trabajo, Líbrese Orden De Pago, una vez que la presente quede definitivamente firme.

El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución señala que en el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., al quedar ésta definitivamente firme, se ordenó realizar experticia complementaria al fallo. Realizada ésta hubo impugnación, y para ello se normbraron dos (2) nuevos expertos, y al quedar firme la experticia y el monto condenado, la empresa accionada procedió a cumplir con lo condenado a favor del trabajador demandante, más no así cumplió con el pago de los emolumentos de los expertos.

Dado la falta de pago de los mismos, los tres (3) expertos, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia el lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una demanda por Intimación de Honorarios Profesionales con solicitud de medida de embargo cautelar contra la mencionada Sociedad Mercantil, estimando dicha acción en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES. (Bs.422.000,00). La acción fue admitida, se decretó y ejecutó la medida cautelar de embargo, y posteriormente a ello, dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer de dicho procedimiento y lo remitió al Tribunal Laboral, el cual en su oportunidad igualmente se declaró incompetente planteando el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 16 de diciembre de 2016, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer y decidir la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales con solicitud de Medida de Embargo Preventiva al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Conforme se señala en la sentencia, el Tribunal Laboral luego que recibe el expediente, tuvo que fijar audiencias conciliatorias y agotadas éstas, procedió a dictar sentencia fijando los honorarios causados por los expertos contables.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

El fundamento de la apelación versa en el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publica una sentencia en la cual fija los honorarios profesionales causados por los expertos, considerando que la decisión dictada no es la procedente ni se ajusta al procedimiento de intimación incoado por dichos expertos contables, ya que dicha fijación correspondía al Tribunal de la causa en la oportunidad de la experticia y no actualmente; asimismo, delata que hubo omisión de pronunciamiento ante el embargo de bienes que fue objeto la empresa accionada, a pesar de las distintas oportunidades que solicitaron su liberación, causándoles gravámenes por la falta de pronunciamiento.

A los fines de resolver el presente recurso, es menester para esta Alzada verificar el iter procesal y las actuaciones realizadas, a lo cual se observa lo siguiente:

Vistas las diferentes actuaciones realizadas ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ante la falta de pago de emolumentos a los expertos, éstos procedieron a interponer demanda por “Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales” ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual lo recibe en fecha 30 de julio de 2014, y admite en fecha 5 de agosto de 2014 (folio 1118 cuarta pieza), e la cual ordenó “(…) INTÍMESE a la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en la persona de su representante legal, (…)”.

Posterior a ello, en fecha 15 de octubre de 2014 dicho Tribunal acordó la medida preventiva, comisionando al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 18 de noviembre de 2014 procedió a materializar la ejecución y embargo de bien mueble (contentivo de un vehículo) propiedad de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en cuya acta se verifica que estuvo presente la Apoderada Judicial de la empresa.

En fechas 24 y 25 de noviembre de 2014, la representación judicial de la empresa presenta escritos haciendo oposición a la medida y solicita la suspensión de la misma. Asimismo, dicha Apoderada Judicial de la referida empresa se da expresamente por intimada en fecha 24 de noviembre de 2014; en fecha 2 de diciembre de 2014 consigna escrito donde opone Cuestiones Previas; y en fecha 4 de diciembre de2014, los accionantes solicitan y ratifican las Medidas Cautelares solicitadas.

Es en fecha 15 de diciembre de ese año 2014, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emite una decisión en la cual se declara Incompetente, ordenando notificar de esa sentencia a las partes por la fecha en que la publica; siendo que la última notificación se la empresa fue en fecha 6 de abril de 2015, y el día 8 de ese mismo mes de abril y año, el Juzgado en lo Civil y Mercantil, en virtud de que las partes no ejercieron el recurso de regulación de competencia, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; el cual, en fecha 8 de mayo de 2015, se declara incompetente y plantea el conflicto negativo de competencia.

En fecha 15 de diciembre de 2016, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resuelve el conflicto negativo de competencia, declarando que la competencia para conocer del asunto le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los siguientes términos:

“El conflicto de autos se suscitó durante la tramitación de demanda por intimación de honorarios profesionales con solicitud de medida de embargo interpuesta por Ricardo Antonio Mendoza Chauran, Alí José Millán Sánchez y Cristina del Valle Pasero Vielma, quienes manifestaron haber prestado sus servicios como expertos contables en un juicio por cobro de bolívares contra la empresa demandada y, donde fueron designados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Asimismo, se desprende de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano Ricardo Antonio Mendoza Chauran aceptó el cargo en fecha 10 de enero de 2013 (folio 08), consignando el informe de experticia complementaria del fallo el 25 de febrero de 2013 (folio 28), que al ser impugnada dicha experticia por la representante de la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A (folio 37) se nombraron como expertos para revisar el informe presentado a los ciudadanos Alí José Millán Sánchez y Cristina del Valle Pasero Vielma, quienes en fecha 24 de abril de 2013 (folio 67), comparecieron como expertos contables designados por el Juzgado Primero de Primera Instancia antes mencionado para realizar dicha revisión.
En tal sentido, se evidencia que los ciudadanos Ricardo Antonio Mendoza Chauran, Alí José Millán Sánchez y Cristina del Valle Pasero Vielma prestaron sus servicios como expertos contables dentro del proceso referido supra, es decir, que se desempeñaron como auxiliares de justicia, lo que significa que estaban en la obligación de proporcionar la asistencia requerida por el Juez, por lo que su intervención los integró al sistema de administración de justicia.
Se observa igualmente, que al no ser cancelados los honorarios profesionales, los ciudadanos Ricardo Antonio Mendoza Chauran, Alí José Millán Sánchez y Cristina del Valle Pasero Vielma, interpusieron demanda por intimación de honorarios ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en fecha 4 de diciembre de 2014, la parte demandada presentó escrito alegando como cuestión previa la incompetencia del tribunal, por considerar que el asunto debía ser conocido por el Juzgado que los designó como expertos contables.
De igual forma, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de auxiliares de justicia que presentaron un informe pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.
En este sentido, el Artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:
(OMISSIS)…
Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.
Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...” (resaltado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales interpuesta, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Plena en Sentencia N° 63 de fecha 26 de junio de 2008, ratificado por la Sala Especial Segunda en Decisión N° 39 del 12 de agosto de 2014, donde se señaló lo siguiente:
(OMISSIS)…
En virtud de la Jurisprudencia y consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer la demanda por intimación de honorarios profesionales con solicitud de medida de embargo intentada por los ciudadanos Ricardo Antonio Mendoza Chauran, Alí José Millán Sánchez y Cristina del Valle Pasero Vielma, contra la sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.”

De la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es clara que el procedimiento a tramitarse es el de “intimación de honorarios profesionales con solicitud de medida de embargo”, interpuestas por los expertos contables, y cuya competencia le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que de las normas que dispone el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999, se presenta la posibilidad que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.

Posterior a esta sentencia y luego que el Juzgado de Primera Instancia Laboral recibiera el expediente, en fecha 4 de abril de 2017, la apoderada Judicial de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. presentó un escrito solicitando se levantara la medida de embargo y se liberara el bien objeto del mismo; pronunciándose el Tribunal de la causa mediante Auto de fecha 6 de abril del presente año, que se pronunciaría luego que se recabara el expediente principal identificado con la nomenclatura NP11-L-2008-001283; y luego de ello, ordenó que se agregaran las actuaciones en fecha 21 de ese mes y año.

En cuanto al procedimiento a seguir, el A quo en fecha 8 de mayo de 2017 ordenó notificar a las partes para la celebración de una audiencia conciliatoria para el décimo (10mo) día hábil siguiente a la constancia de autos que emite la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de las formalidades de las notificaciones ordenadas (folio 1329), verificándose dicho acto, en fecha 7 de junio de 2017, acordándose prolongar el mismo para el 26 de junio del presente año, oportunidad en la cual, el Tribunal visto que no hubo acuerdo conciliatorio en cuanto a los honorarios de los expertos, y procedería dicho Juzgado mediante sentencia a establecer los honorarios de cada uno de ellos, sentencia que publica el 7 de julio de 2017, objeto del recurso de apelación que nos ocupa.

Dentro del periodo de estas fechas, en fecha 19 de mayo de 2017, la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. mediante diligencia ratificó el escrito de fecha 4 de abril de 2017, solicitando la orden de liberación del bien (vehículo) embargado, a lo cual el Tribunal el día 22 de mayo de este año ratificó el oficio del día 6 de ese mes, sobre la fijación de la audiencia conciliatoria.

En fecha 9 de junio de 2017 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución emite un Auto mediante el cual ordena notificar mediante Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que éste informara a la Depositaria Judicial de la declinatoria de competencia y esta enviara información sobre el estado del vehículo, lo cual hizo mediante Oficios librados en fecha 13 de junio de 2017.

En fecha 20 de junio de 2017, nuevamente la representación judicial de la Sociedad Mercantil diligencia solicitando la liberación del bien embargado, a cuya solicitud, el Tribunal de la causa mediante Auto de fecha 21 del mismo mes y año, respondió que fijado el acto conciliatorio para el 26 de ese mes, se pronunciaría en esa oportunidad, más sin embargo, se evidencia del contenido de esa acta, que no hubo pronunciamiento alguno al respecto.

Ahora bien, luego de analizado el iter procesal, y respecto al efecto devolutivo de la apelación, y de resolver el presente Recurso de Apelación, debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que este Sentenciador debe analizar lo conducente a la delación planteada a los fines de no incurrir en la violación del principio de la reformatio in peius.

Acorde con el criterio de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo correspondiente al monto a pagar por los honorarios profesionales del experto contable, así como en reiteradas sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estos honorarios son “EMOLUMENTOS” preestablecidos por la Ley de Arancel Judicial para los auxiliares de justicia que complementan la acción jurisdiccional del Juez, y por ende del Estado, quienes no están asalariados por dicho Estado y deben ser resarcidos sus honorarios profesionales por quien resulte perdidoso total o parcialmente según se haya establecido en la decisión que adquiere valor de cosa juzgada, no existiendo ninguna excepción en cuanto a persona o ente condenado, incluido – salvo las excepciones legalmente establecidas - el Estado y Entes centralizados o descentralizados, así como los Estados Federados y los Municipios y sus entes adscritos. Incluso en el caso del nombramiento de estos expertos igualmente lo ha expresado dicha Sala en sus sentencias, que es en última instancia el Estado el garante y final deudor de dichos emolumentos en el caso de no serles cancelados, por cuanto es él quien los nombra para cumplir una actividad complementaria que le corresponde, “la actividad Jurisdiccional” y que realiza a través de los jueces de la República.

