REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer en función de Control
Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001945
ASUNTO : NP01-S-2017-001945
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CRUZ ALEXANDER BLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de de Maturín Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad. V- N° 16.517.081, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio: Licdo. Educación Física, Hijo de MIRIAN DEL CARMEN BALNCO (V) Y hijo de ALEXANDE ALFONZO, (V) residenciado en: CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL A LA TRES VIA, SAN AGUSTIN, DE LA PICA, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: (04140971067)como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, , y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 12-08-2017, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, rendidas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Resulta que el día de hoy sábado, aproximadamente a las dos horas con cincuenta minutos de la tarde me encontraba en mi cada en , cuando mi pareja de nombre Cruz Alexander blanco me dice que si iba a trabajar y le dije que si y se me abalanzo y comenzó a golpearme En mi cara, mientras me ofendía verbalmente con palabras obscenas me día maldita y pare de contar luego me caí al piso y me seguía golpeando como pude me lo quite de encima luego mi hija de dos años comenzó a llorar y cruz se calmo por lo que rápidamente llame al 171 y conté lo sucedido…sic…Es todo ).
Riela al folio doce (12) Inspección Técnica 315, de fecha 13/08/2017, practicada por los funcionarios VICENTE FIGUERA , en la siguiente dirección: SAN AGUSTIN DE LA PICA LAS TRES VIAS (VIA PUBLICA) CASA SIN NUMERO, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO(…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela al folio once (1) reconocimiento Medico Legal, de fecha 13/08/2017, practicada por el Medico Forense RAMON URBANEJA.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , Sector Nicolás Maduro Calle Principal Casa sin numero Temblador Municipio Libertador Estado Monagas.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar de la contenida en el Articulo 242 ord. 3ero con presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo concatenada con la cautelar de la Ley especial del articulo 95 Ordinal 7mo de la Ley Especial consistente en remitir al presunto agresor a recibir las orientaciones y charlas en contra de la violencia contra la mujer por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito de Violencia de Genero. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida del presunto agresor del inmueble en común con la victima, solo pudiendo llevar consigo sus efectos personales y sus instrumentos de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CRUZ ALEXANDER BLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de de Maturín Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad. V- N° 16.517.081, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio: Licdo. Educación Física, Hijo de MIRIAN DEL CARMEN BLANCO (V) Y hijo de ALEXANDE ALFONZO, (V) residenciado en: CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL A LA TRES VIA, SAN AGUSTIN, DE LA PICA, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: (04140971067), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Medida Cautelar de la contenida en el Articulo 242 ord. 3ero con presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo concatenada con la cautelar de la Ley especial del articulo 95 Ordinal 7mo de la Ley Especial consistente en remitir al presunto agresor a recibir las orientaciones y charlas en contra de la violencia contra la mujer por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito de Violencia de Genero Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 3, 5 y 6, consistentes en: : 3. La salida del presunto agresor del inmueble en común con la victima, solo pudiendo llevar consigo sus efectos personales y sus instrumentos de trabajo 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la práctica de una experticia bio-psico-social legal tanto para la victima como para el imputado de autos y un informe psiquiátrico. SEXTO: expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial DE Violencia de Genero del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO

Secretaria,

ABGA. ROSELIN MENDOZA