REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos
de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-002008
ASUNTO : NP01-S-2017-002008

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, para oír al imputado EDGAR ALEXANDER ALVARES FERNANDEZ, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.675.573, nacido en fecha 30/04/1973, Estado Civil: soltero, natural de Caracas, Dtto. Capital, de profesión u oficio: Electricista, hijo de BERNARDO ALVAREZ (V) y de COROMOTO FERNANDEZ (F), residenciado en: Sector Viboral, Tercera calle, Casa N° 93, del Estado Monagas. TELEFONO: 0426-9360599 (PROPIO), por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CONCATENADO CON EL 259 ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL 217 Y 218 TODOS DE LA L.O.P.N.N.A, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y por su parte el Defensor Privado solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales, considerando la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización ya que se desprende de las actuaciones y de la declaración rendida por su representado, el mismo tenía conocimiento de la investigación que se seguía sin embargo no evadió ni puso trabas que pudieran considerarse obstaculización a la presente investigación y de considerar el tribunal existe peligro de fuga por un principio procesal como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse en aplicación de las normas debe prevalecer las de rango constitucional que en este caso es la del principio de presunción ce inocencia. De considerar la medida de privación tome en consideración el sitio de reclusión que se le da a estos tipos de delitos e los centros penitenciarios
DE LOS HECHOS.
La presente tuvo su inicio en fecha 22/08/2017, según se evidencia del acta policía al folio tres (3) y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Piar del Cuerpo Policía del Estado Monagas.
Cursa Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual los funcionarios Oficial Agregado Anibal Parra, Coordinador de Patyrullaje Inteligente, adscritos a la Estación Policial Municipio Piar del Cuerpo Policía del Estado Monagas, dejaron constancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALVARES FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.285.721, luego de la denuncia interpuesta por la ciudadana ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD.
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/04/2015, suscrita por los funcionarios López Primo, al folio 01 y su vto., adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de cómo obtiene conocimiento de los hechos y de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALVARES FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.675.573, por parte de funcionarios, adscritos al
Cuerpo Policía del Estado Monagas.
Cursa al folio cinco (5) Acta de Entrevista de fecha 22/08/2017, interpuesta por la ciudadana ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD, por ante la Estación del Cuerpo Policía del Estado Monagas, entre otras cosas manifestó:
“El día de hoy 22-08-2017, yo estaba en casa de una vecina cuando llego el señor Edgar a buscarme para que lo ayudara a acomodar un repuesto de un ventilador le pidió permiso a mi mama que estaba allí conmigo, entonces mi mamá le dijo que si y yo me fui con el para un anexo que tiene el en su casa, cuando entramos el cerro la puerta y me sentó en una silla y me dijo que me iba a dar dos mil bolo, entonces me dijo que si yo decía algo me iba a matar, entonces me dijo que me bajara los pantalones y yo con el miedo me los baje, entonces me estaba tocando la totona, después me comenzó a tocar el ano con sus partes , entonces me dijo que me agarrara de una tabla y yo quede de espalda entonces el me estaba metiendo su parte por allí atrás y me dolía, después llego mi mamá y abrió la puerta y yo tenia los pantalones abajo y entonces el me dijo que me subiera los pantalones y después entro mi mama y el se puso nervioso haciendo que buscaba algo después mi mamá me haló por el brazo diciendo que pasó y yo le dije que el señor este me estaba agarrando y mi mamá me llevo para la casa de la vecina y me estaba preguntando que paso, y después mi mama se agarro a pelear con el después llegaron un poco de gente y lo estaban golpeando, llego mi papá llegó mi tío y el no quería decir nada, después que mi tío l dio golpes el le dijo todo que si me había tocado pero no me penetro. Es todo”
INFORME MEDICO LEGAL S/Nº, de fecha 22/08/2017 que riela al folio ocho (08), suscrito por la Dr. Elías Bachour, medico experto forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Maturín- Monagas, practicado a la adolescente de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual dejó constancia de lo siguiente: Interrogatorio: refiere que Edgar “me llevo a su casa me dijo que me quitara el pantalón, luego me toco la totona y me dolió, luego por detrás con su parte ”. EXAMEN FÍSICO: Sin lesiones externas que evidenciar para el momento del examen médico- legal. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal himen integro sin, con himen anular indemne. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter Tónico, Pliegues anales conservados. Signos de inflamación reciente. Conclusión: Sin lesiones que calificar.
.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 662, de fecha 23/08/2017, inserta al folio dieciséis (16), suscrita por los funcionarios Luís aguilera , adscritos a la sub. Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Calle 3 Sector Vivoral Vía Publica, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO…”.
EL DERECHO
.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CONCATENADO CON EL 259 ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL 217 Y 218 TODOS DE LA L.O.P.N.N.A, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica que la víctima Adolescente de 12 años de edad, expone como el ciudadano EDGAR ALEXANDER ALVARES FERNANDEZ, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.675.573, presuntamente cuando ella se estaba en casa de una vecina cuando llego el señor Edgar a buscarme para que lo ayudara a acomodar un repuesto de un ventilador le pidió permiso a mi mama que estaba allí conmigo, entonces mi mamá le dijo que si y yo me fui con el para un anexo que tiene el en su casa, cuando entramos el cerro la puerta y me sentó en una silla y me dijo que me iba a dar dos mil bolo, entonces me dijo que si yo decía algo me iba a matar, entonces me dijo que me bajara los pantalones y yo con el miedo me los baje, entonces me estaba tocando la totona, después me comenzó a tocar el ano con sus partes , entonces me dijo que me agarrara de una tabla y yo quede de espalda entonces el me estaba metiendo su parte por allí atrás y me dolía, después llego mi mamá y abrió la puerta y yo tenia los pantalones abajo y entonces el me dijo que me subiera los pantalones y después entro mi mama y el se puso nervioso haciendo que buscaba algo después mi mamá me haló por el brazo diciendo que pasó y yo le dije que el señor este me estaba agarrando y mi mamá.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de unos hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano EDGAR ALEXANDER ALVARES FERNANDEZ, hayan sido probablemente el autor de la presunta comisión del delito endilgado por la Representación Fiscal.
Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha sido analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente de 12 años de edad y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima Niña, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia de conformidad con el artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
EN RELACION A LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este órgano jurisdiccional observa:
Que una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como lo de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 en el encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se evidencia que existe peligro de fuga en virtud de la pena que se podía llegar a imponer la cual supera en su limite máxima a los Diez años.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia se estima Peligro de Obstaculización, de conformidad con el artículo 238 Ejusdem, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor conoce a la víctima tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
De conformidad con lo que establece el artículo 289 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la Prueba anticipada de la declaración de la victima adolescente de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declare, ya que considera esta Juzgadora que las secuelas emocionales que bien pudiera generarse en las Adolescentes pueden alterar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, del acta de entrevista de fecha 22-08-2017, y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, se acuerda para el día Viernes 08 de Septiembre 2017, a las 11.00 horas de la mañana, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, del investigado: EDGAR ALEXANDER ALVARES FERNANDEZ, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.675.573, nacido en fecha 30/04/1973, Estado Civil: soltero, natural de Caracas, Dtto. Capital, de profesión u oficio: Electricista, hijo de BERNARDO ALVAREZ (V) y de COROMOTO FERNANDEZ (F), residenciado en: Sector Viboral, Tercera calle, Casa N° 93, del Estado Monagas. TELEFONO: 0426-9360599 (PROPIO), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 en el encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima Adolescente de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial in comento 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: A los fines de asegurar la finalidad del proceso, y por considerarse que existe un alto riesgo debido a los hechos imputados, se decreta a l ciudadano EDGAR ALEXANDER ALVARES FERNANDEZ, soltero, Mecánico, de 47 años, nacido el 12-07-1968, natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Matilde Granados ( F ) y del ciudadano Allier Fermín (f), residenciado en la Calle Piar, Casa N° 01, Municipio Piar del Estado Monagas, Teléfono no poseo, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en apego a los numerales 1°, 2 ° y 3° del Artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO NOR-ORIENTAL, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 en el encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena mediante oficio en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física de los prenombrados ciudadanos, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de los funcionarios policiales, a los Directores tanto del Centro Penitenciario Nor-Oriental Monagas como al ciudadano Director de la Policía Socialista del Estado Monagas. QUINTO: De conformidad con el al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la Prueba anticipada para que la de Adolescente, de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en apego a lo contemplado el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose para el día Viernes 08 de Septiembre 2017, a las 11.00 horas de la mañana, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos, debiendo notificarse a las partes para este cometido. SEXTO: Se DESESTIMA la petición de la Defensa Privada, referente a la Solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales. SEPTIMA: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada. Se les impuso al imputado del contenido de la misma. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.
La Secretaria del Tribunal,

ABGA. SAGIRA FIGUEROA.