Por tanto, los emolumentos del auxiliar de justicia que presentó el dictamen pericial o una experticia complementaria del fallo, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.

En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo siguiente:

Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales; y en el artículo 66 eiusdem, se dispone que los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez. Sin embargo, de autos se evidencia que la Jueza del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que procede a establecer en el Decreto de Embargo ejecutivo el monto de honorarios del experto contable, procede a omitir el procedimiento para determinar los honorarios de expertos establecidos por el legislador, cuya ausencia absoluta del procedimiento legal establecido, constituye una violación directa del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2361, publicada en fecha 03 de octubre de 2002, que la Ley de Arancel Judicial establece la forma de calcularlos (artículos 54 y siguientes), no quedando su fijación al libre criterio del juez, pues éste debe no solamente oír la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

También ha sido categórica la Sala al advertir que igualmente es incorrecto el proceder según el cual el experto fija sus honorarios en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia (cuando de lo que se trata es de determinar sumas de dinero), ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo

No obstante lo anterior, en el presente caso, se evidenció que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando la sentencia quedó definitivamente firme e ingresa a su fase de ejecución, designó al experto contable que hizo la experticia complementaria al fallo inicial, y en esa oportunidad no fija ni establece el monto de sus emolumentos conforme lo anteriormente señalado, y es el mismo experto quien en el informe pericial estima sus honorarios; asimismo sucedió con los otros dos (2) expertos nombrados en virtud de la impugnación de la experticia inicial, el Tribunal no hizo estimación ni fijación alguna del monto de emolumentos y éstos los reflejaron en un acta de fecha 24 de abril de 2013 (folio 935 pieza 3); por consiguiente, los honorarios fueron estimados sin cumplir el procedimiento legal.

En razón de lo anterior, al no haberse satisfechos dichos emolumentos u honorarios a los auxiliares de justicia en la cantidad dada, éstos procedieron a interponer la acción de INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN de honorarios con medida cautelar de embargo, por ello, mal podría en este caso el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, proceder a obviar el procedimiento incoado y el cual la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró su competencia para conocer, y proceder a fijar sin procedimiento alguno dichos emolumentos como si la actividad de los expertos contables como auxiliares de justicia se produjeron en la actualidad y no en el año dos mil trece (2013) cuando efectivamente se realizó el informe pericial y se resolvió la impugnación al mismo, Aquiescencia de lo anterior, que en el procedimiento incoado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acordó una medida cautelar de embargo, Comisionó a un Tribunal Ejecutor de Medida para su materialización, y de ella resultó embargado un bien mueble (vehículos) de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., conforme consta en Autos dicha acta de embargo, (folio 1237 pieza 4), y en esa misma oportunidad se hizo oposición al embargo, oposición ésta que debe ser tramitada conforme la Ley y la omisión de pronunciamiento al respecto, viola las garantías del derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva. Así se establece.

Al decidir la causa y fijar honorarios o emolumentos no sólo en forma tardía conforme lo dispone el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, sino además siguiendo un procedimiento distinto al incoado por los expertos contables, que es el de Intimación y Estimación con medida cautelar de embargo ya materializado, ocasiona un “desorden procesal”, y ante éste, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.2821 de fecha 28 de octubre de 2003, estableció:

“Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.”

En concordancia con lo anterior, la Por otra parte, cabe destacar, la obligación que debemos tener los jueces al abocarse al conocimiento de las controversias que se vayan a decidir, conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que, “los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, (...), sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; por ello, sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho señalados, corresponde a esta Tribunal Superior como garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, restablecer el equilibrio procesal; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., se Anula la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 7 de julio de 2017, y se ordena la Reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se aboque al conocimiento de la causa y proceda a la reanudación de la misma, al estado procesal de tramitar el procedimiento de Intimación y Estimación de honorarios en los términos incoados por los expertos contables en su carácter de auxiliares de justicia y proceda igualmente a tramitar y decidir la incidencia de oposición a la medida de embargo del bien mueble ejecutado a dicha Sociedad Mercantil, de conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ésta última no contempla dicho procedimiento. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente, CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, S.A.; SEGUNDO: declara ANULA la decisión de fecha siete (7) de julio de 2017 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal de tramitar el procedimiento de Intimación y Estimación de honorarios en los términos incoados por los expertos contables en su carácter de auxiliares de justicia y proceda igualmente a tramitar y decidir la incidencia de oposición a la medida de embargo del bien mueble ejecutado a dicha Sociedad Mercantil, de conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ésta última no contempla dicho procedimiento.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI


EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN






En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:06 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZON