REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Control
Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002553
ASUNTO : NP01-S-2015-002553
Celebrada en fecha 10de Agosto de 2017, como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscal Décima Octava del Estado Monagas, ABGA. OLIVIA DIAZ en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos:
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano KENDY ENRIQUE RENGEL, estando presente la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , y de conformidad al principio Universal de celeridad procesal a los artículo 21, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Como punto previo al inicio del acto es menester señalar que este Tribunal conforma al articulo 05 de la ley especial que rige la materia garantiza los derechos de la victima y El debido proceso según palabras de nuestro máximo tribunal debe entenderse en el sentido que "...El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales...". Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N" 01-0578 de fecha 11/01/2002; de esta manera debe entenderse que cualquier irregularidad o trasgresión a los procedimientos legalmente establecidos como una violación al debido proceso. señalando la representación fiscal los hechos explanados en su acusación, Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano IMPUTADO: , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , señalando los hechos explanados en su acusación, solicitando: El enjuiciamiento público del imputado, y que sea en su totalidad admitida la acusación fiscal, su fundamentación, la calificación jurídica al ser incorporada al proceso en forma oportuna, y sus medios probatorios, por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar la participación del imputado en los hechos atribuidos, solicitándose se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad decretadas en su oportunidad legal por este Tribunal. Y de existir una sentencia condenatoria, solicito la imposición de una Multa de conformidad con el artículo 67 de la Ley Especial. Por último solicitó copias certificadas del acta de audiencia preliminar y de la decisión que dicte éste Tribunal, es todo. (Sic)
Asimismo, la DEFENSA PÚBLICA QUINTA ESPECIALIZADA ABGA. DORANGEL CARRIZALEZ, expuso lo siguiente:
“…Esta defensa Técnica una vez escuchada la acusación ratificada en este acto por el Ministerio Publico hace el conocimiento de las partes y del Tribunal que mi representado hará uso de la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual solicito el Tribunal le ceda la palabra a mi representado a fin de que el mismo admita la participación en los hechos y se comprometa a cumplir con la condiciones que ha bien tenga que imponer esta instancia, y cese de la Medida que pesa sobre mi representado y por ultimo solicito copias certificadas de la presenta acta Es todo”.
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó su deseo de no querer declarar.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como es el delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano KENDY ENRIQUE RENGEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.934.492, soltero, Albañil, de 33 años, nacido el 02-10-1984, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana Inés María Rengel ( V) y del ciudadano Padre Desconocido, residenciado en: Costa Abajo Sector Juana Ramírez, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas, Teléfono: 0426-652.92.89.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a las Victimas y al Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la Fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes:1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) no se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del ARTICULO 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la SE OMITE SU IDENTIDAD , el cual no establece en su pena máxima más de ocho (8) años de prisión, ni con incremento de un tercio a la mitad, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere o se haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, contados a partir 10 de AGOSTO de 2017 hasta el 10 de AGOSTO de 2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) De conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana Víctima, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la LOSDVLV. 3) Se remite al imputado KENDY ENRIQUE RENGEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.934.492, soltero, Albañil, de 33 años, nacido el 02-10-1984, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana Inés María Rengel ( V) y del ciudadano Padre Desconocido, residenciado en: Costa Abajo Sector Juana Ramírez, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas, Teléfono: 0426-652.92.89, ante el Equipo Interdisplinario de este Circuito Judicial Especializado a los fines de ser incorporado a CUATRO (04) programas de charlas para orientado en relación a la no violencia contra la mujer. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado KENDY ENRIQUE RENGEL, este Tribunal considera procedente ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público del Estado Monagas, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra del acusado KENDY ENRIQUE RENGEL, , por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la, de ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano KENDY ENRIQUE RENGEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.934.492, soltero, Albañil, de 33 años, nacido el 02-10-1984, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana Inés María Rengel ( V) y del ciudadano Padre Desconocido, residenciado en: Costa Abajo Sector Juana Ramírez, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas, Teléfono: 0426-652.92.89, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, 10/08/2015 hasta el 10/08/2018, imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) De conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2.- Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana Víctima niña, de seis años de edad para el momento de los hechos, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la LOSDVLV, consisten en. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.- CUARTO: Se remite al imputado KENDY ENRIQUE RENGEL, ante el Equipo Interdisplinario de este Circuito Judicial Especializado a los fines de ser incorporado a cuatro (04) programas de charlas para que sea orientado en relación a la no violencia contra la mujer. QUINTO: Se decreta el cese de la medida cautelar de presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MILAGROS FARIÑAS IDROGO.
La Secretaria del Tribunal,

ABGA. ROSELIN MENDOZA.


Se acuerda suspender el proceso al ciudadano KENDY ENRIQUE RENGEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.934.492, soltero, Albañil, de 33 años, nacido el 02-10-1984, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana Inés María Rengel ( V) y del ciudadano Padre Desconocido, residenciado en: Costa Abajo Sector Juana Ramírez, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas, Teléfono: 0426-652.92.89, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, 10/08/2015 hasta el 10/08/2018, imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) De conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2.- Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana Víctima niña, de seis años de edad para el momento de los hechos, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la LOSDVLV, consisten en. 5. Prohibición de ac


Fiscalia DECIMA OCTAVA del Ministerio Público del estado Monagas, Victima: SE OMITE SU IDENTIDAD, IMPUTADO: KENDY ENRIQUE RENGEL


PJ0392017001387

16-08-2017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Control
Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002553
ASUNTO : NP01-S-2015-002553
Celebrada en fecha 10de Agosto de 2017, como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscal Décima Octava del Estado Monagas, ABGA. OLIVIA DIAZ en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos:
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano KENDY ENRIQUE RENGEL, estando presente la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , y de conformidad al principio Universal de celeridad procesal a los artículo 21, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Como punto previo al inicio del acto es menester señalar que este Tribunal conforma al articulo 05 de la ley especial que rige la materia garantiza los derechos de la victima y El debido proceso según palabras de nuestro máximo tribunal debe entenderse en el sentido que "...El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales...". Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N" 01-0578 de fecha 11/01/2002; de esta manera debe entenderse que cualquier irregularidad o trasgresión a los procedimientos legalmente establecidos como una violación al debido proceso. señalando la representación fiscal los hechos explanados en su acusación, Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano IMPUTADO: , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , señalando los hechos explanados en su acusación, solicitando: El enjuiciamiento público del imputado, y que sea en su totalidad admitida la acusación fiscal, su fundamentación, la calificación jurídica al ser incorporada al proceso en forma oportuna, y sus medios probatorios, por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar la participación del imputado en los hechos atribuidos, solicitándose se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad decretadas en su oportunidad legal por este Tribunal. Y de existir una sentencia condenatoria, solicito la imposición de una Multa de conformidad con el artículo 67 de la Ley Especial. Por último solicitó copias certificadas del acta de audiencia preliminar y de la decisión que dicte éste Tribunal, es todo. (Sic)
Asimismo, la DEFENSA PÚBLICA QUINTA ESPECIALIZADA ABGA. DORANGEL CARRIZALEZ, expuso lo siguiente:
“…Esta defensa Técnica una vez escuchada la acusación ratificada en este acto por el Ministerio Publico hace el conocimiento de las partes y del Tribunal que mi representado hará uso de la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual solicito el Tribunal le ceda la palabra a mi representado a fin de que el mismo admita la participación en los hechos y se comprometa a cumplir con la condiciones que ha bien tenga que imponer esta instancia, y cese de la Medida que pesa sobre mi representado y por ultimo solicito copias certificadas de la presenta acta Es todo”.
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó su deseo de no querer declarar.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como es el delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano KENDY ENRIQUE RENGEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.934.492, soltero, Albañil, de 33 años, nacido el 02-10-1984, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana Inés María Rengel ( V) y del ciudadano Padre Desconocido, residenciado en: Costa Abajo Sector Juana Ramírez, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas, Teléfono: 0426-652.92.89.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a las Victimas y al Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la Fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes:1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) no se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del ARTICULO 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la SE OMITE SU IDENTIDAD , el cual no establece en su pena máxima más de ocho (8) años de prisión, ni con incremento de un tercio a la mitad, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere o se haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, contados a partir 10 de AGOSTO de 2017 hasta el 10 de AGOSTO de 2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) De conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana Víctima, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la LOSDVLV. 3) Se remite al imputado KENDY ENRIQUE RENGEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.934.492, soltero, Albañil, de 33 años, nacido el 02-10-1984, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana Inés María Rengel ( V) y del ciudadano Padre Desconocido, residenciado en: Costa Abajo Sector Juana Ramírez, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas, Teléfono: 0426-652.92.89, ante el Equipo Interdisplinario de este Circuito Judicial Especializado a los fines de ser incorporado a CUATRO (04) programas de charlas para orientado en relación a la no violencia contra la mujer. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado KENDY ENRIQUE RENGEL, este Tribunal considera procedente ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público del Estado Monagas, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra del acusado KENDY ENRIQUE RENGEL, , por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la, de ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano KENDY ENRIQUE RENGEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.934.492, soltero, Albañil, de 33 años, nacido el 02-10-1984, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana Inés María Rengel ( V) y del ciudadano Padre Desconocido, residenciado en: Costa Abajo Sector Juana Ramírez, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas, Teléfono: 0426-652.92.89, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, 10/08/2015 hasta el 10/08/2018, imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) De conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2.- Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana Víctima niña, de seis años de edad para el momento de los hechos, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la LOSDVLV, consisten en. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.- CUARTO: Se remite al imputado KENDY ENRIQUE RENGEL, ante el Equipo Interdisplinario de este Circuito Judicial Especializado a los fines de ser incorporado a cuatro (04) programas de charlas para que sea orientado en relación a la no violencia contra la mujer. QUINTO: Se decreta el cese de la medida cautelar de presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MILAGROS FARIÑAS IDROGO.
La Secretaria del Tribunal,

ABGA. ROSELIN MENDOZA.